STS, 25 de Enero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:604
Número de Recurso55/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TXINGURRIMENDI, S.L., representada por la Letrada Dª María Begoña Diez Corcuera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 2004, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por el recurrente y Curtidos Salvatierra, S.A.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de fecha 31 de diciembre de 2003 en virtud de demanda interpuesta por LAB, D. Hugo, Dª Flora, D. Jose Antonio, Dª Almudena, Dª Marina, Dª Carina, Dª Rebeca, D. Casimiro,

D. Lucas, Dª Filomena, Sindicato ELA, D. Luis Pedro, Dª María Rosario, D. Cosme, D. Mauricio D. Luis Francisco, D. Domingo, D. Paulino, D. Jesus Miguel, el Sindicato UGT, D. Emilio, D. Rogelio,

D. Miguel Ángel, el Sindicato CCOO y Dña. María Teresa, contra Curtidos Salvatierra S.A.L. y la mercantil TXINGURRIMENDI, S.L.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Emilio, D. Rogelio y D. Miguel Ángel, en calidad de herederos de D, Marcelino, representados por la Letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza, D Hugo y otros, representados por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, Dª María Teresa, representada por la Letrada Dª Isaskun Martínez Ajamil y D. Luis Pedro y otros, representados por la Letrada Dª Olga Ugarte Lasante

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Todos los trabajadores reclamantes prestaron servicios para la empresa JULIÁN LÓPEZ DE HEREDIA, S.A., cuya situación patrimonial llevó a la firma el 13 de diciembre de 1994 de un Acuerdo con el Comité de Empresa y las representaciones sindicales de ELA-STV, CCOO y LAB (folios 127 a 130), por el cual los 78 trabajadores que prestaban servicios en la empresa podrían optar entre la incorporación a un nuevo proyecto industrial mediante la constitución de una Sociedad Anónima Laboral o la de excluirse del mismo, acordándose en todo caso la baja en la empresa mediante expediente administrativo y fijándose en el punto cuarto las siguientes condiciones económicas: "Todos los trabajadores tendrán los mismos derechos derivados de su relación laboral con la Empresa, percibiendo como indemnización una cantidad equivalente al importe de 20 días de salario por año de servicio, además de la que les corresponda en concepto de salarios devengados y no percibidos, liquidación de partes proporcionales y demás conceptos adeudados.- Totalizadas individualmente las sumas calculadas con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior, se harán efectivas de la siguiente manera:- a).-A través del cesionario o cesionarios de los derechos laborales, los trabajadores solicitarán del FONDO DE GARANTIA SALARIAL las prestaciones que les correspondan por indemnizaciones y salarios derivados de la insolvencia, a estos efectos, de la Empresa.- b).- El resto, hasta la totalidad de las cantidades reconocidas legalmente, como compensación de cuantos débitos salariales y extrasalariales (salarios devengados y no percibidos, partes proporcionales, diferencias en incentivos y primas, dietas, suplidos y gastos, incluidos los salarios de tramitación, etc.) que pudieran estar pendientes de pago en la fecha del cese, incluso por la pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones ocasionada en el largo período de crisis de la Empresa, a través del producto que se obtenga de la ejecución de los activos de la Empresa, que será repartido entre todos los trabajadores sin discriminación alguna.- Para el cobro del total de las cantidades a que tenga derecho cada trabajador por el cese de su relación laboral con la Empresa, el cesionario o cesionarios de los derechos laborales ejercitarán cuantas acciones sean necesarias contra los activos de la Empresa".- La representación legal y sindical de los trabajadores, preocupados porque se hiciera una dejación de derechos, hicieron manifestación por escrito el siguiente día 15 de diciembre de 1994 de su posición respecto al Acuerdo en los términos que constan en los folios 131 y 133, que se tienen aquí por reproducidos.- SEGUNDO.-Los contratos de trabajo fueron extinguidos con fecha de efectos 6 de febrero de 1995, previa autorización administrativa, y el grupo de trabajadores de JULIÁN LÓPEZ DE HEREDIA, S.A. que se integraron en el nuevo proyecto constituyeron la SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL CURTIDOS SALVATIERRA, mediante escritura autorizada el 6 de abril de 1995.- TERCERO.- JULIÁN LÓPEZ DE HEREDIA, S.A. era propietaria bienes inmuebles, y CURTIDOS SALVATIERRA consideró necesaria una parte para el desarrollo de su actividad productiva, por lo que tras un acuerdo con el Ayuntamiento de Salvatierra sobre recalificación del suelo, presentó una propuesta el 21 de marzo de 1995 a las Entidades Financieras acreedoras, en los siguientes términos (folios 147 a 155 de los autos):- "1°- JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A. (en suspensión de pagos), procederá a segregar de la Finca 6.812 N, que agrupa las subparcelas E2, B, C Y D, las subparcelas B y

C.- 2°- Dado que los bienes inmuebles propiedad de JULIAN LOPEZ DE HEREDIA S.A. (en suspensión de pagos) soportan segundas hipotecas, así como anotaciones de embargo por instituciones y trabajadores, las entidades financieras procederán a ejecutar la primera hipoteca de la totalidad de los bienes inmuebles, realizándose las siguientes adjudicaciones:- a) Las parcelas que la S.A.L. no va a precisar para su actividad, serán adjudicadas directamente por las entidades financieras ejecutantes, en la forma y con las proporciones que ellas determinen entre si.- b) Las parcelas que utilizará la S.A.L. esto es, la Ea, Eb y D serán adjudicadas por las entidades financieras ejecutantes, cediendo el remate a la S.A.L. que se constituya o la persona jurídica que esta designe.- La contraprestación a las entidades financieras por la citada cesión de remate será la siguiente:- Previamente a la subasta, los antiguos trabajadores de JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A. (en suspensión de pagos), harán cesión de sus derechos salariales frente a JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A. (en suspensión de pagos) en favor de la Sociedad Anónima Laboral o la persona jurídica que esta designe.- La sociedad anónima laboral o la persona jurídica que esta designe, en contraprestación a los bienes adquiridos en cesión de remate, transmitirá a las entidades financieras el referido derecho salarial frente a JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A. (en suspensión de pagos). Las entidades financieras, por su parte darán por cobrado dicho derecho con la rentabilidad económica que obtengan con los inmuebles que esto es, las parcelas A, B Y C.- Por último, las entidades financieras, renunciarán a cualquier uso del referido crédito salarial contra JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A. (actualmente en suspensión de pagos), la Sociedad Anónima Laboral que se constituya o la persona jurídica de quien lo hayan adquirido".-CUARTO.- El 17 de mayo de 1995 los trabajadores integrados en el proyecto de CURTIDOS SALVATIERRA firmaron como parte cesionaria un acuerdo con los representantes de los trabajadores no integrados (parte cedente), en los siguientes términos:" PRIMERA.-La "Sociedad Anónima Laboral, CURTIDOS SALVATIERRA 11, cuyos socios-trabajadores se relacionan al comienzo del presente documento, utilizará en su propio beneficio y para el adecuado desarrollo de su objeto social, la totalidad de los bienes muebles y parte de los inmueble s, entendida esta expresión en su más amplio sentido, que actualmente componen el patrimonio de "JULIAN LOPEZ DE HEREDIA S.A.", hasta que los mismos pasen a su propiedad o a la persona o personas jurídicas que aquella designe, como consecuencia de su adjudicación.- SEGUNDA.- Por su parte, la Sociedad Anónima Laboral "CURTIDOS SALVATIERRA " cuyos únicos integrantes constituyen la parte cesionaria del presente acuerdo, compensara cada uno de los integrantes de la parte cedente de la siguiente manera: "a Una setenta y ochava (1/78) parte del precio de adjudicación en subasta por parte de la sociedad anónima laboral o de la persona o personas que ésta designe, de los bienes muebles propiedad de JULIAN LOPEZ DE HEREDIA, S.A., con el límite de la suma de los salarios correspondientes al último mes de la totalidad de su plantilla, esto es, once millones (11.000.000) de pesetas, cantidad que se hará efectiva en un plazo no superior a 15 días desde la fecha de notificación del auto de adjudicación de dichos bienes.-b) Una setenta y ochoava (1/78 ) parte de los bienes inmuebles que pasen a propiedad de la mercantil CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. o la persona jurídica que esta designe. A tal efecto, la parte cesionaria y la parte cedente articularán la formula jurídica que permita acceder a la parte cesionaria al porcentaje que le corresponda en la titularidad de las fincas.-De ser la adjudicataria final una entidad sin personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, estos no podrán solicitar la disolución de la misma o la adjudicación directa de las participaciones que se concretan antes del término de 6 años desde la adquisición de la titularidad de las fincas, salvo mutuo acuerdo entre parte cedente y cesionaria.-TERCERA.-En consecuencia, los componentes de la parte cesionaria a través de la sociedad anónima laboral CURTIDOS SALVATIERRA, que se constituya, se subrogan en los derechos inherentes a la posición jurídica de la parte cedente, en relación con los créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria de los que esta ha sido titular hasta el momento, nacidos con ocasión o como consecuencia de su relación laboral con la empresa JULIAN LOPEZ HEREDIA, S.A., en la medida que se posibiliten la consecución de las adjudicaciones mencionadas en los párrafos anteriores".-Los términos del acuerdo concretaban las opciones que sobre la compensación económica a los trabajadores no integrados figura en el folio 135 de los autos.- QUINTO.- Por Auto de este Juzgado, de 27 de febrero de 1998, dictado en autos de ejecución no judicial 822/93, se tuvo por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en los créditos que allí se relacionan, resolución que obra en autos (folios 245 a 247) y que se tiene aquí por reproducida.- SEXTO.- El 11 de mayo de 1998 (folios 191 a 194) se celebró en el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de esta ciudad Junta de Acreedores para la graduación de créditos, en los términos que allí constan.- SÉPTIMO.- La codemandada TXINGURRIMENDI, S.L. es una firma instrumental y adquirió mediante escritura de compara venta en virtud de ejecución extrajudicial otorgada a su favor el 21 de diciembre de 1998 por Banco Bilbao- Vizcaya,Caja de Ahorros de Vitoria y Alava, Banco de Vasconia, Banco de Vitoria y Banco Central Hispanoamericano, en representación de Julián López de Heredia, S.L., escritura que obra en autos (folios 201 a 244) y que se tiene aquí por reproducida.- OCTAVO.- Las codemandadas CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. Y TXINGURRIMENDI, S.L. firmaron el 31 de diciembre de 1998 contrato de arrendamiento de local de negocio de las edificaciones e instalaciones situados en las fincas titularidad de la segunda en virtud del título a que se refiere en hecho probado sexto.- NOVENO.- D. Augusto se entrevistó con el Sr. Carlos Alberto, de CURTIDOS SALVATIERRA, proponiéndole la compra del 1/78 parte de cada uno de los trabajadores reclamantes, y ante la negativa de aquél, con fecha 22 de mayo de 2002, se dirigió por escrito a la Dirección de CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. (Don. Carlos Alberto ) en relación al cumplimiento del Acuerdo a que se refiere el hecho probado cuarto, comunicación que obra en autos (folio 134) y que se tiene aquí por reproducida.- DÉCIMO.- Con fecha 29 de mayo de 2002, los integrantes de CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. se dirigieron al Sr. Gerardo manifestándole no sentirse obligados al cumplimiento del Acuerdo, comunicación que obra en autos (folios 137 y 138) Y que se tiene aquí por reproducida.- UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de junio de 2002, D. Augusto se dirigió a la Dirección de CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. reiterando la petición de cumplimiento en los términos que constan en autos (folios 158 y 159), que se tienen aquí por reproducidos.- DUODÉCIMO.- Con fecha 15 de abril de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de terminado sin avenencia"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las demandadas y estimando la demanda formulada por el Letrado D. ALFONSO LÓPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Hugo, Dª Flora, D. Jose Antonio, Dª Almudena, Dª Marina, Dª Carina, Rebeca, D. Casimiro, D. Lucas, Dª Filomena, la Letrada Dña. OLGA UGARTE LASANTA, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Luis Pedro, Dª María Rosario, D. Cosme

