ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:11950A
Número de Recurso3383/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 589/07 seguido a instancia de D. Elias contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, por prescripción de la acción.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Elias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 05/03/08 -rcud 4298/06-; 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Además, el recurso unificador ha de fundarse en infracción de Ley, pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso, pese a lo pretendido por el recurrente en su escrito de alegaciones. En efecto, el escrito de formalización, no cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL pues el recurrente se limita a transcribir parcialmente la fundamentación de la sentencia recurrida, señalando en que aspectos está conforme y en cuales no, y, por otra parte, copia, también parcialmente, los razonamientos jurídicos de las invocadas, pero sin el menor esfuerzo comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas.

Asimismo, la falta de cita y fundamentación de la infracción legal es palmaria pues, además de no dedicar ni siquiera un epígrafe al análisis de este requisito, únicamente transcribe parcialmente las sentencias invocadas, señalando que en estas se contiene la doctrina correcta.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de junio de 2008 (rec 803/08), se dicta a propósito de la demandada en acción de tutela de derechos fundamentalmente, interpuesta por un trabajador que alega que ha venido sufriendo presión, hostigamiento, falta de respeto y denigración, considerando la existencia de acoso moral o mobbing que le han producido una merma en su salud, habiendo tenido finalmente que marcharse de la empresa. El actor viene prestando servicios como jefe de sección, y el relato histórico da cuenta de una serie de actuaciones referidas, fundamentalmente, de julio de 2003 a junio de 2005. El actor estuvo de baja por IT del 25.2.05 al

31.5.05 por una angina de pecho. Causo nueva baja el 6.2.06, estando en situación de IT hasta el 16.6.06 por un cuadro ansioso reactivo a estrés laboral. Con fecha 2.6.06 solicitó le fuera concedida una excedencia a partir del día 18, a lo que se accedió. El 18 de junio de 2007 se presentó la papeleta de conciliación.

La sentencia de instancia, tras rechazar la alegación de prescripción, estima parcialmente la demanda, y declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa al abono de la suma de 25.000 # en concepto de resarcimiento por los daños físicos y morales causados. Recurrida en suplicación, se estima el recurso de la demandada y se declara prescrita la acción al considerar que ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año, que determina el art 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, para el ejercicio de la acción.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, sometiendo a la consideración de la Sala cual debe ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2006 (Rec 2065/06 ). En esta se debate a propósito de la demanda planteada por los herederos del trabajador fallecido, por vulneración de derechos fundamentales y en la que pretendían también, la reparación de las consecuencias perjudiciales a través de una indemnización. Se sostiene la existencia de una conducta empresarial en relación con el causante lesiva del derecho fundamental a la integridad física y moral, ex artículo 15 CE . La sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción fue revocada por la Sala de suplicación.

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

    Este presupuesto no se cumple en el presente recurso, en el que la cuestión suscitada, como se ha indicado, consiste en determinar el dies a quo para el computo del plazo de prescripción de 1 año ex art

    56.1 ET. Y aun cuando ambas resoluciones traen causa de una demanda de tutela de derechos fundamentales, que tienen su origen en daños continuados y en las que se considera que se mantiene la situación mientras siga desplegando efectos la conducta contraria a la integridad personal del trabajador, y estiman de aplicación el plazo prescriptivo del art 59.1 ET, que establece la prescripción al año de la terminación de la conducta, sin embargo los datos fácticos y las secuencias cronológicas no presentan la necesaria identidad. Por otra parte, ambas sentencias aplican igual doctrina en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales - STS 20.6.2000 - y la posibilidad de la denuncia aun cuando la lesión no sea actual.

    Sobre estas premisas, la sentencia recurrida computa el plazo desde el último día integrante del acoso. Y los hechos denunciados ocurrieron entre julio de 2003 y junio de 2005, por lo que desde el ultimo día de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2007, que se interpuso la papeleta de conciliación, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año. A igual solución se llega, añade la Sala, aunque el plazo se contara desde el ultimo hecho de acoso denunciado en la demanda - primeros días de febrero de 2006 -. Y finalmente, la Sala de suplicación, niega la suspensión o paralización del plazo de prescripción, por la baja medica y situación de IT, [que evidentemente únicamente operaria para este segundo supuesto] debida a ansiedad reactiva al estrés laboral - del 2.2.2006 a 16.6.20006, porque no consta ni puede deducirse que la situación clínica le llevara a incapacitar hasta el extremo que no pueda tomar decisiones en orden a salvaguardar sus derechos.

    Y estos hechos no son comparables a los de la sentencia de contraste, en la que precisamente se produce una "suspensión" del plazo por las especiales circunstancias concurrentes. En este supuesto el trabajador, sufrió un desvanecimiento al salir de la estación del metro, sobre las 7.30 horas, del día 19.11.03 siendo trasladado al hospital, a la Unidad de Medicina Intensiva, donde falleció el 1.12.03, como consecuencia del accidente cardiovascular sufrido. La Sala de suplicación considera que resulta más acorde a la naturaleza jurídica de la pretensión de tutela y a la garantía del derecho fundamental que se dice lesionado, así como al principio pro actione, fijar el día inicial a partir del momento en que se extinguió el contrato de trabajo por fallecimiento del causante y habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el

    30.11.04 no ha transcurrido el plazo de un año. Considera que supone una interpretación rigorista y excesiva establecer el dies a quo el 19.11.2003 fecha en que inicia la incapacidad temporal y a partir de la cual el trabajador queda fuera del ámbito acosador. En consecuencia, es evidente que las situaciones que provocaron la situación de IT no son comparables, lo que evidencia el diferente efecto suspensivo. En la de contraste el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, que obligo a su ingreso en la UVI, y que provoco el fallecimiento, es evidente que estaba incapacitado para tomar decisiones, a diferencia de lo acontecido en la impugnada.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir el fondo del asunto.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 803/08, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 589/07 seguido a instancia de D. Elias contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR