STS 1082/2007, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, menor cuantía número 253/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Ignacio, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, en el que es recurrido Doña Amelia, representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, la entidad CIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y la entidad MUTUAMUR, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de Dña. Amelia, D. Domingo, D. Jose María, D. Constantino, Dña. Elena y Dña. Beatriz contra D. Jose Ramón, D. Diego, contra la compañía CAMPSA, S.A., contra D. Ignacio y herencia yacente y herederos desconocidos de D. Jesús Ángel, y contra MUTUA MURCIANA, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios, por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago a mis mandantes de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas) más los intereses legales con expresa imposición de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, con fecha 21 de junio de 1996 los codemandados Sres. Jose Ramón y Diego y la entidad CAMPSA, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda planteada por Doña Amelia y otros de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de abordaje que en modo alguno es imputable a mis representados, y cuya acción se encuentra prescrita, se sirva previa tramitación legal correspondiente y recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, dictar sentencia por la que se desestime la misma con respecto a mis representados".

Por su parte la Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo contestó a la demanda mediante escrito de fecha 28 de junio de 1996 alegando también los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando suplicando que se dictara Sentencia "por la que estimando la excepción de prescripción formulada desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con imposición de costas a la parte actora. Alternativamente, si entrase a conocer del fondo, desestime la demanda absolviendo a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente, si se estimase la demanda, se haga de forma parcial, condenando a los demandados a abonar la suma de cinco millones de pesetas y ello sin imposición de costas".

D. Ignacio contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando del Juzgado una Sentencia "que desestime la demanda acogiendo la excepción de prescripción que se ha alegado en primer lugar y alternativamente en el hipotético caso de que tal excepción no sea acogida desestime la demanda interpuesta frente a mi representado, en ambos supuestos con expresa imposición de costas a la actora". Tras el emplazamiento de la Herencia Yacente y herederos desconocidos de D. Jesús Ángel, y transcurrido el plazo concedido sin que se personaran en autos se les declara en rebeldía procesal mediante providencia de 6 de marzo de 1997.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 244, representada por el procurador Sr. Castaño García así como la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado D. Ignacio, representado por el procurador Sr. Díez Saura, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los mismos así como a la Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de

D. Jesús Ángel, en situación de rebeldía, de todos los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda presentada por la parte actora Dña. Amelia y sus hijos D. Domingo, D. Jose María, D. Constantino, Dña. Elena y Dª Beatriz, representados todos ellos por la procuradora Sra. Molina Alber".

Así mismo que, desestimando dicha demanda también respecto a la cuestión de fondo objeto del pleito, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los también demandados D. Jose Ramón, D. Diego y la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. y Otros representados por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, de las peticiones en su contra contenidas en el suplico de aquella.

Finalmente, que las costas causadas en este juicio se imponen expresamente a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999 en el procedimiento de menor cuantía nº 152/99, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados D. Ignacio y a los HEREDEROS DE D. Jesús Ángel a que abonen a la parte actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, excepción de las correspondientes a los otros demandados, cuya absolución se mantiene, que irán a cargo de los demandantes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José María Martín Rodríguez en representación de D. Ignacio, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2000 formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

UNICO: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringido el Art. 1961 por la no aplicación del Art. 1968. párrafo 2º, ambos del C.C . y consiguiente aplicación indebida de los Art. 1973 y 1974 y por extensión de los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y del principio de seguridad jurídica por errónea valoración de derecho de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Doña María Belén Casino González, en representación de la recurrida Doña Amelia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala la desestimación con imposición de las costas al recurrente. Igualmente el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de CIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., interesó la íntegra desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula en un único motivo. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, el recurrente cita como infringido el art. 1961, por la no aplicación del art. 1968, párrafo 2º, ambos del Código Civil y consiguientemente refiere la aplicación indebida de los arts. 1973 y 1974, y por extensión de los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y del principio de seguridad jurídica. Sostiene el recurrente Sr. Ignacio, que en supuestos como el presente, en que se ejercita por el demandante una acción derivada de culpa extracontractual, no resulta aplicable el art. 1974 del Código Civil ; consecuentemente la interrupción de la prescripción con relación a uno de los demandados solidarios a quien se dirigieron distintos telegramas no puede perjudicar a los restantes demandados, entre los que se encuentra el recurrente, con relación al cual la parte actora no efectuó ninguna reclamación judicial o extrajudicial dentro del plazo de prescripción.

