STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad ALCAMPO S.A., contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación núm. 830/2005, formalizado por D. Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de julio de 2005, recaída en los autos nº 290/2005, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra la entidad ALCAMPO S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Luis Manuel, contra la empresa ALCAMPO, S.A, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la precitada demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante don Luis Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Alcampo, S.A, con antigüedad de 13 de febrero de 1999, categoría profesional de Prof.ne y salario mensual prorrateado de 1.388,29 euros. 2º.- En fecha 8 de marzo de 2005, el actor comunicó a la empresa, por escrito, su baja voluntaria con efectos desde el día 31 de marzo de 2005 (documento 4 actor y 3 demandada). 3º.- El 2 de marzo de 2005 el actor había solicitado a la empresa 10 días de vacaciones de invierno para disfrutar en el periodo del 7 al 16 de marzo de 2005, permiso que le fue concedido en la misma fecha de solicitud (documento 2 actor). 4º.- Con fecha 17 de marzo de 2005, el actor remite a la empresa burofax haciendo constar lo siguiente: Al Departamento de RR.HH. Habiendo sido despedido verbalmente el día 17 de marzo de 2005, se requiere a la empresa para que si transcurrido e plazo de 24 horas del percibo del presente sin comunicar la readmisión se entiende ratificado el despido. 5º.- El 18 de marzo de 2005, la empresa, en contestación a la comunicación anterior, dirige al trabajador burofax, manifestando, en síntesis, que se encontraba de permiso retribuido y que no había sido despedido, produciéndose la baja en la empresa con efectos del 31 de marzo de 2005, conforme a su comunicación de baja voluntaria (documento 5 de los aportados por ambas partes). 6º.- El 18 de marzo de 2005, el actor remite a la empresa nuevo burofax, manifestando que no había solicitado ningún permiso retribuido sino la incorporación al puesto de trabajo, burofax que fue entregado el día 22 de marzo de 2005 (documento 6 del actor y 4 de la demandada). 7º.- El 31 de marzo de 2005, la demandada procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. 8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 9º.- El 15 de abril de 2005 se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que terminó sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), la cual dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29-07-05, en virtud de demanda interpuesta por Luis Manuel contra ALCAMPO S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la Empresa Alcampo S.A. a que en el término legal de CINCO DIAS opte por indemnizar al actor en la cantidad de 12.685 € o readmitirle en las mismas condiciones, entendiendo que procede esta última si no opta en tal plazo y condenándola asimismo al pago de los salarios de tramitación, a razón de 46,28 € diarios desde el despido hasta la notificación de la presente Sentencia, salvo que hubiera trabajado en dicho período".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad ALCAMPO S.A., mediante escrito de 20 de septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos declarados probados de que parten las presentes actuaciones son los que siguen: a) el trabajador disfrutaba diez días de vacaciones el periodo 7 al 16/03/05, cuando a fecha 08/03/05 comunica a la empresa su cese voluntario en 31/03/05; b) concluido el descanso vacacional, el 17/03 el trabajador remite a la empresa burofax en el que comunica haber sido despedido verbalmente y que si en 24 horas no se le comunica la readmisión entendería ratificado el despido; c) por el mismo medio, el 18/03 la empresa le indica que no está despedido sino en permiso retribuido y que su cese se producirá en la fecha de su baja voluntaria [31/03]; d) con la misma fecha, el trabajador remite nuevo burofax afirmando que no ha solicitado ningún permiso retribuido, sino la reincorporación; y e) la demandada dio de baja en la Seguridad Social al trabajador en 31/03/05.

  1. - A la vista del precedente relato, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en 29/07/05 [autos 290/05 ], desestimatoria de la demanda por despido. Y recurrida en Suplicación [recurso nº 830/05], la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 22/02/06, declaró la improcedencia del despido y condenó -entre otros extremos- al abono de salarios de tramitación «desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia». Pronunciamientos que se hacen sobre la base de considerar que la negativa a la reincorporación efectiva implicaba despido y que «el despido verbal, efectuado ex ante, enerva los efectos de la dimisión del actor» [argumentación que se efectúa en Auto denegatorio de aclaración de sentencia].

  2. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que con lamentable confusionismo se plantean formalmente dos motivos. El primero de ellos denuncia la infracción del art. 217 LEC [carga de la prueba], siquiera parece desdoblarse a su vez en dos aspectos: a) genéricamente la expresa carga de la prueba en los despidos, seleccionando como sentencia de contraste la STS Cataluña 21/12/04 [Suplicación 7993/04 ]; y b) específicamente la no consideración de la concesión del permiso como falta de ocupación efectiva, en que como referencial se aduce la STSJ Valencia 10/05/01 [Suplicación 891/01]. Y en el segundo de los formales motivos, referido a la extensión de los salarios de trámite, no se denuncia -ni se menciona- precepto alguno más que el art. 222 LPL [¿], señalando como resolución a contrastar la STSJ Andalucía/Málaga 26/07/02 [Suplicación 1275/02 ].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; 10/07/07 -rcud 5541/05 -...).

Doctrina igualmente extensible a las posibles vulneraciones de norma procesal [como es el caso de autos], pues salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, en los temas procesales rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial (así, las SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 02/10/06 -rcud 1212/05-; 15/11/06 -rcud 277/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; 25/01/07 -rcud 55/05-; 20/03/07 -rcud 747/06-; 30/04/07 -rcud 5458/05-; 03/05/07 -rcud 4027/05-; 04/07/06 -rcud 4699/04 -...).

