STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 538/04, formalizado por Dª María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 538/04, seguidos a instancia de Dª María Esther contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de Dª María Esther contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Esther presta sus servicios en la demandada desde el 2 de mayo de 1.978 con categoría Grupo II nivel 7. 2º.- Hasta el 14 de noviembre de 1.997 que comenzó a prestar sus servicios en Malagón había trabajado en Ciudad Real. En 2.004 tras un período de Incapacidad Temporal iniciado el 16 de febrero de 2.004 y ser dada de alta el 22 de julio de 2.004 se le indica por la responsable del Área de Personal, primero verbalmente y después a instancia de la actora por escrito, que su nuevo destino era Puertollano. 3º.- La demandante se incorporó a su nuevo puesto sin perjuicio de la impugnación de dicha decisión mediante la demanda origen de autos, de la que consta intento de conciliación administrativa previa. 4º.- En 2.004 la demandada ha procedido al cambio de puesto a distancia superior a 25 Km. a dos empleados. Consta la necesidad de la empresa de cubrir de manera estable el puesto de la actora en Malagón durante el tiempo en que permaneció de baja (Doc. 8, 9, 10 y 11 de la demandada) así como la existencia de vacante en Puertollano en el momento de su alta (Doc. 12 y 18 demandada)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Esther, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 22-11-04, dictada en los autos 538/04, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre movilidad geográfica interpuesta por la misma contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se condene a la demandada a la inmediata reincorporación de la trabajadora demandante en su anterior puesto de trabajo en el centro de Malagón (Ciudad Real)".

CUARTO

Por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante escrito de 1 de Diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2000 y la del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de fecha 6 de marzo de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones lo fue en materia de movilidad geográfica y la cuestión jurídica a resolver es la atinente a la interpretación del art. 12 del XVII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, aplicado por la Caja Rural de Ciudad Real a supuestos del tenor siguiente, conforme al relato de hechos declarados probados, tras haber sido revisado en trámite de Suplicación: a) la trabajadora accionante ha venido prestando servicios para la demandada desde 02/05/78, en primer término en Ciudad Real y desde el 14/11/97 en Malagón; b) inicia situación de IT en 16/02/04 y -tras obtención del alta por curación- al incorporarse a su trabajo en 22/07/04 se le comunica su traslado a Puertollano, población ubicada a más de 25 km [concretamente 62 km] de su anterior puesto de destino; c) la empresa solamente ha trasladado en 2004 -con destino situado a más 25 km de distancia- a dos trabajadores; y d) «consta la necesidad de la empresa de cubrir de manera estable el puesto de la actora en Malagón durante el tiempo que permaneció de baja ... así como la existencia de vacante en Puertollano en el momento de su alta».

  1. - La trabajadora se incorporó a su puesto de destino y reclamó judicialmente contra su traslado, habiéndose dictado en 22/11/04 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real [autos 538/04 ], que sobre la base de aquellos datos de hecho desestimó la demanda formulada. E interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Castilla/La Mancha 28/07/06 [recurso nº 301/05] revocó la decisión de instancia y acordó «la inmediata reincorporación de la trabajadora demandante en su anterior puesto de trabajo en el centro de Malagón (Ciudad Real)».

  2. - En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la Caja Rural señala dos sentencias de contraste para los dos motivos que articula. En el primero de ellos señala como referencial la STS Comunidad Valenciana de 14/11/00 [recurso nº 4670/97 ] y denuncia la infracción de los arts. 20, 39 y 40 ET, 12 del Convenio Colectivo estatal de aplicación y 138 LPL. Y en el segundo motivo se presenta como decisión de contraste la STSJ Castilla/La Mancha 06/03/00 [recurso nº 1544/99] y se acusa la vulneración de los arts. 20, 39 y 40 ET, 12 del Convenio Colectivo, 191 LPL, 14 y 24 CE.

