STS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO actuando en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3562/2006, formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 1083/2005, seguidos a instancia de D. Braulio frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Braulio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor suscribió un contrato con la demandada en fecha de 9.01.1995 en calidad de subagente de seguros en cuya cláusula primera se establecía, para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el Agentes en los supuestos de esta actividad que fueren precisos. La colaboración de subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para ésta aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de producción u otros subagentes, lo que llevará implícitas las siguientes funciones: a) extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas. b) conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación. c) información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por el gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. En la cláusula quinta se recoge que por la realización de la funciones señaladas en la cláusula primera, el agente abonará al subagente las operaciones del seguro que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se encomienden, las comisiones que se señalan...". 2º) Conforme a la cláusula novena del contrato el subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. 3º) El actor está adscrito a la agencia de Vallecas, realiza fundamentalmente labores relacionadas con la gestión de cobros y alguna póliza nueva, el actor aporta poca producción, según él porque la zona es deprimida y no es buena para ello, cuando trae pólizas se le abona una comisión por ello siendo el grueso aunque no todo la cobranza de recibos. El promedio de recibos que tiene para su cobro es de 500 recibos mensuales, siendo la zona de actuación la comprendida en el territorio adscrito a esta agencia que comprende el perímetro entre la A3 y la A4 y el puente de Vallecas y la M. 45. La cartera es de la empresa y las calles vienen determinadas por la misma. 4º) El actor no está sujeto a horarios, incluso salía los domingos a hacer pólizas y cobrar para que su trabajo fuera más efectivo, determinaba libremente sus rutas no recibe instrucciones de cuando ni como debe cobrar o producir, retirando recibos mensuales en la agencia de Vallecas, va a la agencia una vez por semana para liquidar los recibos cobrados y a final de mes para ver el estado de los mismos y recibir los recibos del mes siguiente, entrega la liquidación al inspector que le corresponde, el inspector adscrito en el contrato del actor es Don Serafin si éste no se encuentran oficina le puede atender otro compañero o incluso el responsable de la oficina. El actor suele invertir entre media hora o una por visita. Al actor se le deja en un casillero, las incidencias que pudiera haber en el distrito del cobro que lleva, para cuando vaya a la agencia al control y supervisión semanal. Serafin inspector en Vallecas acompaña a veces al actor a visitar incidencias de cobros algunos recibos, siempre que haya relación con algún siniestro o alguna queja del asegurado, que vaya más allá del simple cobro del recibo. Inspector no trata nunca de las vacaciones con el actor ni con ningún subagente mercantil. El actor decide cuando debe o puede irse de vacaciones pero no sólo en verano sino cualquier periodo del año. El actor no tiene en la empresa mesa, ni ordenador, ni teléfono asignado, pero tampoco tiene instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia. Recibe formación que consiste en el contenido las tarifas, clausulado, exclusiones de cobertura de cada tipo de seguro. 5º) Los recibos de julio y de agosto se dan siempre en julio, porque en agosto la plantilla laboral de la agencia se reduce un 70%, no siendo posible atender a sus agentes en este mes de agosto. 6º) En casos de sustracción del dinero procedente del cobro la empresa ha exigido la devolución de lo sustraído a otros subagentes. El actor no ha sido objeto de sustracción. 7º) El actor tiene como única retribución la comisión de mercantiles que percibe por las primas de seguros que aporta y los recibos de pólizas que cobra, si cobra más y produce más cobra más comisiones por lo que no tiene una retribución fija, es variable siendo distinta cada mes, el actor no percibe pagas extras. 8º) La Inspección de Trabajo levantó al actor acta de infracción al actor en mayo de 1999 con inclusión de éste en el RETA por el período de 1995 a o formalizado esta empresa avales a favor del actor para amparar las reclamaciones frente aquellas actas, que fueron confirmadas en vía jurisdiccional y ejecutado los avales por la TGSS al haber sentencia firme contencioso- administrativa, el importe del mismo fue cargado en la cuenta de la empresa demandada. 9º) El actor ha sido Guardia Civil, estando actualmente en la reserva. 10º) La empresa inició procedimiento civil ante Juzgado de 1° Instancia de Coslada nº 2 autos 152/2005 en reclamación entre cantidad por el importe anteriormente mencionado, habiéndose dictado sentencia en fecha de 16 de enero de 2006, porque se desestima la pretensión de la parte actora y que ha sido recurrida por esta Doc. nº 8 ramo empresa que se da por reproducida). 11º) Por medio de la presente demanda el actor solicita que se declare resuelto su contrato de trabajo con la demandada al amparo del art. 50 ET. 12º ) Se ha intentado sin EFECTO el preceptivo acto de conciliación en fecha de 16.09.2005."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO actuando en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por CTAS., S.A. contra la sentencia nº 131/06 de fecha 28 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20, en autos 1083/05 seguidos a instancia de D. Braulio, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria."

TERCERO

Por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO actuando en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2007. Como sentencia de contraste con la recurrida aporta la dictada el 30 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Rec, núm. 3767/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con la empresa recurrente un contrato de subagente de seguros. Su actividad consistía en el cobro de las primas de pólizas preexistentes y en la mediación para obtener nuevas pólizas. La primera actividad superaba a la segunda. No estaba sujeto a horarios ni a periodo prefijado de vacaciones. Utiliza el material que le proporciona la demandada, si bien no cuenta en sus oficinas con un lugar destinado a puesto de trabajo. En caso de incidencias es acompañado por un Inspector de la Agencia. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, incluyéndole en el R.E.T.A.

El actor instó la resolución de la relación que consideraba laboral. La sentencia recurrida estimó la pretensión reconociendo así la condición laboral del vínculo entre las partes.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la sentencia de contraste se resuelve acerca de una demanda por despido frente a la misma empresa, dirigida por quienes habían celebrado contratos como subagentes de seguros cuyo objeto era el cobro de primas y la mediación de nuevas pólizas, superando la primera actividad a la segunda, No estaban sujetos a horario, organizando su actividad a conveniencia de los asegurados. Al domicilio de la empresa acudían si se les citaba para formación y en caso de presentarse incidencias eran acompañados por un Inspector de la Agencia.

La sentencia de contraste niega la condición de relación laboral al vínculo entre las partes ya que considera que el cobro de las primas por el actor no consiste en la mera recepción de su importe, sino que implica la renovación de la póliza llegado su vencimiento y por consiguiente una impactante gestión del subagente dirigida, precisamente, a obtener esa renovación, que pudiera no lograrse si se realizara el cobro a través de una entidad bancaria, aludiendo a continuación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995.

La recurrente, que realiza una pormenorizada exposición de las circunstancias que definen la contradicción, finaliza su recurso con la súplica de que se declare la incompetencia de la jurisdicción social, sin cita de norma infringida ni de jurisprudencia, incumpliendo así la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea óbice la reproducción, en el análisis de la contradicción, de la fundamentación jurídica de las sentencias que se compara.

Siendo el recurso de casación para la unificación de doctrina un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso, determina la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO actuando en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3562/2006, formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 1083/2005, seguidos a instancia de D. Braulio frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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