STS, 5 de Marzo de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:822
Número de Recurso4298/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lidia, Don Salvador, Doña Filomena y Doña Antonieta, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 531/06, interpuesto por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cadiz, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes, frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Cadiz, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " "PRIMERO.- Los actores, trabajan para la demandada, Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, y en concreto: - Lidia...con DNI n° NUM000 desde el 16 de enero de 2002 como diplomada en trabajo social. Esta relación se formaliza mediante sucesivos contratos de carácter administrativo.- Salvador...con DNI n° NUM001 desde el 1 de enero de 2.003 como licenciado en psicología.- Filomena con DNI n° NUM002 desde el 16 de enero de 2002 como diplomada en trabajo social.- Antonieta... con DNI n° NUM003 desde el 1 de enero de 2003.- SEGUNDO.- Las demandantes han sido contratadas en base a sendos contratos administrativos, con centro de trabajo en el Servicio de Protección de Menores dependientes de la Consejería demandada, en la Delegación Provincial de Cádiz.- Tras participar en el procedimiento correspondiente de adjudicación del contrato de asistencia técnica, presentando la oferta pertinente fueron contratados rigiéndose por lo dispuesto en el pliego de contratación y prescripciones técnicas. Tras series adjudicados.- Lidia es contratada desde el 16 de enero de 2002 (posteriormente el 1 de enero de 2.003 y 2004) para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centro y Protección y Reforma en los centros de menores, para siete horas semanales de lunes a viernes, cuyo precio inicial se estipula en 18.799,27 €. Se prevé una duración hasta diciembre de 2004, y para su interpretación en lo no previsto se remite a la Ley 2/2000 de, 16 de junio, que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, remitiéndose para cuestiones litigiosas a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El último contrato ha sido prorrogado sucesivamente mediante el correspondiente expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica.- Para el desempeño de su trabajo se prevé la organización en forma de consultoría y asistencia, existiendo un director del proyecto (jefa del servicio de atención al niño de la DP de Cádiz de la Consejería) y equipo de trabajo. Debería darse servicio en horario de 8 a 15 horas, pudiéndose modificar las condiciones de permanencia de los técnicos por el Dr. Del trabajo, Para la ejecución del trabajo se requería una persona diplomada en trabajo social.-La retribución se viene haciendo efectiva previa expedición de factura por la demandante Lidia ; presentada a la Delegación Provincial, abonándose previa conformidad del jefe de servicio de protección de menores, y una vez certificado por el secretario general la efectiva entrega de los servicios contratados.- Salvador en similares términos es contratado desde el 1 de enero de 2003, previsto hasta diciembre de 2003 prorrogable para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centros y Protección y Reforma en los centros de menores, para siete horas semanales de lunes a viernes, cuyo precio inicial se estipula en 26.691,14€,- Se prevé una duración hasta diciembre de 2004 y para su interpretación en lo no previsto se remite a la Ley 2/2000 de 16 de junio, que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, remitiéndose para cuestiones litigiosas a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El último contrato ha sido prorrogado sucesivamente mediante el correspondiente expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica hasta el 30 de junio de 2005.- Para el desempeño de su trabajo se prevé la organización en forma de consultoría y asistencia, existiendo un director del proyecto (jefa del servicio de atención al niño de la DP de Cádiz de la Consejería) y equipo de trabajo. Debería darse servicio en horario de 8 a 15 horas, pudiéndose modificar las condiciones de permanencia de los técnicos por el Dr. Del trabajo. Para la ejecución del trabajo se requería una persona con titulación de licenciado en psicología, para la elaboración de informes técnicos psicológicos.- Antonieta, es contratada en fecha 1 de enero de 2003, para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centros y Protección y Reforma en los centros de menores, para siete horas semanales de lunes a viernes, cuyo precio inicial se estipula en 22.842,43€ Se prevé una duración hasta diciembre de 2004, y para su interpretación en lo no previsto se remite a la Ley 2/2000 de 16 de junio, que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, remitiéndose para cuestiones litigiosas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El último contrato ha sido prorrogado sucesivamente mediante el correspondiente expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica constando hasta el 30 de septiembre de 2005.- Para el desempeño de su trabajo se prevé la organización en forma de consultoría y asistencia, existiendo un director del proyecto (jefa del servicio de atención al niño de la DP de Cádiz de la Consejería) y equipo de trabajo. Debería darse servicio en horario de 8 a 15 horas (7 horas diarias), pudiéndose modificar las condiciones de permanencia de los técnicos por el D. Del trabajo. Para la ejecución del trabajo se requería una persona diplomada en trabajo social.- La retribución se viene haciendo efectiva previa expedición de factura por la demandante, Antonieta presentada a la Delegación Provincial, abonándose previa conformidad del jefe de servicio de protección de menores, y una vez certificado por el secretario general la efectiva entrega de los servicios contratados.- - Filomena, es contratada el 16 de enero de 2002, para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centros y Protección y Reforma en los centros de menores, para siete horas semanales de lunes a viernes, cuyo precio inicial se estipula en 15.896,77€. Se prevé una duración hasta diciembre de 2002, prorrogables y para su interpretación en lo no previsto se remite a la Ley 2/2000 de 16 de junio, que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, remitiéndose para cuestiones litigiosas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El último contrato ha sido prorrogado sucesivamente mediante el correspondiente expediente de prórroga del contrato de asistencia técnica.- Para el desempeño de su trabajo se prevé la organización en forma de consultoría y asistencia, existiendo un director del proyecto (Jefe del servicio de atención al niño de la DP de Cádiz de la Consejería) y equipo de trabajo. Debería darse servicio en horario de 8 a 15 horas (7 horas diarias), pudiéndose modificar las condiciones de permanencia de los técnicos por el Dr. Del trabajo. Para la ejecución del trabajo se requería una persona diplomada en trabajo social.- La retribución se viene haciendo efectiva previa expedición de factura por la demandante, presentada a la Delegación Provincial, abonándose previa conformidad del jefe de servicio de protección de menores, y una vez certificado por el secretario general la efectiva entrega de los servicios contratados.- TERCERO.- Impuesta las reclamaciones previas por los demandantes el 18 de febrero de 2005 han siso desestimadas en forma expresa en resolución de 9 de mayo de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Lidia, D. Salvador, Dª Filomena y Dª. Antonieta representados por el letrado D. Cristóbal Conesa Cáceres contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representado por el letrado D. Ernesto López Tello Absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones actoras"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Lidia, Don Salvador, Doña Filomena y Doña Antonieta contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz, en virtud de demanda sobre declarativa de derechos formulada por Doña Lidia, Don Salvador, Doña Filomena y Doña Antonieta contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Lidia, Don Salvador, Doña Filomena y Doña Antonieta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de noviembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2006 (Rec. nº 821/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Letrado de la Junta de Andalucía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes, contratados en base a sendos contratos administrativos, y que vienen prestando servicios para la demandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el Servicio de Protección de Menores de dicha Consejería en la Delegación Provincial de Cádiz, formularon demanda en reclamación por reconocimiento de derecho, interesando se dictase sentencia por la que se declarase que la relación que mantienen con la demanda es de carácter laboral por tiempo indefinido con una antigüedad de 16 de enero de 2002, condenando a la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración. La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, el cual en autos número 227/2005 dictó sentencia declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y previniendo a los demandantes para el uso de su posible derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. - En la sentencia se declara probado que los demandantes fueron contratados para la prestación de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centro de Protección y Reforma en los centros de menores para siete horas semanales de lunes a viernes, y para el desempeño de su trabajo, se preveía la organización en forma de consultoría y asistencia, existiendo un director de proyecto y un equipo de trabajo. Debía darse servicio en horario de 8 a 15 horas (siete horas diarias), pudiéndose modificar las condiciones de permanencia de los técnicos por el director del trabajo, requiriéndose para la ejecución del mismo, una persona diplomada en trabajo social, y en su caso, la titulación de licenciado en psicología. La retribución se venía haciendo efectiva previa expedición de factura por los demandantes presentada a la Delegación Provincial, abonándose previa conformidad del jefe de servicio de protección de menores, y una vez certificado por el secretario general la efectiva entrega de los servicios contratados.