El examen del citado motivo exige previamente exponer los hechos más relevantes que sirven de antecedente al recurso en cuestión:

  1. ) El día 8 de Julio de 1982, a quince millas del Cabo de Santa Pola, tuvo lugar una colisión entre el buque petrolero Campo Rubio y el barco pesquero Jaime Joaquín, patroneado por el ahora recurrente en casación, Se. Ignacio, produciéndose el hundimiento de este segundo buque y la desaparición de uno de sus marineros, D. Juan Ramón, nacido en 1946, casado y con cinco hijos entonces menores de edad.

  2. ) Iniciadas diligencias penales para dilucidar la posible responsabilidad del Capitán y Primer Oficial del petrolero, se dictó sentencia absolutoria con fecha 12 de enero de 1987, que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de diciembre de 1987. El 13 de febrero de 1988 se archivó el procedimiento penal.

  3. ) Por auto judicial de 9 de mayo de 1995 se declaró el fallecimiento del marinero desaparecido, otorgándose acta de notoriedad para la declaración de herederos el 18 de abril de 1996, a favor de su viuda y cinco hijos.

  4. ) Con carácter previo a la interposición de la demanda iniciadora del presente pleito, la viuda del marinero fallecido, Doña Amelia, en su nombre y en el de sus cinco hijos, a través de quien era su letrada en aquella época, Doña Julieta, dirigió reclamación extrajudicial, a los efectos de interrumpir la prescripción, y mediante telegrama, contra CAMPSA, como propietaria del petrolero implicado, contra el Capitán y Primer Oficial del mismo, y contra Don Jesús Ángel, propietario del barco pesquero "Jaime Joaquín", para el que faenaba el marinero fallecido. De los telegramas dirigidos al dueño del pesquero, sólo constan como entregados en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santa Pola, los números 678, recibido con fecha 24 de noviembre de 1988 (folio 219 de las actuaciones), 430, recibido el 19 de octubre de 1989, (folio 231), 122, recibido el 27 de agosto de 1990 (folio 243), y 107, entregado el 26 de julio de 1991 (folio 252). El telegrama número 857, enviado el 25 de junio de 1992, no fue entregado, por el fallecimiento del destinatario (folio 260), no constando que a partir de esa fecha, que se enviara ningún telegrama a los causahabientes del Sr. Jesús Ángel ni, en concreto, al Sr. Ignacio .

  5. ) La viuda, en su nombre y en el de sus cinco hijos, presentaron el 9 de mayo de 1996 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de veinticinco millones de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la persona de su marido y padre respectivamente, demanda que se dirigió contra el Capitán y Primer Oficial del petrolero, contra la empresa propietaria de dicho navío, CAMPSA, así como contra la propiedad del buque pesquero (el propietario y armador, D. Jesús Ángel, había fallecido a fecha de la demanda, por lo que la acción se dirigió contra la herencia yacente y los desconocidos herederos), su patrón en el momento del accidente (D. Ignacio, hijo del propietario y ahora recurrente en casación), y contra la Mutua patronal de accidentes de trabajo, MUTUAMAR.

    6ª) La sentencia del Juzgado de Primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Mutua, absolviéndola de los pedimentos hechos en su contra. Con respecto al propietario y patrón del barco pesquero, apreció la excepción de prescripción. Finalmente con relación al Capitán y al Primer Oficial del petrolero, así como a la Cía LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, (CAMPSA), desestimó la excepción de prescripción, pero les absolvió por no apreciar responsabilidad alguna.

  6. ) Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora impugnando los dos últimos pronunciamientos, sin combatir el relativo a la falta legitimación pasiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo.

