STSJ Cataluña 3258/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2019:4855
Número de Recurso1437/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3258/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000886

EBO

Recurso de Suplicación: 1437/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3258/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Ta-Tung Platos Precocinados S.L. y Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Isidora frente a la empresa demandada TA-TUNG PLATOS PRECOCINADOS SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 24 de marzo de 2017 por parte de la empresa demandada citada, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre:

- la readmisión de la parte demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia

- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 9.186,44 euros.

El derecho de opción lo deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Dª. Isidora, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 27 de diciembre de 2011, categoría profesional de AYUDANTE y salario con prorrata de pagas extras de 1569,78 euros mensuales.

SEGUNDO

La demandante sufrió accidente de trabajo en el que se amputó el dedo pulgar de la mano derecha, estando de baja por incapacidad temporal hasta el 21 de octubre de 2016, en que se reincorporó a su trabajo, no acudiendo a trabajar el 26 de octubre de 2016 por presentar, a su juicio, imposibilidad para hacer su trabajo, causando nuevamente baja desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo.

TERCERO

La empresa demandada comunicó a la parte actora su despido disciplinario mediante carta de 24 de marzo de 2017 y efectos del mismo día; doc. acompañado a la demanda, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido.

CUARTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Presentada solicitud de conciliación en fecha 10 de abril de 2017, la demanda fue interpuesta en data 9 de mayo del mismo año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, que formalizaron dentro de plazo, y la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Ta-Tung Platos Precocinados, S.A., y por la trabajadora demandante Sra. Isidora, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada por la trabajadora, declaró como improcedente el despido efectuado con fecha de efectos del día 24 de marzo de 2017, condenando a la empresa a su readmisión o al abono de una indemnización de 9.186,44 euros. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ya que su estimación conllevaría la procedencia del despido, por la misma se pide, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), la adición de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida, si bien la Sala, antes de entrar en su contenido y análisis, ha de hacer constar que al respecto resulta aplicable la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas su sentencia de 14 de junio de 2010, recurso de casación 170/2019, en el sentido de que: "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2.005, recurso 24/2003 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación", y junto a los anteriores la imposibilidad de basar la modificación o adición de los hechos probados en hechos negativos, ya que si no constan como probados supone su inexistencia sin necesidad de que la pida el recurrente.

Una vez señalado lo anteriormente expuesto, resulta lo siguiente respecto de las peticiones de la empresa recurrente:

1)La adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: "La empresa en fecha 13 de diciembre de 2016 requirió a la trabajadora para que se reincorporara a su puesto de trabajo y justificara las ausencias desde el 29 de noviembre al 13 de diciembre de 2016", lo que ya consta como auténtico hecho probado aunque indebidamente situado en el fundamento de derecho tercero, motivo por el que se desestima.

2)La adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal: "frente a la petición de la trabajadora de readaptación del puesto de trabajo efectuada en fecha 1 de diciembre de 2016 junto con la comunicación de alta médica, la empresa expresamente le contestó en fecha 13 de diciembre de 2016 mediante Burofax que entendía injustificada las ausencias del 29 de noviembre hasta el 13 de diciembre, y se le requiere para que las justifique y para que se reincorpore a su puesto de trabajo, sin que la trabajadora se reincorporara, ni justificara válidamente su ausencia, hasta la fecha de la comunicación del despido de 24 de marzo de 2017", lo que tampoco puede prosperar por suceder lo mismo que lo manifestado en el apartado anterior, no resultando posible tampoco la adición de un concepto como el relativo a "justificar válidamente la ausencia al ser...

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