SAP Valencia 35/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:79
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000754/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 35

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000704/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sandra, dirigido por el/la letrado/a Sr. Presencia y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, y de otra como demandados -apelado/s Ildefonso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA MORALES AVILA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL, DON Jorge, dirigido por el letrado DON CARLOS ENRIQUE LEÓN RETUERTO y representado por la Procuradora DOÑA MIREIA GÓMEZ CARBONELL Y GINBORLAY DENTAL S.L. dirigido por el Letrado DOÑA LUNA TORTAJADA LUQUE y representada por la Procuradora DOÑA ESTRELLA REQUENA FARINÓS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.Que se desestiman las excepciones planteadas.2.Que se desestima la demanda en su integridad.3.-Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Sandra formuló demanda de juicio ordinario contra La sociedad de responsabilidad limitada GINBORLAY DENTAL SL, y contra los odontólogos: DON Ildefonso y DON Jorge, por negligencia profesional, reclamando el pago de 36.208,06.-€

Sustenta su pretensión en que la actora, al faltarle cuatro molares, dos superiores y dos inferiores, acudió a la clínica cuyo nombre comercial era DENTAVALL, en Alcántara del Xuquer, Calle Ribera Alta, 5, de la que es titular la mercantil GINBORLAY DENTAL SL y, el día 12 de abril de 2012, tras examinarla, le informaron que era posible ponerle implantes para las 4 piezas dentales y que precisaba una extracción cordal, haciéndole un presupuesto por importe de 4.650.- € del que ha pagado a cuenta la suma de 3.240.-€.

El 8 de mayo fue intervenida por el doctor Ildefonso para colocarle las cuatro fijaciones dentales internas de los implantes, pero la intervención se prolongó durante 3 horas durante las cuales la actora permaneció con la boca abierta de manera forzada. A consecuencia de ello le quedó dolor y sufrió hemorragias, teniendo que acudir unos familiares a recogerla.

Posteriormente tenía que quitarse la muela del juicio y, cuando acudió al médico, constató que su apertura bucal era más pequeña de lo habitual, pese a lo cual, se siguió con la intervención, que fue realizada por el doctor Jorge .

Al día siguiente tenía la boca paralizada y con fuertes dolores, prescribiéndole más medicación y diagnosticándole un trismus mandibular (dificultad/imposibilidad para abrir la boca). A las dos semanas seguía igual por lo que, finalmente, el 1 de agosto, acudió al hospital de la Rivera, al servicio de urgencias, y se le pautó tratamiento, diagnosticándole >. El día 6 se septiembre se le pudo introducir el THERABITE, y siguió el tratamiento y, el 16 de abril de 2013, se consideró que había alcanzado la apertura máxima hasta 20/30 mm.

Después acudió a la consulta de la doctora Gabriela para la colocación de una férula de descarga. La misma doctora le colocó los implantes finalizando el tratamiento en octubre de 2013. Pese a todo, sigue sufriendo dolores.

Considera que los actores han incurrido en MALA PRÁXIS MÉDICA porque:

  1. Con anterioridad, no se le informó debidamente de los posibles riesgos que las intervenciones podían acarrear.

  2. La primera intervención para la colocación de los 4 implantes tuvo una duración próxima a las 3 horas, permaneciendo sin cerrar la boca y sufriendo fuertes dolores y, la posterior extracción de un cordal, también la obligó a permanecer con la boca abierta. Fruto de estas dos intervenciones sufrió el grave TRISMUS MANDIBULAR.

Por todo ello reclama 6 puntos de secuela por los conceptos de limitación apertura bucal (8 puntos), por dolor zonas de ATM y bucales (5 puntos) y por síndrome psiquiátrico ansioso depresivo (3 puntos). También reclama por los 221 días que ha permanecido incapacitada para sus obligaciones, y por los 100 días no impeditivos. Todo ello incrementado con el factor de corrección y la restitución de las cantidades pagadas.

Concluye SUPLICANDO que se declare que los demandados han incurrido en responsabilidad contractual y deben indemnizar a la actora en la suma de 36.208,06.-€

Los demandados se opusieron a la pretensión actora, contestando de forma independiente. En síntesis en sus escritos oponen la excepción de prescripción de la acción, porque la señora fija, como hecho dañoso, la prolongada y forzada apertura de la boca que sufrió en las dos intervenciones y que fueron ejecutadas al margen del contrato. La responsabilidad, de existir, se situaría en el ámbito del no dañar, por lo tanto, del artículo 1902 del CC, de la culpa extracontractual. En segundo lugar opone la indebida acumulación de acciones, pues acumula la indemnización de daños y perjuicios y la devolución de lo pagado y, para la restitución del dinero, debe instar la resolución del contrato. Añade que, no hay incumplimiento porque los implantes se colocaron correctamente y después las coronas también, pues si bien las colocaron en otro centro dental, se sujetaron a los implantes puestos por la demandada.

Sobre el fondo del asunto alegan que la demandada acudió a la consulta aquejada de un fuerte dolor a la masticación consecuencia de un complejo estado de salud bucal. Sufría una grave periodontitis con una

dentadura muy deteriorada. Padecía pérdida de dientes y mal estado de otros que hubo que extraerlos. Además padecía depresión y estado de ansiedad tratándose con medicación.

En todo momento se le informó de lo que se le iba a realizar y sus consecuencias y firmó un consentimiento informado. Se rechaza que se mantuviera a la actora durante muchas horas con la boca abierta para la práctica de los implantes. No es hasta el 6 de junio de 2012 cuando se advierte una ligera disminución de la apertura bucal y el 12 de junio cuando presenta TRISMUS MANDIBULAR, poniéndole tratamiento, que no siguió. Finalmente se le remitió al Hospital de la Rivera, al servicio maxilofacial hospitalario.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones y desestima la demanda,

Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR