STSJ País Vasco 407/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2013:1990
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 147/2013

N.I.G. P.V. 48.04.2-10/035445

N.I.G. CGPJ 48.020.47.1-2010/0035445

SENTENCIA Nº: 407/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda, BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. -BPE-, Eloy

, Romeo y Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de julio de 2011, dictada en proceso sobre MER, y entablado por Casilda, Andrés, Romeo y Jose Ángel frente a ADMINISTRACION CONCURSAL DE BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. y BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. -BPE- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1 .- Dentro del concurso de la sociedad Babcock Power España SA, se tramitó expediente del artículo

64 LECO con nº 187/2011 en el que se dictó auto el 13 de mayo de 2.011, que disponía la extinción colectiva de las relaciones labores y se declara como hecho probado que:

.- D. Romeo tenía un salario anual de 38.761,20 euros con categoría de Maestro de 2ª.

.- D. Andrés tenía un salario anual de 34.217,04 euros con categoría de Oficial de 1ª.

.- D. Jose Ángel tenía un salario anual de 72.211,48 euros.

.- D. Eloy tenía un salario anual de 94.874,04 euros.

.- Dña. Casilda tenía un salario anual de 83.034,06 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "1.- DESESTIMAR LA DEMANDA de D. Romeo, D. Andrés, D. Jose Ángel, D. Eloy, y DÑA. Casilda ; interpuesta frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Babcock Power España SA, frente a la propia BABCOCK POWER ESPAÑA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernando Setién García, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL; absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contenidos en la demanda.

  1. - NO SE HACE pronunciamiento respecto a las costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 27-7-11 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, y ello por entender, básicamente, que no acreditaban el derecho a una retribución superior, e igualmente la categoría que reclamaban los señores Romeo y Andrés, atendiendo a la carencia de prueba sobre sus pretensiones, e igualmente la acreditación a través de la documental aportada por la empresa, de la existencia de unos salarios referentes a categorías especificadas, y apreciando la prescripción en orden a las reclamaciones y la carencia de las categorías pretendidas dentro del Convenio Colectivo de la empresa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por los demandantes, si bien del mismo ha desistido don Eloy, y el mismo se desenvuelve en dos grandes motivos, de los que el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pretende la modificación del hecho probado primero y añadir dos nuevos hechos; en el segundo de los motivos, esta vez por la vía del apdo. c) del mismo precepto, se efectúa una extensa denuncia jurídica que consiste, en el primer punto de los que expresa en la infracción de los arts. 235 y 239 en relación al 236 LPL, 4,2 h) ET, 24 CE, 1252 del Código Civil en relación al 222,4 LEC ; 6,4 y 7,2, y diversas sentencias que cita; en el segundo de los apartados la denuncia jurídica se ciñe a los arts. 4,2, f) ET, y 20 del Convenio Colectivo, así como las sentencias que vuelve a citar; en el tercero, y referido al mismo artículo que el anterior, pero en su letra h), y la sentencia de 28-2-11, recurso 2030/10 de esta Sala ; y, en el cuarto, denuncia la infracción del mismo artículo pero en su apdo. e). En el primer epígrafe de los indicados del segundo motivo se alude a la prescripción; en el segundo a la integración de los demandantes sobre los que se insta una categoría superior (Sr. don Romeo y don Andrés ), y los salarios que por ello les corresponden según los cálculos que efectúa de integración en el grupo segundo y grupo tercero, respectivamente; el tercer motivo se refiere al Sr. Eloy ; y el cuarto determina los salarios que considera aplicables a doña Casilda y don Jose Ángel, por cuanto que, respecto a ellos, cree que son aplicables incrementos salariales por encontrarse fuera de convenio.

TERCERO

Antes de analizar los diversos motivos que se esgrimen se señala que directamente dejamos de abordar los que se refieren al demandante desistido en la vía de suplicación, don Eloy, y por tanto se descarta cualquier análisis del epígrafe tercero del motivo primero, por cuanto se refiere a este trabajador, al igual que el mismo epígrafe pero del motivo segundo.

Dicho lo anterior, y pasando a analizar las cuestiones que se suscitan, el primer motivo de revisión se va a estimar, y la causa de ello es que la empresa reconoce que ha habido un error de transcripción en la sentencia recurrida y que el salario de doña Casilda es el que señala el recurrente, y de aquí el que se modifique el hecho probado primero de la sentencia recurrida y se fije el salario de doña Casilda en 94.188,80 euros, sin que se haga ninguna otra alusión porque el trabajador al que también se refería este motivo ha desistido del recurso. Queremos advertir, sin embargo, que la estimación se efectúa por la única razón de admitirlo la empresa, puesto que la formulación que se efectuaba no implicaba su admisión, pues difícilmente de la documental que se citaba podía deducirse ninguna cuestión, siendo que, de todas maneras, los errores de transcripción o simplemente aritméticos tienen una vía de corrección específica que no es un motivo de suplicación pues se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria.

Dicho lo anterior, las demás cuestiones que plantea el recurrente están íntimamente relacionadas en la esfera fáctica y el ámbito jurídico, pues realmente se pretende en el apdo. 2º del primer motivo, (ya hemos dicho que el tercero se refería al trabajador...

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