SEGUNDO

1.- Razones de estricta metodología aconsejan tratar en primer término la infracción - tan sólo calificada de «posible» por la recurrente- del art. 138 LPL [motivo primero, en indebido tratamiento conjunto con infracción sustantiva, como con tino destaca el informe del Ministerio Fiscal]; denuncia con la que la parte viene a sostener -como posible, según indicamos- la firmeza de la sentencia dictada en la instancia. En la materia -acceso al recurso de Suplicación- la doctrina de la Sala ha mantenido que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación (entre las más recientes, SSTS 03/02/06 -rcud 4678/04-; 22/05/06 -rcud 4124/04-; 30/05/06 -rcud 2207/05-; 29/06/06 -rcud 1147/05-; 13/10/06 -rcud 2980/05-; 18/10/06 -rcud 2533/05-; 18/01/07 -rcud 4439/05-; 30/01/07 -rcud 4980/05-; y 20/03/07 -rcud 609/06 -); y ello es así -hemos argumentado- porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (de las próximas en el tiempo, las SSTS 13/10/06 -rcud 2980/05-; 18/10/06 -rcud 2533/05-; 18/01/07 -rcud 4439/05-; 30/01/07 -rcud 4980/05-; y 20/03/07 -rcud 609/06 -).

  1. - La cuestión que se plantea remite -en definitiva- a la naturaleza de la decisión adoptada en autos, de cambio de destino sin necesidad de traslado de domicilio [algo que nadie cuestiona en las presentes actuaciones]. Pues bien, para tales supuestos hemos indicado en STS 26/04/06 [-rcud 2076/05 -] que desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina el art. 40 ET exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 y 27/12/99 -rcud 2059/99-; con cita de otras resoluciones dictadas en recursos por infracción de Ley), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » (Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02-; 16/04/03 -rcud 2257/02-; y 27/12/99 -rcud 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET (STS 19/12/02 -rcud 3369/01 -). Y al efecto argumentábamos (reproduciendo la STS 27/12/99 -rcud 2059/1999 -) que «como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia ..., tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario».

  2. - Pues bien, si la decisión cuestionada en autos no tiene cabida en la «movilidad» geográfica de que trata el art. 40 ET, es claro que tampoco le resulta aplicable la singularidad procedimental que regula el art. 138 LPL y su previsión [apartado 4 ] de que la sentencia que en tal materia se dice «no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva». Podrá sostenerse de «lege ferenda» la incoherencia -aparente- que supone el hecho de que la movilidad geográfica propiamente dicha no tenga acceso al recurso de Suplicación y que -contrariamente- sí lo tengan las manifestaciones del poder de dirección que comporten variación de destino sin cambio de residencia, pero sin perjuicio de que son perfectamente imaginables razones -contrapartidas y garantías- que justifican la diferenciación de tratamiento procesal [posibilidad de extinción indemnizada y necesarias consultas con los representantes de los trabajadores], lo cierto es que la falta de expreso mandato al respecto obliga de «lex data» a que haya de regir la norma general de recurribilidad (art. 189 LPL ).

TERCERO

1.- Las mismas razones expositivas aconsejan tratar con prioridad a la cuestión de fondo el tema relativo a la pretendida infracción del art. 191 LPL [con la que nuevamente se incurre en el defecto de no hacer el debido tratamiento autónomo, como también señala acertadamente el Ministerio Fiscal], en relación con los artículos 14 y 24 CE, con la que se acusa a la sentencia recurrida de haber llegado a desconocer la «libre apreciación de la prueba practicada por el Juzgador a quo» y de haber reaccionado indebidamente ante la «insuficiencia de la motivación» de la sentencia; extremo éste que -a juicio de la parte recurrente- debiera haber determinado, en su caso, la nulidad de actuaciones y no la estimación del recurso de Suplicación.

  1. - El motivo merece un rotundo rechazo, porque para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (SSTS 28/06/02 -rec. 2460/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 02/10/06 -rec. 1212/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; y 03/05/07 -rcud 4027/05- JFGS ). Y en el supuesto ahora debatido, entre la decisión que se recurre y la de contraste [STSJ Castilla/La Mancha 06/03/00] no existe la referida contradicción; sobre todo teniendo en cuenta que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso - por consiguiente- «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (SSTS 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; y 25/04/07 -rcud 3542/05 -). Y en ninguno de los casos a comparar medió la denuncia procesal de que se trata .

