ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2267A
Número de Recurso1322/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011 , en el incidente concursal nº 467/2011, seguido a instancia de D. Landelino , D. Porfirio , D. Virgilio , D. Juan Francisco y Dª María Consuelo contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre relaciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D. Landelino , D. Porfirio , D. Virgilio y Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2013 (R. 147/2013 )- desestima el recurso formulado por los trabajadores frente a la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en la que se desestima la demanda interpuesta en impugnación de la indemnización por extinción de contrato.

Consta que por el Juzgado de lo Mercantil se dictó auto el 13 de mayo de 2011 en el que se acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa Babcock Power España SA. Disconformes con las indemnizaciones fijadas en el mismo se instó por los trabajadores incidente concursal, en el que se dictó la sentencia luego confirmada por la ahora recurrida, desestimatoria de la pretensión.

Razona la Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta y resaltar la defectuosa articulación del recurso, que no es posible acoger la pretensión económica ejercitada por los siguientes motivos. En primer lugar porque, al estar la misma basada en el reconocimiento de unas categorías superiores a las efectivamente ostentadas por los recurrentes, concurriría la prescripción. Y ello porque dicho reconocimiento se produjo mediante unas sentencias dictadas en el año 2002. Y no se aporta por los trabajadores prueba suficiente que permita aplicar el mecanismo interruptivo de la prescripción.

En segundo lugar, porque tampoco aportan base probatoria alguna que apoye el incremento salarial pretendido. En concreto, se indica en el fundamento de derecho 4º de la sentencia impugnada : "... desconocemos absolutamente, y el recurrente ningún esfuerzo ha hecho sobre ello, los salarios de los que se parten, cada una de las presuntas subidas que a los mismos aplica, que resultado arrojan y los diversos periodos anuales, así como los incrementos que aplica y el basamento concreto en los que se apoya...." .

Recurren en casación unificadora dos de los trabajadores reiterando la inexistencia de prescripción e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2009 (Rec. 2857/2008 ), que revoca parcialmente la sentencia de instancia sobre reclamación de cantidad y condena solidariamente a tres empresas, BABCOK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. y BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., al pago de las cantidades reclamadas por D. Landelino y D. Porfirio , entre otros. Ese procedimiento reclamaban los trabajadores determinadas diferencias salariales con base en el reconocimiento por sentencia firme de su derecho a integrarse en la empresa BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. con efectos de 21/5/1998. La Sala, manteniendo la prescripción de los conceptos extrasalariales reclamados por los trabajadores durante el periodo comprendido entre el 01-06- 1998 y 31-10-2001, en concepto de dietas y gastos por alojamiento y desplazamiento a Argentina, confirma la sentencia de instancia que apreció prescripción por aplicación del art. 59.2 ET , ya que "el devengo de aquellas dietas y gastos no se revela vinculado al correcto encuadramiento de categoría derivado de la integración judicialmente reconocida ni se constata que el peregrinaje procesal de este asunto hubiera constituido obstáculo para reclamar a la empresa su pago, por lo que merecen estos conceptos un tratamiento distinto a los conceptos salariales" pero condena solidariamente a las tres empresas al pago del resto de las cantidades reclamadas por los 7 trabajadores.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas: en el caso de autos la sentencia impugnada resuelve un incidente concursal laboral planteado por los trabajadores a efectos del reconocimiento de una indemnización por extinción contractual superior a la recogida en el auto del Juzgado Mercantil. Mientras que la sentencia de contraste recae en un proceso laboral de reclamación de diferencias salariales derivadas del reconocimiento judicial a los actores del derecho integrarse en una de las empresas codemandadas. Pero lo más trascendente es que las razones de decidir son dispares. Así, en la sentencia impugnada la Sala basa su decisión, aparte de en la defectuosa articulación del recurso, en la falta de concreción y acreditación de los datos fácticos en los que se fundamenta la pretensión actora. Por lo tanto, la apreciación de la prescripción se ratifica al entender que los argumentos esgrimidos a favor de la aplicación del mecanismo interruptivos son confusos y que, al igual que se entendió en la instancia, carecen de soporte probatorio.

Mientras que en la sentencia de contraste constan aportadas las sentencias en las que los actores basan su pretensión.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Landelino , D. Porfirio , D. Virgilio y Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 147/2013 , interpuesto por D. Landelino , D. Porfirio , D. Virgilio y Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Bilbao de fecha 27 de julio de 2011 , en el incidente concursal nº 467/2011 seguido a instancia de D. Landelino , D. Porfirio , D. Virgilio , D. Juan Francisco y Dª María Consuelo contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre relaciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR