ATS 20089/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución20089/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.089/2022

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20806/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 12 PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20806/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20089/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio, acompañado de exposición razonada, dimanante de las Diligencias Previas 1629/19 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (Diligencias Previas 33/21). Por providencia de 28 de septiembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó en favor de atribuir la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado nº 12 de Palma de Mallorca.

" 2º.- El art. 65.1.c) LOPJ establece la competencia de los Juzgados Centrales en el caso de " Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Dicho precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. - Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas, y

  2. - Que se produzca o pueda producir uno de los tres resultados siguientes:

    1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

    2. Grave repercusión en la economía nacional.2

    3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

    Siendo indiscutible que nos encontramos ante un delito encuadrable dentro del término "defraudaciones", en lo que respecta al requisito de la grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o afectación de una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente que si bien la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad, para su atribución basta con la concurrencia de uno de tales presupuestos ("o"). Y es que para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales, será preciso que la defraudación, o bien sea de una entidad tal como para incidir gravemente en la seguridad del tráfico o causar un perjuicio considerable en la economía nacional, o bien se produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este sentido, el ATS de 2 de abril de 1.999, cuya doctrina es invocada entre otros, por el ATS de 7 de mayo de 2014, indicaba que "Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción".

  3. - En consecuencia, quien pretenda que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, deberá acreditar que en el caso concreto concurre, o una gran entidad de lo defraudado en el sentido expuesto, o la existencia de numerosos perjudicados, también en el sentido al que nos referiremos, repartidos en diversos territorios.

    Y el Juzgado Central nº 3 niega la concurrencia de cualquiera de estos dos presupuestos, concretando que hay un total de 41 perjudicados " perfectamente individualizados" y que la cuantía de lo defraudado supone un total de 1.122.026 €, cantidad que no afecta a la economía nacional.

    Sobre la cuantía de lo defraudado a los efectos del art. 65.1.c LOPJ, el reciente ATS de fecha 3 de septiembre de 2021 dictado en la Cuestión de competencia nº 20137/2021, citaba Autos anteriores, de 6 de junio de 2013 o de 24 de enero de 2012, en tanto que, con vocación de generalidad, fijaban en 7 millones de euros la cuantía que debe entenderse que puede producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial, todo ello valorando además, la concurrencia de otros factores como la instrucción compleja y dificultosa, o, en los casos examinados, el número de sociedades intervinientes.

    Y en cuanto al contenido de la expresión " generalidad de personas", el ATS de 7 de mayo de 2014, recogiendo pronunciamientos anteriores de la Sala II, precisa que dicha expresión no es equivalente a pluralidad de personas y se remite a la Junta General celebrada el día 30 de abril de 1.999, en la que se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

    Pues bien, con los datos con los que contamos hasta el momento, puestos de manifiesto por el Juzgado Central nº 3 en el Auto por el que rechaza la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca, (41 perjudicados identificados individualmente y perjuicio de 1.122.026 €), no queda justificada la competencia de los Juzgados Centrales, cuya atribución, como se ha dicho, debe ser objeto de interpretación restrictiva."

TERCERO

Con posterioridad desde el Juzgado promovente se elevó testimonio de su causa reseñando la personación de un nuevo grupo de perjudicados.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2022 acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca incoó Diligencias Previas nº 1629/19 por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y organización criminal contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE METALES PRECIOSOS DE INVERSIÓN SAU, su administrador único, Arcadio, los apoderados Asunción, Benigno y otros miembros de la mercantil Donato y Emilia. Se habían formalizado numerosos contratos de compraventa de oro, con el compromiso de que la inversión se recuperaría en efectivo, con el incremento de un 5% al año, o bien en lingotes de oro por el importe total resultante de la inversión. Se les reprocha ocultar la realidad económica y financiera de la entidad investigada a los socios y el falseamiento de documentos que reflejaban su situación, así como haber creado a través de SEMPI un sistema que aparentaba la realización de inversiones a través de compraventa de oro, que respondía al esquema tipo Ponzi (estafa piramidal). Para reflejar una situación así como económica saneada o próspera, se falsearía cierta documentación.

Por Auto de fecha 7 de junio de 2021 el Juzgado de Palma de Mallorca se inhibió en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El Juzgado Central de Instrucción nº 3 por auto de fecha 16 de agosto de 2021 no aceptó la inhibición al no concurrir los requisitos previstos en el art. 65.1.c) LOPJ. Promueve esta cuestión negativa el Juzgado de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

El informe solicitado a la UDEF-CENTRAL/BCEF acredita, al menos, 41 perjudicados denunciantes, así como su dispersión territorial. El número de perjudicados que se personan ha sido luego incrementado. Es presumible que aparezcan más.

Es evidente que el monto de lo defraudado acreditado hasta el momento no es razón para sustraer esta causa del ámbito de los Juzgados de Palma de Mallorca. En esto hay que suscribir el documentado informe del Fiscal. Pero sí se cumple, al menos, indiciariamente, el requisito de la generalidad de perjudicados. No se trata tanto de una cuestión numérica sino morfológica: fraude dirigido a un sujeto pasivo colectivo, indeterminado. Es apreciable aquí esa condición, sin que ello contradiga el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 invocado por el Ministerio Público.

Procede atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 3 (D. Previas 33/2021) al que se le comunicará esta resolución así como al de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca (D. Previas 1629/2019) y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

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