STS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1543/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 1056/2003, seguidos a instancias de Dª Carina contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y CONGREGACIÓN DE LAS URSULINAS DE JESUS sobre salarios.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado de Servicio Jurídico del Principado D. Jorge Blanco Puente y CONGREGACIÓN DE LAS URSULINAS DE JESUS (Colegio Santa María del Naranco de Oviedo) representados por el Abogado D. Carlos Huerres García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Carina, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Congregación de las Ursulinas de Jesús, en el Colegio Santa María del Naranco, desde el 11 de mayo de 1988 como profesora (licenciada), impartiendo clases en el segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria a alumnos con necesidades educativas especiales, en jornada de 25 horas lectivas semanales. 2º) El Centro donde presta dichos servicios es privado concertado, percibiendo sus retribuciones en la modalidad de pago delegado al ser profesora de educación especial en atención de alumnos con necesidades especiales, teniendo el citado Centro autorización de la Consejería de Educación del Principado de Asturias para impartir un determinado número de horas de este tipo de educación, según el número de alumnos con esas necesidades. Tal autorización se efectúa sobre la base de un acuerdo de Revisión de Dotaciones de los Centros Concertados y de las Retribuciones del Profesorado suscrito entre las Administraciones del Principado y las Organizaciones Patronales del Sector de la Enseñanza, el 11 de septiembre de 2000. 3º) Al Centro donde presta servicios la actora se autorizó por acuerdo de 26-7-02 para nivel infantil 345 horas (incluidas 30 de pedagogía terapéutica y 15 de audición y lenguaje); 978 para primaria (de ellas 36 de PT y 17 de AL); primer ciclo de ESO 464 horas (99 de PT y 45 del AL), y 2º ciclo de ESO 376 horas. Después de las transferencias en la materia a la Comunidad Autónoma, la Administración del Principado optó en la mayoría de los casos por este tipo de autorización en vez de concertar unidades de educación especial. 4º) Concretamente la trabajadora demandante imparte estas clases en el Colegio Santa Mª del Naranco-Ursulinas a los alumnos con necesidades especiales en horas distintas a las que éstos acuden a las enseñanzas normales en el segundo ciclo de ESO y percibiendo un salario conforme a lo establecido en el anexo II punto 1.7 del Convenio Colectivo de Empresas Privadas sostenidas con fondos públicos. Entiende que su salario debe ser el correspondiente al nivel de la enseñanza en que se encuentran los alumnos a los que imparte clases y no el fijado en el apartado 1.7 del Anexo II del Convenio para los profesores de educación especial. Si fuera retribuida como los profesores que imparten enseñanzas de ESO a los mismos alumnos, resultarían a su favor las diferencias que reclama. 5º) Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC frente al colegio Santa Mª del Naranco-Ursulinas el día 29 de septiembre de 2003, celebrándose el acto el 15 de octubre, sin efecto por incomparecencia de la demandada. También interpuso reclamación previa a la vía judicial contra la Administración del Principado el 29 de septiembre, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones. 6º) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Carina contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y CONGREGACIÓN DE LAS URSULINAS DE JESÚS, debo absolver y absuelvo a los demandados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre diferencias contra el Colegio Santa María del Naranco-Ursulinas y el Principado de Asturias (Consejería de Educación) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de Dª Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 2, 52, 59 y 63 del convenio colectivo, así como las definiciones de las categorías profesionales y equivalencias contenidas en el Anexo I apartado A Grupo I, así como las tablas salariales contenidas en el Anexo II Grupo 1.3 B.1 de Segundo Ciclo de la ESO del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 4057/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de junio de 2005 (Rec.-1543/04 ) y en ella se desestimó la demanda de cantidad por diferencias salariales que había interpuesto la trabajadora demandante. Esta era una profesora que prestaba sus servicios para un centro concertado impartiendo clases a alumnos con necesidades educativas especiales en el segundo ciclo de la Enseñanza Pública Obligatoria en jornada de veinticinco horas lectivas semanales y en horario distinto al de las enseñanzas normales, habiéndose declarado como probado en el hecho segundo que "el Centro donde presta (la actora) dichos servicios es privado concertado, percibiendo sus retribuciones en la modalidad de pago delegado al ser profesora de educación especial en atención de alumnos con necesidades especiales, teniendo el citado Centro autorización de la Consejería de Educación ...para impartir un determinado número de horas de este tipo de educación, según el número de alumnos con estas necesidades. La actora percibía su retribución de conformidad con lo previsto en el apartado 1.7 del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada para los profesores de Educación Especial, habiendo reclamado la retribución correspondiente a profesores de enseñanza normal.

