STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:5594
Número de Recurso6987/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6987/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 968/98, seguido a instancia de la entidad mercantil "STESER VENTURE, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), de fecha 11 de Marzo de 1998, que desestimó la reclamación interpuesta por la misma entidad mercantil, frente acuerdo denegatorio de la solicitud de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

Ha comparecido, como parte recurrida, Steser Venture, S.A., representada primero por la Procuradora Dª Sofía Aguilar Mendoza y luego por D. Eduardo Moya Gómez, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de STESER VENTURE, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 11 de Marzo de 1998 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por ser contrario a derecho; y declaramos el derecho de la actora a la Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, con las inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 28 de Julio de 2000 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 29 de Septiembre de 2000, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la disposición adicional Sexta de la Ley 18/1991, el art. 74 del Real Decreto 1841/91, los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria y el artículo 1214 del Código Civil, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó mediante Auto de 30 de Septiembre de 2002, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, respecto del apartamento nº 208 ED, 1ª fase, Pueblo Marinero de Benavola, sito en Marbella (Málaga), y declarar, en cambio, su admisión respecto de las parcelas números 104 y 105, agrupadas en una sola finca, sitas en la Urbanización Casasola y Pernet del término municipal de Estepona (Málaga), con remisión de las actuaciones a esta Sección.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se confirió traslado a Steser Venture, S.A., para que formalizase su oposición, presentando escrito el 6 de Marzo de 2003 en el que suplicaba sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y ajustada a Derecho la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló, para deliberación, votación y fallo, el día 20 de Septiembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia, a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente, ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, la identidad de los titulares del capital social, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen fue sustancialmente modificado por el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999. (En la actualidad Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, (artículos 40 a 45) y Reglamento de 30 de Julio de 2004, art. 20.

Según la Administración General del Estado recurrente, en el supuesto de autos falta la prueba en la forma establecida por los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria, correspondiéndole la carga, según el art. 1214 del Código Civil, a quien pretende el beneficio, pues, a pesar de haber sido requerida la interesada para presentar la titularidad efectiva de las acciones, aportó un documento distinto del requerido, un certificado emitido por los Administradores de la entidad, que señala que el socio titular directo y único es la persona física que identifica como Skeik Youssef El Khereiji, pero no el título de propiedad de la persona física titular del capital.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, considera que la titularidad del capital social se ha acreditado documentalmente en los autos, en concreto, la identidad del titular de las acciones, su nacionalidad, residencia y domicilio. En efecto señala que "se ha acreditado la continuidad en la titularidad del inmueble de una sociedad residente en Panamá, cuyo capital social es propiedad al 100 por 100 de un ciudadano de Arabia Saudita residente fuera de España. Al tiempo en el mismo documento se nombra a determinados Abogados representantes no sólo fiscal sino legal, suscrito por la administradora de la Sociedad; concluyendo de forma rotunda. "Esta Sala considera que en el supuesto enjuiciado se han cumplido todos los requisitos, formales y sustantivos, exigidos por la Ley para reconocer el derecho a la exención."

La conclusión es consecuencia de la valoración que hace de la prueba obrante en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, tras haber aportado, en cuanto al extremo discutido, fotocopia autenticada notarialmente del certificado 01, título representativo de las 10 acciones de la sociedad y certificación notarial, debidamente legalizada mediante la Apostilla de la Haya, del contenido del libro de Registro de Acciones de la sociedad, acreditativa de que en el mencionado libro, debidamente rubricado por el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá, aparece inscrito un solo asiento, el de emisión de las acciones a favor del Sr. Simón, único accionista de la sociedad.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. sentencias de 4 de junio de 2003, recurso 6760/1998; 7 de octubre de 2003 (dos), recursos 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, 15 de diciembre de 2003, Recurso 6204/98, 16 de Febrero de 2004, recurso 6731/98 y 28 de Febrero de 2004, recurso 8066/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Pues bien, ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de dos mil, por la Sala de la Jurisdicción Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 968/98, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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