STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:5759
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Marta Martínez-Hombre Guillén, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE) y por el Letrado Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/2003, instado por las ahora recurrentes. Es parte recurrida el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE) formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a) Discriminatoria la jornada determinada para el personal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias en turno rotatorio y nocturno, contenida en las Instrucciones 2 y 3 de la Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de 31 de marzo de 2003, respecto a la establecida para el personal en turno fijo diurno, y en consecuencia anule dichas instrucciones por estar viciadas de nulidad radical (artículo 14 de la Constitución). b) El derecho a que se les reconozca una reducción de jornada laboral anual de aquellos (turno rotatorio y turno fijo nocturno) en la misma proporción que la practicada para el fijo diurno, cuya concreta determinación deberá ser establecida a través de la correspondiente negociación con los sindicatos firmantes del Acuerdo de 30 de julio de 2002, condenando al SESPA y a las organizaciones sindicales codemandadas (SAE y CCOO) a estar y pasar por tales declaraciones, adoptando las medidas necesarias para su efectividad.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos Convergencia Estatal de Médicos y ATS y Unión General de Trabajadores contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los sindicatos Comisiones Obreras y Sindicato de Auxiliares de Enfermería y en consecuencia absolvemos a las demandadas de las peticiones de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 29 de abril de 2003 tiene entrada en esta Sala escrito de demanda de conflicto colectivo suscrita por los sindicatos Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (Cemsatse) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en cuyo Suplico se interesa un pronunciamiento en el que: a) se declare discriminatoria la jornada determinada para el personal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias en turno rotatorio y nocturno, contenida en las Instrucciones 2 y 3 de la Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de 31 de marzo de 2003, respecto a la establecida para el personal en turno fijo diurno, y en consecuencia anule dichas instrucciones por estar viciadas de nulidad radical (artículo 14 de la Constitución). b) El derecho a que se les reconozca una reducción de jornada laboral anual de aquellos (turno rotatorio y turno fijo nocturno) en la misma proporción que la practicada para el fijo diurno. 2.- El 5 de julio de 2002 se suscribió un ACUERDO Marco Sobre Personal por un Servicio de Salud sostenible y de Calidad entre el Principado de Asturias y los sindicatos ahora demandantes en el que se recogen diversas previsiones de futuro encaminadas a la mejora de la atención sanitaria de los ciudadanos y del personal que presta el servicio. En relación a la jornada laboral se hace constar en dicho Acuerdo: A) Homologación de las condiciones de trabajo y jornada laboral en el marco del Pacto Institucional por el empleo estableciéndose una jornada a partir del 1 de enero de 2003 de 35 horas, que en cómputo anual equivalen a 1.575 horas para el personal a turno fijo. Y en consecuencia, la generación del empleo necesario para su aplicación. B) Constitución de un grupo de trabajo que desarrolle la aplicación de la nueva jornada con respecto del personal que trabaje en régimen de turnos. 3.- La Comisión de seguimiento del citado Acuerdo se reunió al menos los días 30 de julio 2002, 1 de octubre de 2002 y 4 de noviembre de 2002. 4.- Por resolución de la Dirección-Gerencial de fecha 28 de marzo de 2003 se establecen las siguientes jornadas: 1. Jornada anual ordinaria de trabajo efectivo para el personal de turno fijo diurno 1.575 horas; 2. Jornada anual de trabajo efectivo del personal en turno fijo nocturno 1.470 horas y 3. Jornada anual de trabajo efectivo para el personal de turno rotatorio 1.530 horas. 5.- La Jornada anual anterior de carácter general era de 1.645 horas.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2003 y 2 de diciembre de 2003, respectivamente; en ambos se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que se pretende adicionar un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "Con anterioridad al proceso transferencial de competencias sanitarias al Principado de Asturias y al Acuerdo de 30 de julio de 2002 (Acuerdo Marco sobre Personal por un Servicio de Salud Sostenible y de Calidad entre el Principado de Asturias y los Sindicatos CEMSATSE y UGT), la jornada del personal estatutario afectado por el presente conflicto era la siguiente: Turno fijo diurno: 1.645 horas: Turno Fijo Nocturno: 1.470; Turno rotatorio: 1.530 horas.". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por incorrecta interpretación del Acuerdo de 30 de julio de 2002 (Acuerdo Marco sobre Personal por un Servicio de Salud Sostenible y de Calidad entre el Principado de Asturias y los Sindicatos CEMSATSE y UGT), en relación a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, así como infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia de 18 de noviembre de 2002 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 1/56/2002).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 5 de julio de 2002 se suscribió un Acuerdo Marco sobre personal para un Servicio de Salud sostenible y de calidad entre el Principado de Asturias y los sindicatos demandantes en el que se recogen diversas previsiones de futuro, encaminadas a mejorar la atención sanitaria de los ciudadanos y del personal que presta servicios. Concretamente, y en relación con la jornada laboral, se hace constar: "A) Homologación de las condiciones de trabajo y jornada laboral en el Marco del Pacto Institucional por el empleo estableciendo una jornada a partir de 1 de enero de 2003 de 35 horas, que en cómputo anual equivalen a 1.575 horas para el personal a turno fijo. Y en consecuencia la generación del empleo necesario para su aplicación. B) Constitución de un grupo de trabajo que desarrolle la aplicación de la nueva jornada con respecto del personal que trabaja en régimen de turnos. No consta que el grupo de trabajo haya establecido disposiciones al respecto y si que la Dirección Gerencial, por resolución de 28 de marzo de 2003, estableció las siguientes jornadas anuales de trabajo efectivo: 1.- Para el personal de turno fijo diurno, 1.575 horas. 2.- Para el personal en turno fijo nocturno, 1.470 horas. 3.- Para el personal de turno rotatorio 1.530 horas. La jornada anual anterior con carácter general era de 1.645 horas.

  1. - Las asociaciones sindicales demandantes han interpuesto demanda de conflicto colectivo pretendiendo se dicte una sentencia por la que se declare: a) La nulidad de la circular contenida en las Instrucciones 2 y 3 de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) de 31 de marzo de 2003, que establece la jornada determinada para el personal a su servicio en turno rotatorio y nocturno, por ser discriminatoria respecto de la establecida para el personal en turno fijo diurno. b) El derecho a que se les reconozca una reducción de jornada laboral anual de aquellos (turno rotatorio y turno fijo nocturno) en la misma proporción que la practicada para el fijo diurno.".

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 5 de junio de 2.003, ha desestimado la pretensión actora, porque "los términos de la expresada resolución no ofrecen duda interpretativa alguna sobre su alcance, ya que en la misma se establece la duración de la jornada laboral anual de los distintos colectivos" y porque "no hay más compromiso que fijar la jornada laboral para el personal en turno diurno, sin que nada se diga sobre la jornada laboral del personal en turno rotatorio o en turno fijo nocturno". Deniega a su vez la discriminación pretendida de este último personal, por razón discriminatoria, al señalar que "no puede admitirse porque resulta evidente que no puede proclamarse la identidad absoluta entre trabajador a turno fijo diurno o hacerlo en las otras dos modalidades".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la Convergencia Estatal de Médicos y ATS (CEMSATSE) y por la Unión General de Trabajadores -UNION REGIONAL DE ASTURIAS (UGT)- sendos recursos de casación que se articula en dos motivos, amparado el primero, sobre revisión de hechos, en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo en el apartado e) de este mismo precepto procesal su contenido casi idéntico, hace posible su examen conjunto, a fin de no caer en repeticiones innecesarias.

Conforme reiteradamente ha sentado este Tribunal "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso conduce, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal a la desestimación del motivo revisorio. Y ello, en primer lugar, porque la redacción de un hecho expresivo de que "con anterioridad al proceso transferencial de competencias sanitarias .... la jornada del personal estatutario afectado por el presente conflicto era la siguiente: Turno fijo diurno: 1.645 horas, Turno fijo nocturno: 1.470 horas; Turno rotatorio 1.530 horas" no haría variar el sentido del pronunciamiento, dados los términos concretos en que se ha planteado la cuestión litigiosa resuelta por la sentencia recurrida. Es de resaltar, incluso que la sentencia impugnada declara probado (hecho quinto) que la jornada anterior a la actual, que se tacha discriminatoria, era de 1.645 horas.

TERCERO

Igual rechazo debe sufrir el motivo segundo de ambos recursos, en el que se denuncia, en primer lugar, infracción por incorrecta aplicación del Acuerdo de 30 de julio de 2002, en relación a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y en segundo lugar la "infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia de 18 de noviembre de 2002 (Recurso núm. 1156/2002)" en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Referente a la primera infracción legal citada, la parte recurrente fundamenta su pretensión en que la parte demandada ha incumplido el Acuerdo de Julio de 2002 en el sentido de que "no se ha establecido ninguna NUEVA JORNADA, quedando congelada para este personal de turno rotativo y fijo". Ello no es así y lo que en realidad trata la parte recurrente es de constituir al órgano judicial no en interprete de una norma paccionada, sino en definidor de un conflicto de intereses. A este respecto es de señalar:

    1. Es incuestionable que el repetido Acuerdo de 2002 determina, con claridad, dos grupos de personal que contempla en forma distinta. En efecto el compromiso general de "mejora en las condiciones laborales del personal y sus retribuciones" se instrumentaliza de diferente modo y así: a) en relación al personal en turno diario se configura un compromiso en firme sobre el establecimiento de jornada, que se ha cumplido y no ha sido impugnado. b) Respecto al personal en turno rotativo o en un turno fijo nocturno, el compromiso alcanza, únicamente, en su expresión literal a la "Constitución de un grupo de trabajo que desarrolla la aplicación de la nueva jornada con respecto al personal que trabaje a turnos". A tenor de lo pactado es claro, en primer lugar, que la mejora en las condiciones laborales tendrá que ser fruto o resultado de las negociaciones entre los interlocutores sociales; impugnación que se realizara, aunque no se concluyeran según especifica el hecho tercero probado. Por tanto no cabe hablar de incumplimiento por el hecho de "no haberse establecido ninguna mejora", pues la no observación del compromiso pactado hubiera podido provenir, de contrario, de una mejora fijada unilateralmente por el empleador al margen del procedimiento negociador fijado en el Acuerdo de 2002, que se dice infringido.

  2. - Tampoco se ha producido violación del artículo 14 de la Constitución Española, ni de la reiterada jurisprudencia recaída en su aplicación (el recurrente cita una sola sentencia, y es sabido -art. 1.6 del Código Civil-, que únicamente constituye jurisprudencia la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes formales del derecho).

    A este respecto, como señala la sentencia de la Sala de 18 de septiembre de 2000, recurso 1243/2000, no pueden confundirse "dos conceptos afines pero diferenciados: El mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Como recuerda la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2000 (recurso 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación, establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable.

    En el supuesto presente, y según argumenta la sentencia recurrida, no existe violación del principio de igualdad, porque la diferente duración de jornada viene atemperada por los turnos y modalidades que otorgan suficiente justificación al trato diferenciado realizado por parte de la empresa.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Marta Martínez-Hombre Guillén, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y ATS (CEMSATSE) y por el Letrado Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/2003, instado por las ahora recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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