  1. - La recurrente sostiene que el centro en el que presta sus servicios la actora no es un centro de educación especial, sino un centro ordinario concertado al que se le han de aplicar los salarios previstos para los profesores de educación ordinaria concertada, aunque la actora preste una labor de apoyo pedagógico a alumnos necesitados de ayuda para alcanzar los mismos objetivos que el resto de los alumnos. Para justificar la contradicción ha aportado el recurrente como sentencia de contraste la dictada en 6 de mayo de 2005 por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia (Rec.- 4057/03 ), en la cual reconoció a las allí demandantes el derecho a percibir las diferencias salariales que reclamaban después de reconocer que, aun cuando prestaban servicios de ayuda pedagógica a alumnos del 1º y del 2º ciclo de enseñanza concertada, se trataba de servicios en la enseñanza normal y en horario normal. 3.- Aunque ambas sentencias parece que se refieren a un mismo tipo de reclamantes y a un mismo tipo de enseñanza, de los hechos probados de ambas sentencias se desprende que mientras la actora prestaba sus servicios en un centro autorizado para impartir clases de educación especial y en horario especial, en el caso previsto en la sentencia de contraste las allí demandantes prestaban servicios semejantes de ayuda pedagógica pero en centro y ciclo de enseñanza ordinaria, y, además en horario normal. A partir de tales afirmaciones se comprende que la sentencia recurrida y la de contraste llegaran a pronunciamientos diferentes pero ambos lógicos y posiblemente acomodados a derecho, pues si la actora en estos autos era profesora de educación especial estaba bien retribuída como tal conforme al apartado 1.7 del Anexo II del Convenio Colectivo de aplicación en ambos casos, mientras que las afectadas por el otro procedimiento tenían derecho a percibir las diferencias que reclamaban por prestar sus servicios en lo que se conoce como educación normal. Quiere ello decir que no puede apreciarse que en el caso que nos ocupa concurra el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL y por reiterada doctrina de esta Sala, por cuanto la diferencia en los pronunciamientos deriva de una importante diversidad en la situación fáctica enjuiciada, con lo que la diferencia está justificada y elimina la posibilidad de hablar de sentencias contradictorias.

Se trata de una falta de contradicción alegada tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal y que la Sala tiene que aceptar y valorar como causa de inadmisión que conduce por sí sola a un pronunciamiento de desestimación del recurso en este momento procesal, de conformidad con las previsiones del art. 222 de la LPL.

SEGUNDO

Con independencia de la anterior causa de inadmisión hay que constatar que tampoco concurre en el recurso otra exigencia, esta ya no propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino común a todo tipo de recursos conforme a lo previsto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también en el art. 222 de la LPL, cual es la exigencia de fundamentación de la denuncia de infracción legal que todo recurso exige; el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º de la LEC - así en SSTS 27-2-2002 (Rec.- 3213/01), 11-3-2004 (Rec.- 3679/03) u 8-3-2005 (Rec.- 606/04 )-. Esta exigencia de fundamentación que consiste en explicar las razones por las cuales la parte entiende que ha sido infringida la norma en la que basa su denuncia de infracción legal no se ha cumplido en el presente caso, como denunció igualmente la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, por cuanto el recurrente se limitó a citar los preceptos que consideraba infringidos por la sentencia recurrida sin añadir esa necesaria motivación que constituye garantía de un recurso bien formulado, en interés de la seguridad jurídica y de la tutela de los derechos de ambas partes como exigencia del principio de contradicción.

TERCERO

Apreciada la concurrencia de las dos causas de inadmisión indicadas en los apartados anteriores, el presente recurso no debió ser admitido a trámite en su día y en el momento actual deberá ser desestimado con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, aunque sin pronunciamiento de condena en costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible conforme a las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Carina contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1543/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 1056/2003, seguidos a instancias de Dª Carina contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y CONGREGACIÓN DE LAS URSULINAS DE JESUS sobre salarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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