STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8602
Número de Recurso3350/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1056/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 1084/2003 seguidos a instancia de Dª Estefanía, sobre antiguedad-trienios. Es parte recurrida Dª Estefanía .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía como hechos probados: "Dª Estefanía, presta sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 22-12-89, y a partir del 01-01-2002 para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con contratos siempre de naturaleza temporal, de una duración total de 13 años, 8 meses y 8 días. 2º.- El importe del trienio se fija para el año 2002 en 15'54 euros, y para el año 2003 en 15'84 euros. 3º.- Con arreglo al tiempo de prestación de servicios la demandante ha generado cuatro trienios, habiendo devengado por tal concepto la cantidad de 124'32 euros en el año 2002 y 760'32 euros hasta el mes de noviembre de 2003. 4º.- Con fecha 04-09-2003, la demandante interpuso reclamación previa a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes computando todos los servicios prestados con anterioridad, la cual fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 12-09-2003. 5º.- En la tramitación de estos autos se ha observado las prescripciones legales". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Estefanía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de antiguedad en las mismas condiciones que el personal fijo y de plantilla, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora por tal concepto la cantidad de 884'64 euros devengada hasta el mes de noviembre de 2003.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Dª Estefanía contra dicho recurrente sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia salvo en la condena a abonar por atrasos que se fija en 818'88 euros en vez de los 884'84 euros que se consigna en al fallo de la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de noviembre de 2002 (Rec. 1676/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transioria 2ª.2 del Real Decreto 2104/84 ; el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y del artículo 14 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (hecho probado 1º ). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001-, resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo de 2006 y 10 y 13 de julio del mismo año. En primer lugar es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.c ) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el artículo 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto-Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto-Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero, como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención, algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y, por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso "la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala, pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a la mencionada sentencia. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1056/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 1084/2003 seguidos a instancia de Dª Estefanía, sobre antiguedadtrienios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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