, D. Mauricio, D. Luis Francisco, D. Domingo, Do Paulino, D. Jesus Miguel, la Letrada Dña. NEKANE ASURMENDI ALUSTIZA, en nombre y representación del Sindicato UGT y de D. Emilio, D. Rogelio,

D. Miguel Ángel, la Letrada Dña. IZASKUN MARTÍNEZ AJAMIL, en nombre y representación del Sindicato CCOO y de Dña. María Teresa, contra CURTIDOS SALVATIERRA, S.A.L. y la mercantil TXINGURRIMENDI, S.L., debo declarar y declaro a cada demandante propietario de 1/78 de los bienes inmuebles en su día propiedad de la empresa JULIÁN LÓPEZ DE HEREDIA, S.A. adquiridos por las demandadas haciendo estar y pasar a las mismas por esta delcaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por Curtidos Salvatierra S.A.L. y Txingurrimendi S.L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Curtidos Salvatierra S.A.L. y Txingurrimendi S.L. frente a la sentencia de 31 de diciembre de 20043 dictada por el Juzgado de lo Social núm . 2 de Álava en procedimiento instado por Almudena y otros contra los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la Letrada Dª Begoña Díez de Corcuera en nombre de Txingurrimendi, S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias seis sentencias, requerido el recurrente para que optara por una de ellas, y como dejara transcurrir el plazo sin ejercitar la opción la Sala acordó seleccionar para el contraste la mas moderna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2004 . QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un número considerable de personas dirigen su demanda frente a las entidades Curtidos Salvatierra S.A.L. y Txingurrimendi, S.L., en la que, invocando un acuerdo celebrado el 17 de mayo de 1995 entre los demandantes y los trabajadores que pasaron a integrarse en la Sociedad Anónima Laboral ya mencionada, piden que se declare el derecho de cada uno de los actores al dominio de 1/78 partes de los bienes inmuebles que fueron propiedad de la empresa Julián López Heredia, S.A., y a la que pertenecieron los demandantes como trabajadores, hasta el 6 de febrero de 1995, fecha en que cesaron en virtud de un expediente de regulación de empleo y pasaron a percibir prestaciones de desempleo. El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones opuestas por los demandados de falta de jurisdicción del orden social para conocer de esta pretensión y falta de legitimación activa y pasiva, estimando íntegramente la demanda.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas demandadas y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad demandada Txingurrimendi, S.L.. En el escrito de preparación del recurso citó como referentes seis sentencias; requerido el recurrente por providencia de 2 de febrero de 2005 para que optara por una de dichas sentencias, en el plazo de diez días, y como dejara transcurrir ese plazo sin ejercitar la opción, la Sala acordó en providencia de 8 de marzo de 2005 tener por seleccionada para el contraste la más moderna de las invocadas, como se le había advertido en la anterior providencia, así es que la selección recayó en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de febrero de 2004, y como quiera que el Ministerio Fiscal y las partes recurridas negaron que entre esa sentencia y la impugnada concurriera el requisito de la contradicción, este es el primer asunto al que debemos dedicar nuestra atención.

