ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3925A
Número de Recurso1825/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 546/2012 seguido a instancia de D. Anton , Dª Luisa y Dª Marisol contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁLAVA DEL GOBIERNO VASCO, D. Calixto , KANÍBAL SOLUTION S.L., PUBLIPHONE MULTIMEDIA S.L. y CREATIVE DREAM S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Anton , Dª Luisa y Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes y una tercera persona eran los únicos trabajadores de la empresa demandada en el mes de enero de 2012. Esta había presentado el 11 de enero de 2012 una solicitud de ERE de los cuatro trabajadores, acompañando una memoria explicativa. El periodo de consultas se abrió el 11 de enero de 2012, habiendo mantenido la empresa y los representantes de los trabajadores dos reuniones en ese mes, concluyendo sin acuerdo mediante acta final de 25 de enero de 2012. La Delegación Territorial dictó resolución autorizando la extinción de los contratos de trabajo, confirmada en alzada. La sentencia recurrida ha declarado ajustadas a derecho las resoluciones, desestimando en concreto el motivo de recurso de los actores que piden la nulidad por falta de entrega de la documentación precisa y falta de validez del periodo de consultas. Asume en primer lugar el razonamiento de la instancia, que reitera la existencia de dos reuniones y que a la última solo acudieron los asesores, afirmando por otra parte, al igual que la autoridad laboral, que se negoció de buena fe. Por otra parte la Sala no aprecia ningún déficit de documentación porque consta que se entregó una memoria explicativa detallando los motivos de las extinciones contractuales, con un informe pericial ratificado en el juicio y documentación detallada en el relato fáctico. El periodo de consultas se desarrolló con dos reuniones y la empresa no se mostró inflexible o carente de justificación, sino que mantuvo una postura justificada y lógica dada la "nefasta situación económica" que resulta de los hechos probados.

En el presente recurso se cuestiona la falta de información a los representantes de los trabajadores así como la inexistencia de un auténtico periodo de consultas, solicitándose que se declare la nulidad del ERE. La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 20 de marzo de 2013 (R. 81/2012 ), dictada en un proceso de impugnación de un despido colectivo acordado con efectos de 22 de marzo de 2012. En los hechos probados consta que la empresa presentó la documentación correspondiente a la que decía acompañar una memoria económica y anexos de facturación. En las reuniones del periodo de consultas se trató de la situación empresarial y se habló vagamente de la constitución de una cooperativa. No hubo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del ERE, manteniéndose inalterada la posición de la empresa a lo largo de las reuniones respecto a su decisión inicial de extinguir los contratos. La sentencia de contraste aprecia una clara vulneración del art. 51.2 ET determinante de la nulidad de la decisión empresarial, valorando que la pretendida "memoria" consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, y la página 2, de las tres que tiene, alude a los anexos de facturación y gráficos que no existen realmente.

La contradicción alegada en el punto concreto planteado por los recurrentes no puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se acredita que tras iniciarse el periodo de consultas hubo dos reuniones, a la última de las cuales solo asistieron los asesores, afirmando con valor fáctico la magistrada de instancia que se negoció de buena fe. A lo que añade la Sala que la postura empresarial fue flexible y justificada en todo momento, teniendo en cuenta la probada situación económica negativa. En cuanto a la documentación aportada, consta la entrega de una memoria explicativa (folios 79 a 99), acompañada de un informe pericial ratificado en el acto de juicio y una documentación cuyo contenido figura detallado en los hechos probados noveno a decimocuarto. El relato de hechos probados de la sentencia de contraste pone de relieve la insuficiencia de la documentación aportada en el periodo de consultas, y que la empresa ha mantenido la misma postura a lo largo de las reuniones en cuanto a la extinción colectiva de los contratos. Respecto a la primera la sentencia destaca que realmente la memoria no es tal pues consiste en una descripción cronológica de la actividad empresarial, de tres folios, a los dice adjuntar un anexo de facturación y gráficos que también se revelan inexistentes. En definitiva, la Sala dice -en términos de la sentencia entonces recurrida- que de la documentación aportada no se deduce la falta de producción, la falta total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles.

La parte recurrente considera irrelevantes las diferencias expuestas porque lo que realmente diferencia a las sentencias comparadas es la falta de entrega de la documentación prevista en el art. 6 del RD 801/2011 y las consecuencias para los trabajadores de esa falta de información económica durante el periodo de consultas. Pero el argumento no puede compartirse porque la contradicción no está donde la fije la parte recurrente sino en una verdadera divergencia doctrinal ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, lo cual, como se ha razonado, no se da en el presente recurso. Por otra parte, en el escrito de alegaciones se copia literalmente el contenido de determinados folios de la pieza de prueba para extraer de ellos unas conclusiones particulares favorables a la tesis del recurso, pero esa prolija transcripción de documentos excede de la finalidad del trámite previsto en el art. 225.3 de la LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D. Anton , Dª Luisa y Dª Marisol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 719/2013 , interpuesto por D. Anton , Dª Luisa y Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 20 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 546/2012 seguido a instancia de D. Anton , Dª Luisa y Dª Marisol contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁLAVA DEL GOBIERNO VASCO, D. Calixto , KANÍBAL SOLUTION S.L., PUBLIPHONE MULTIMEDIA S.L. y CREATIVE DREAM S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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