  2. - Interpuesto por los demandantes recurso de suplicación contra dicha sentencia, ha sido desestimado por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso. de suplicación núm. 531/06.

  3. - Contra esta sentencia, los demandantes interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (rec. 821/2005), que se refiere a un trabajador contratado sucesivamente bajo la denominación "contrato menor de asistencia técnica para apoyo al servicio de reclutamiento de personal para organismos internacionales..." que también realizaba sus funciones en idénticas condiciones a las del resto del personal laboral, con cumplimiento de horarios. La sentencia referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y mantuvo la declaración de competencia de la jurisdicción del orden social y el pronunciamiento que se efectuó sobre el fondo, que declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

1.- La Administración demandada, al impugnar el recurso, se opone a su admisibilidad, afirmando que falta en el escrito de recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como que se omite la cita de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, afirmaciones éstas, que comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. - Con carácter previo y antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, es preciso examinar si concurren los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, resultando conveniente destacar, que la concurrencia de dichos requisitos ha sido ya examinada y resuelta al conocer del recurso 4193/2006, interpuesto contra la misma Administración demandada y ahora recurrida, con idéntica controversia, respecto a demandantes en similares condiciones, invocando también la misma sentencia de contraste, e igual construcción del recurso, y que ha dado lugar a la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2007.

  2. -Pues bien, decíamos en dicha sentencia, concretamente, en el segundo de sus fundamentos jurídicos que :

    ......en primer lugar el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

    El examen del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que se ha incumplido este primer requisito de una manera manifiesta e insubsanable porque en dicho escrito no se lleva a cabo una comparación ni un examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el art. 217 de la LPL. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte recurrente no da mas contenido a su escrito que la reproducción literal entrecomillada de sentencias de la Sala, transcribiendo parte de sus fundamentos, sin emitir comentario alguno ni análisis entre los supuestos de hecho, su identidad y la posible contradicción entre ello.

  3. - Igualmente, señalábamos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la misma sentencia que :

    "Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

    La parte recurrente se limita a transcribir literalmente la sentencia referencial y otras sentencias de la Sala, pero no fundamenta la infracción legal en que haya podido incurrir, olvidando que ".... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso (sentencia TS de 26/2/2007 Rº 1810/05 ); es más, ni siquiera cita precepto alguno que considere vulnerado, y ya hemos dicho reiteradamente "... que si en el escrito de interposición del recurso no se efectua ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" (S. TS 174/2007 Rº 926/06).

    En definitiva, la parte recurrente realiza una trascripción de la sentencia recurrida y de la de contraste, olvidando que como igualmente tiene dicho esta Sala (entre otras, sentencia de 4/5/05 Rº 2082/04 ) "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales."

TERCERO

1.- Dado que la construcción del recurso que ahora se examina, es idéntica a la del analizado y resuelto en la repetida sentencia de 21 de diciembre de 2007 (rec. 4193/2006 ), reiteramos los razonamientos precedentes, que llevan a igual conclusión de inadmisión y consiguiente desestimación del recurso, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Doña Lidia, Don Salvador, Doña Filomena y Doña Antonieta, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2006, en recurso de suplicación núm. 531/2006, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, en autos núm,. 227/2005, seguidos a instancias de los recurrentes contra la JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA PARA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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