TERCERO

Ante todo debe advertirse que el único motivo que el recurso de casación para la unificación de doctrina plantea es el relacionado con la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de la pretensión formulada, y al respecto se dice en el escrito de alegaciones formuladas frente a lo expuesto en nuestra providencia de 2 de febrero de 2005 que "la cuestión de competencia (al afectar) al orden público procesal debe ser examinada con carácter previo y libertad del criterio"; sin dejar de ser eso cierto para la generalidad de los casos, cuando de lo que se trata es de atribuir competencia a los distintos órdenes jurisdiccionales, en función de la materia debatida, tal afirmación pierde fuerza al relacionarla, en el ámbito del extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, con el requisito de la contradicción, como exigencia previa para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la competencia del orden social. Quiere ponerse de relieve con esto que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, para decidir sobre la competencia material es requisito previo e inexcusable que haya otra sentencia idónea que, en supuestos de la misma materia, haya dictado un fallo contradictorio con el de la resolución recurrida, todo ello en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina que, según lo dispuesto en el artículo 217 d la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias contradictorias entre sí, respecto de litigantes y pretensiones sustancialmente iguales, cuando se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, es decir, la función unificadora sólo será posible cuando en las condiciones previstas en el precepto citado se hayan aplicado las fuentes del ordenamiento jurídico de manera contradictoria, lo que evidentemente no se dará si las relaciones contemplada y las pretensiones no son coincidentes.

Esta es la doctrina proclamada por la Sala, de la que es nuestra sentencia de 8 de mayo de 2006 (recurso 1591/2005 ), a cuyo tenor cobra especial relevancia la diferencia existente entre la competencia funcional y la material, en orden a su apreciación por los órganos jurisdiccionales pues mientras la primera es apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal, abstracción hecha de la contradicción que pueda darse entre las sentencias comparada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el caso de la competencia por razón de la materia, salvo supuestos de clara y manifiesta incompetencia, cuando su apreciación está condicionada por la naturaleza jurídica de la relación que pueda existir entre las partes litigantes, siempre es necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción para analizar pormenorizadamente las circunstancias concurrentes en cada caso, de tal manera que si no se aprecia aquel presupuesto procesal, no es posible la estimación de oficio de la competencia por razón de la materia. CUARTO.- Entre las sentencias contrastadas ahora no puede apreciarse la contradicción pues, mientras que en la recurrida de lo que se trata es de decidir, de manera previa, si entre las partes que litigan existe algún vínculo laboral para decidir, en caso afirmativo, sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que los contratos que vinculaban a los actores con la empresa habían quedado extinguidos a virtud de un expediente de regulación de empleo, en la sentencia de contraste de lo que se trató fue de decidir si la relación existente entre las partes era laboral o mercantil, a la vista de la forma en la que se desarrollaron las relaciones entre las partes.

La ausencia de la contradicción comporta en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TXINGURRIMENDI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 2004, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por el recurrente y Curtidos Salvatierra, S.A.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de fecha 31 de diciembre de 2003 en virtud de demanda interpuesta por LAB, D. Hugo, Dª Flora, D. Jose Antonio, Dª Almudena, Dª Marina, Dª Carina, Dª Rebeca, D. Casimiro, D. Lucas, Dª Filomena

, Sindicato ELA, D. Luis Pedro, Dª María Rosario, D. Cosme, D. Mauricio, D. Luis Francisco, D. Domingo, Do Paulino, D. Jesus Miguel, el Sindicato UGT, D. Emilio, D. Rogelio, D. Miguel Ángel, el Sindicato CCOO y Dña. María Teresa, contra Curtidos Salvatierra S.A.L. y la mercantil TXINGURRIMENDI,

S.L, condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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