  2. - Pero es que ni siquiera sería de apreciar la infracción que se denuncia, siendo así que: a) en primer término, la redacción de la sentencia recurrida no ofrece duda alguna respecto de que la argumentada «insuficiencia de la motivación» se refiere a la causa acreditada de la decisión empresarial y no la argumentación de la resolución de instancia, con lo que el defecto no es de índole procesal y atinente a la sentencia examinada en trámite de Suplicación [exigencia de motivación adecuada], sino que afecta al plano sustantivo y a la corrección de la decisión empresarial impugnada [poder de dirección]; b) en segundo lugar, porque el Tribunal Superior no ha variado conclusión fáctica alguna sin la previa revisión de los HDP, sino que sobre la base de los mismos ha entendido -diversamente al Juzgador de instancia- que la resultancia fáctica [que respeta en su integridad] no acreditaba la debida correlación -proporcionalidad- entre la necesidad de servicio y la decisión de traslado, con lo que su decisión se traslada a un plano estrictamente valorativo [con las repercusiones que ello supone a los efectos de la exigible contradicción, según veremos], de manera que no se produce conculcación alguna de la obligada tutela judicial y rechazo de indefensión que prescribe el art.

    24.1 CE ; y c) a la par, tampoco podemos apreciar posible vulneración del art. 14 CE, por el simple hecho de que la decisión recurrida argumente que «surge la duda razonable de si no estaremos ante una reacción patronal carente de motivación clara, o incluso si no será la misma una medida de respuesta a la situación de IT, comunicada precisamente el mismo día de su reincorporación tras ser dada de alta», siendo así que la ratio decidendi de la sentencia estimatoria es la aludida falta de correlación entre la necesidad del servicio y la decisión adoptada, en tanto que la consideración sobre motivación espuria se hace en términos hipotéticos y a manera de obiter dictum, lo que en forma alguna puede justificar un recurso para la unificación de la doctrina y determina género alguno de indefensión [siempre referida a la causa de resolver].

  3. - Una última cuestión procesal se impone tratar y es la relativa a la indebida duplicidad de motivos con unas mismas denuncias sustantivas [arts. 20, 39 y 40 ET, y 12 del Convenio Colectivo], pues es criterio consolidado de la Sala que no es válido descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno solo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente (valgan por todas, las SSTS 24/04/06 -rcud 3443/04-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 08/06/06 -rcud 1693/05-; 04/07/06 -rcud 858/05-; y 11/10/06 -rcud 1641/05-). Lo que en el caso de autos nos llevaría a tener en cuenta una sola decisión de contraste, la STS Comunidad Valenciana 14/11/00 [recurso nº 4670/1997 ], conforme a la solicitud subsidiaria efectuada por la parte en 17/01/07 y como respuesta a la Providencia de 12/12/06.

CUARTO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (a manera de ejemplo, entre las más recientes, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (próximas en el tiempo, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - La requerida identidad falta entre las decisiones a contrastar, pues mientras en la sentencia referencial se parte de la base de que la decisión sobre cambio de destino [también a distancia superior a 25 km, pero sin comportar cambio de residencia] estaba justificada por necesidades de servicio y lo que se discutía era la aplicación de los trámites y garantías del art. 40 ET, en el caso de autos el tema planteado no es coincidente, pues si bien en el recurso de suplicación la parte invoca también aquella norma estatutaria, lo cierto es que el debate se centra [esta es la ratio decidendi del Tribunal Superior], en la existencia de esa necesidad de servicio, y -además- en la exigencia de proporcionalidad entre aquella necesidad y el cambio de destino impuesto; cuestiones absolutamente diversas. En consecuencia, coincidiendo con el razonado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos y que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en fecha 25/07/2006 [recurso de suplicación nº 301/05], por la que se revocó la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real en 22/11/2004 [autos 538/04], seguidos a instancia de Doña María Esther y en reclamación de movilidad geográfica. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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