SAP Madrid 861/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha18 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0012391

Recurso de Apelación 1470/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 238/2019

APELANTE: MAN TRUCK & BUS AG

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: D. Cristobal

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 861/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1470/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 238/2019 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante MAN TRUCKS & BUS, SE y como parte apelada Cristobal, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Cristobal contra MAN TRUCKS & BUS, SE en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en la que

A. Se DECLARE:

1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2. Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son:

B. En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS & BUS SAU (MAN TRUCKS & BUS AG):

1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

3. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

""ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Cristobal, frente a MAN TRUCK & BUS SE; y, en su consecuencia:

A. CONDENO a MAN TRUCK & BUS SE: Al pago del daño, fruto del acuerdo colusorio, que asciende a un total de: 13.724,99 EUROS.

B. CONDENO a MAN TRUCK & BUS SE:

Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de: 6.553,77 €.

C. CONDENO a MAN TRUCK & BUS SE:

Al pago de los intereses actualizados, computando también el plazo desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia. Y, de acuerdo a la fundamentación precedente.

D. CONDENO a MAN TRUCK & BUS SE:

Al pago de los intereses de acuerdo al art. 576 LEC y fundamentación precedente.

E. SE CONDENA al abono de las costas a la demandada. "

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2022.

CUARTO

- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Gonzalo contra MAN TRUCKS & BUS, SE en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia sancionados en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (conocidos como "cartel de los camiones"), y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de esa conducta anticompetitiva, la cantidad de 13.724,99 €, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de pago del precio

2. Frente a ello se alza la parte demandada que cuestiona el rechazo de la prescripción invocada, así como la estimación de los daños y su cuantif‌icación. Según expone su apartado preliminar, aduce de forma extractada las siguientes alegaciones: 1º) la prescripción de la acción; 2º) la indebida aplicación de la doctrina "ex re ipsa";

  1. ) error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita f‌ijada en la Decisión; 4º) error en la valoración de los dictámenes periciales y 5º) la improcedente condena al pago de intereses

3. La pluralidad y vinculación de las distintas alegaciones, que supone la reproducción en esta alzada la problemática de la acción de daños entablada, con una estrecha imbricación de aspectos de orden jurídico como referentes a la valoración de las pruebas periciales, aconseja su análisis de forma sistematizada, en lugar de una respuesta individualizada. Por ello, tras indicar el marco jurídico aplicable, se analizará si la conducta infractora de la competencia declarada por la Comisión es generadora de daños al actor, y en caso af‌irmativo, su cuantif‌icación. Antes se resolverá lo relativo a la prescripción, desestimada en la instancia

4. Previamente reseñar que, sin perjuicio de atender a las alegaciones vertidas en los escritos de las partes, partiremos de nuestros precedentes en asuntos previos recaídos en este mismo cartel en tanto reiteren cuestiones ya solventadas y no apreciemos razones específ‌icas concurrentes en este litigio para apartarnos de ellos. Ello es una exigencia evidente por razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

"el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justif‌ique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.".

Segundo

La prescripción . Las reclamaciones extrajudiciales

1. La sentencia descarta la prescripción al establecer que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual de prescripción es el 6 de abril de 2017 (data de la publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europa la versión no conf‌idencial de la Decisión) y apreciar la existencia, antes de la presentación de la demanda, de actos que la interrumpen

2. La tesis del recurso es que la acción está prescrita al momento de interponer la demanda al carecer tales actos de ef‌icacia para interrumpir el plazo de prescripción tales actos. Asume que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción debe necesariamente situarse en el 6 de abril de 2017 y que las comunicaciones remitidas con fecha 14 de julio de 2017 fueron enviadas y recibidas por MAN TRUCK & BUS, SAU, que no la parte demandada en este procedimiento, de modo que la demanda interpuesta con fecha 14 de enero de 2019 ( como dice la apelada y no el 15 de noviembre de 2018,según se indica en el recurso) se ha de considerar extemporánea, al no constar interrumpida válidamente

Valoración del Tribunal

3. Al no ser objeto de controversia en esta alzada el dies a quo (6 de abril de 2017, fecha de publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de una versión no conf‌idencial de la Decisión, pues es evidente que la mera nota de prensa publicada 19 de julio de 2016 no proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC, según criterio constante de las Audiencias Provinciales, ahora conf‌irmado por la STJUE de 22.06.2022 ), la línea defensiva de la demandada se centra en la inef‌icacia de los actos de interrupción invocados en la demanda y apreciados judicialmente

4. En conocido que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS nº 326/2019, de 6 de junio), de modo que solo procede cuando es evidente el abandono en el ejercicio de los derechos, de modo que no cabe si (i) existe una voluntad expresada de su mantenimiento o conservación y (ii) la mismas es comunicada debidamente al deudor, atendida su naturaleza recepticia ( entre otras, SSTS 27.9.2005 o 6.5. 2010)

5. Frente al parecer de la apelante nos inclinamos por considerar que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a las f‌iliales de las entidades demandadas sancionadas en la Decisión tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, como sostiene la AP de Pontevedra, Sección 1ª (entre otras, sentencias de 29.6. 2020 y 31.5. 2021). Así lo hemos razonado in extenso en la Sentencia de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 526/2022, de 1 de julio en un litigio precisamente contra MAN, y cuyas...

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