  1. - La precedente jurisprudencia nos lleva a rechazar el primero de los motivos articulados, en tanto que la STSJ Cataluña 21/12/04 [Suplicación 7993/04] contempla supuesto diverso al de autos, al tratarse de Vendedor que tras superar situación de IT en 03/03/04 comparece diariamente en la empresa, para cumplir con su obligación diaria de rendir cuentas, hasta que en 16/03/04 deja de hacerlo, comunicando al representante de la empresa que quería dejarla, habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social con fecha 31/03/04. Y si bien la sentencia referencial llega a la conclusión -diversa a la recurrida- de que el empleado había cesado voluntariamente en el trabajo, entre ambos casos no media la exigible identidad, puesto que en el caso que se recurre el trabajador -a diferencia de la decisión referencia- en manera alguna dejó de acudir voluntariamente al trabajo, ni lo que se cuestiona es la posible existencia de abandono tras disfrutar de los diez días de vacaciones, sino que lo discutido es si la falta de ocupación efectiva alegando permiso retribuido integraba decisión empresarial extintiva. Lo que es absolutamente diverso.

  2. - Idéntica suerte ha de corresponder al segundo de los motivos, el relativo a la consideración de la falta de ocupación efectiva como integrante de despido, pues en tanto que en la recurrida se trata de una situación de negativa a la reincorporación [tras disfrute de vacaciones] hasta la fecha en que el trabajador había fijado como cese voluntario, en que el Tribunal Superior considera una anticipación del cese calificable de despido, en la sentencia referencial se trataba de la concesión de permiso retribuido a diversos trabajadores por causa de una reorganización empresarial y la pretensión versaba no sobre despido sino sobre si tal decisión de la empleadora comportaba incumplimiento grave justificativo de la extinción del contrato por voluntad de los trabajadores; con lo que es clara la sustancial divergencia tanto en los hechos como en las pretensiones ejercitadas.

TERCERO

1.- Finalmente, por lo que se refiere al tercero de los motivos [relativo a la extensión de los salarios de trámite], también se coincide con el Ministerio Fiscal en su atinada afirmación de que el recurso ha de ser inadmitido [en este trámite desestimado] por defecto de denuncia de infracción y su correlativa fundamentación.

Al efecto es de recordar que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (entre las recientes, SSTS 28/04/06 -rcud 5177/04-; 12/07/06 -rcud 45/05-; 29/11/06 -rcud 117/06-; 18/01/07 -rcud 746/05-; 22/01/07 -rcud 3324/05-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; 14/03/07 -rcud 1604/06-; 20/03/07 -rcud 747/06-; 28/03/07 -rcud 101/06-; 17/04/07 -rcud 926/06-; 18/04/07 -rcud 5340/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 29/06/07 -rcud 1480/06-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (reiterando doctrina clásica, las SSTS 12/07/06 -rcud 45/05-; 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

En el mismo sentido se mantiene que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rcud 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rcud 226/04 -] por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rcud 4775/02 -], y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rcud 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05-). Y que a igual conclusión -rechazando que se cumpla el requisito- ha de llegarse cuando los preceptos denunciados no son los aplicables a la situación enjuiciada [SSTS 05/10/00 -rcud 2553/99-; y 06/06/01 -rcud 4162/99 -], o cuando los indicados son manifiestamente erróneos y no es posible deducir los verdaderos [STS 28/11/00 -rcud 1503/00-] (STS 31/01/07 -rcud 4713/05 -).

Como colofón se mantiene que procede la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (entre las próximas en el tiempo, SSTS 29/05/06 -rcud 341/05-; 29/05/06 -rcud 1811/05-; 02/10/06 -rcud 2471/05-; 03/10/06 -rcud 5487/04-; 03/10/06 -rcud 1834/05-; 04/10/06 -rcud 2621/05-; 06/10/06 -rcud 1804/05-; 09/10/06 -rcud 434/05-; 10/10/06 -rcud 3687/05-; 13/10/06 -rcud 411/05-; 08/11/06 -rcud 2979/05-; y 20/11/06 -rcud 3282/05-).

  1. - Y se coincide plenamente con el Ministerio Fiscal es su observación de improcedencia, por cuanto que el recurso se limita en este último motivo a efectuar un análisis de la contradicción que afirma, pero omite toda referencia al precepto que pudiera considerarse infringido [hipotéticamente el art. 56.1 ET, en relación con el art. 49.1.d) del mismo cuerpo legal] y/o a la jurisprudencia que entendía conculcada [presumiblemente la expresada en las SSTS 29/01/97 -rcud 3641/95-, de Sala General; 14/04/97 -rcud 1803/96-; 28/04/97 -rcud 1076/96-; 22/04/98 -rcud 4354/97-; 19/09/00 -rcud 3904/99-; y 10/03/05 -rec. 1322/04 -]; y además esta denuncia debiera haberse acompañado del imprescindible razonamiento sobre la forma en que se había producido la conculcación de tal precepto y doctrina, de manera que la manifiesta ausencia de tal cita y argumentación obligan en el caso de autos a desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ALCAMPO, S.L.» frente a la sentencia que en materia de despido fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 22/01/2006 [recurso de Suplicación nº 830/05], que a su vez había revocado la decisión que en 29/07/05 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 290/05 ], a instancia de Don Luis Manuel.

Con costas, acordando la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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