  7. ) La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4º, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2000

    , estimando en parte el recurso de apelación. La sentencia impugnada considera probado que desde la finalización de las diligencias penales (13 de febrero de 1988 ), hasta la presentación de la demanda civil (9 de mayo de 1996) el plazo de prescripción de un año, que rige en virtud del art. 1968.2º del Código Civil . para las acciones derivadas de culpa extracontractual, "quedó interrumpido, según expresa el magistrado a quo por la remisión de requerimientos extrajudiciales a una parte de las implicadas en los hechos susceptibles de generar responsabilidad solidaria del art. 1902 del Código Civil ", concluyendo que "tal interrupción debe aprovechar asimismo al resto de los intervinientes en el suceso a tenor de lo establecido en el artículo 1974 del referido Código ", añadiendo finalmente que no es inconveniente para alcanzar esta conclusión el hecho de que la citada interrupción se acreditara en autos mediante documentos -telegramas presentados como "más" prueba documental 1 a 27- que fueron aportados después de la demanda al amparo del art. 506.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado concurrían los presupuestos exigidos por este último precepto para su presentación como prueba en ese momento procesal.

SEGUNDO

En relación con el motivo del recurso, que al referirse a la inexistencia de interrupción, se contrae a la infracción del art. 1974 párrafo 1º del Código civil, debe significarse que la sentencia impugnada, al considerar extensibles los efectos interruptivos de la prescripción, a todos los deudores solidarios, por la reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio de esta, recogido en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (recurso nº 2235/95 ), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente... sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En aplicación de esta doctrina, corroborada en la Sentencia de 5 de junio de 2003 (recurso de casación 2970/1997), que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23 de junio de 1993 y de 21 de octubre de 2002, es de apreciar en el presente caso que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas por el recurrente. Según se ha dicho constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada sentencia de 14 de marzo de 2003, a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento.

En el presente supuesto aparece acreditado que, a raíz de tener conocimiento del archivo de las actuaciones penales, la demandante Sra. Amelia, en su nombre y en el de sus hijos menores, dirigió reclamación extrajudicial, mediante telegramas, contra CAMPSA, como propietaria del petrolero implicado en el accidente, contra el Capitán y contra el Primer Oficial del mismo, pero también contra el propietario armador del pesquero, Sr. Jesús Ángel, sin dirigir ninguno contra el hoy recurrente, Sr. Ignacio, hijo del propietario y persona que patroneaba el pesquero en la fecha del accidente. Aquellos telegramas fueron remitidos desde su despacho por Dña. Julieta, en aquel momento abogada de la viuda del marinero fallecido, letrada que había defendido sus intereses durante todo el procedimiento penal. Pero tal y como se ha dicho y resulta de la propia sentencia de la Audiencia Provincial, a raíz del archivo de las actuaciones penales ningún telegrama fue remitido al hoy recurrente, es decir, al patrón del pesquero que según los hechos probados fue el único responsable del resultado dañoso. No obstante, a la hora de concretar con respecto al hijo el dies a quo en que comenzaría a correr frente a él el plazo de prescripción de un año previsto en el Art. 1968.2º del Código Civil, debe señalarse que ese día no coincidiría con el siguiente a la notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales, puesto que cabe presumir que posteriormente a la notificación del auto de archivo y durante un tiempo, coincidiendo con los requerimientos remitidos al padre, el hijo tuvo un perfecto conocimiento del hecho interruptivo, habida cuenta de la relación de dependencia existente entre el padre requerido y el hijo, de manera que, tan sólo durante ese periodo, el requerimiento dirigido al padre extendería sus efectos al hoy recurrente, sin que la acción prescribiera frente a este último. Este razonamiento se apoya en que existe constancia en autos, de que varios de los telegramas aportados como documental -folios 219, 229, 243, 252-fueron remitidos al domicilio de su padre, don Jesús Ángel sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santa Pola (Alicante) y que la recepción de la primera de esas comunicaciones, de fecha 24 de noviembre de 1988, se llevó a cabo en la persona de la esposa del armador, a la sazón madre del recurrente, por lo cual, la cercanía de los domicilios de padre e hijo, al estar ambos ubicados en una pequeña localidad, y la estrecha relación de parentesco, unido a la circunstancia de que el hijo fuera el patrón del buque propiedad de su padre, revelan una relación de dependencia y eliminan cualquier duda al respecto de que el recurrente pudiera estar realmente al tanto de las intenciones de doña Amelia . Resulta significativo para estimar ese conocimiento previo del hecho de la interrupción a que alude la excepción a la regla general, el dato de que el propio recurrente, en el hecho segundo de su escrito de contestación admita que fue intención suya y de su padre "llegar a una solución lo menos dolorosa posible" alegando que en todo el tiempo "han estado en la creencia de que todos los perjuicios derivados de aquel siniestro habían sido indemnizados por las compañías aseguradoras" declaraciones que muestran una perfecta sintonía entre ambos codemandados y en buena lógica permiten atribuir al hijo un perfecto conocimiento, real y no hipotético, del estado del conflicto durante todo el tiempo -más de cuatro años- en que los requerimientos extrajudiciales se dirigieron contra su padre.

Resulta también un hecho indubitado que el telegrama dirigido al padre, con fecha 25 de junio de 1992, no pudo ser entregado por fallecimiento del destinatario (folio 260 de las actuaciones de primera instancia) y que a partir de ese instante ninguna otra comunicación se dirigió a las personas relacionadas con el buque pesquero, limitándose la letrada doña Julieta, a seguir mandando telegramas a las personas físicas y jurídicas relacionadas con el petrolero, que finalmente ninguna responsabilidad tuvieron en el resultado dañoso, de lo que se deduce, siguiendo la meritada doctrina de esta Sala, que los efectos interruptivos derivados de los requerimientos que se mantuvieron con relación a los demás codemandados no pueden hacerse extensivos al recurrente, que no fue requerido, ni personalmente, ni indirectamente a través de los causahabientes del progenitor fallecido -lo que, en función de las circunstancias antes expuestas, habría permitido seguir presumiendo el conocimiento del hijo-, todo lo cual contribuye a la idea de que doña Amelia

, acaso siguiendo instrucciones de su letrada, desistió, efectivamente, de su intención de reclamar contra los sujetos relacionados con el buque pesquero, y más concretamente contra el hoy recurrente, conclusión que concuerda con que el hecho de que la viuda, al absolver la posición séptima del pliego de posiciones presentado por la representación del Don Ignacio (folio 346), afirmara "que es cierto" que no ha reclamado nada al propietario del pesquero, ni a sus hijos desde hace más de cinco años y hasta el momento en que, asesorada por un nuevo letrado de oficio, presentó la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Consecuentemente, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción dirigida a declarar la responsabilidad del hijo, coincide con el día siguiente al de la recepción del último telegrama dirigido a su padre (26-7-91), cuyo contenido, por las razones ya dichas, ha de estimarse conocido por don Ignacio . La razón de que se fije así el día inicial del cómputo del plazo de prescripción radica en que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor (STS 13 octubre de 1994 entre otras), conocimiento que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia de primer grado, sí debe reputarse existente con relación al padre y al hijo, aunque, exclusivamente hasta el momento en que se entregó el último de los citados telegramas al primero de ellos, pero no en lo sucesivo, toda vez que la actora cesó toda actividad tendente a interrumpir la prescripción respecto del hoy recurrente. En atención a lo expuesto, debe concluirse que, en el momento de presentarse la demanda -mayo de 1996- había transcurrido con exceso con respecto al recurrente, señor Ignacio, y resto de codemandados relacionados con el barco pesquero, el plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2º del Código Civil, contado desde el día siguiente a que su padre recibiera el último de los telegramas que le fueron enviados, siendo procedente la estimación del motivo de casación y, por ende, del presente recurso, anulando la sentencia impugnada y confirmando la dictada en primera instancia que estimó la prescripción, pero por las razones aquí expuestas, que difieren en parte de las recogidas en aquélla.

TERCERO

Se declara, pues, haber lugar al recurso de casación, confirmándose el pronunciamiento condenatorio a la parte actora, respecto de las costas causadas en la primera instancia, sin que se deba efectuar imposición de las correspondientes a la segunda instancia y al presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Ignacio, contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Alicante, la cual se casa en su totalidad, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día 11 de mayo de 1998, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas que se contiene en la misma. Todo ello sin efectuar imposición de las costas de apelación, ni de las causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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