SAP Jaén 1077/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha06 Octubre 2022

SENTENCIA Nº 1077

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 451 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1265 del año 2020, a instancia de Dª. Josef‌ina representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. de las Nieves Saavedra Pérez y defendido por el Letrado

D. Felipe Pérez Morente; contra UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. del Rocío Carazo Carazo y defendido por la Letrado Dª. Francisco Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 15 de junio de 2020, aclarada por Auto de 10 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Nieves Saavedra en nombre y representación de Dª Josef‌ina contra la entidad Unicorpvida, Compañía De Seguros y Reaseguros, debo condenar a la demandada a asumir las obligaciones de pago de las cantidades pendientes de amortización a la fecha de fallecimiento de la Sra Mariana correspondientes a los prestamos formalizados por esta de fecha 28/11/2003, modif‌icado por otro de 14/12/2006, y el de fecha 29/10/2009, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; aclarada por Auto que contiene lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Nieves Saavedra en nombre y representación de Dª Josef‌ina contra la entidad Unicorpvida, Compañía De Seguros y Reaseguros, debo condenar a la demandada a asumir las obligaciones de pago de las cantidades pendientes de amortización a la fecha de fallecimiento de la Sra Mariana correspondientes a los prestamos formalizados por esta de fecha 28/11/2003, modif‌icado por otro de 14/12/2006, y el de fecha 29/10/2009, debiendo así mismo devolver a la actora las cantidades pagadas desde la fecha de fallecimiento de la Sra Mariana hasta la asunción de la obligación de pago por parte de la demandada,

cantidad a determinar en ejecución de sentencia, el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Vistos los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Se completa la sentencia dictada en los presentes autos en los términos indicados que se dan por reproducidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la acción personal de cumplimiento del contrato ejercitada por la actora, condenando a la demanda UNICORP VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, a asumir las obligaciones de pago de las cantidades pendientes de amortización a la fecha de fallecimiento de la Sra. Mariana correspondientes a los préstamos formalizados por la misma en fecha 28-11-03, modif‌icado por otro de 14-12-06, y el de fecha 29-10-09, todo ello en base a sendas pólizas de Seguros de Créditos Hipotecarios suscritos respectivamente el 23-11-23 y el 9-10-09, se alza la representación procesal de la aseguradora demandada esgrimiendo como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto en esencia, que del resultado de la practicada y como además admitió la propia actora en su escrito de demanda y en el acto de la Audiencia Previa, su madre como tomadora de los seguros, dejó de abonar el importe de las correspondientes primas desde agosto de 2.012 y octubre de

2.014, que venían cargándose en las cuentas designadas en los respectivos contratos y no en otra distinta como con error se concluye, estando por ello desde entonces anuladas ambas pólizas varios años antes de la fecha del fallecimiento el 4-10- 18.

Denuncia igualmente, que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia extra petita, toda vez que aducida como causa de la justif‌icación del impago, además de la grave enfermedad padecida por la madre que terminó con su vida, que la inexistencia de saldo en las cuentas de domiciliación de la prima, se debía al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, de mantenimiento e intereses de demoras, todas ellas nulas por abusivas, y desestimados que fueron dichos motivos, el Juzgador vino a apoyar su pronunciamiento estimatorio en el hecho de que las cuentas donde se cargaban las primas fueron según lo pactado por las partes modif‌icadas por la apelante, sin que conste que la tomadora era titular de dicha cuenta, ni que en cualquier caso tuviera conocimiento del cambio, circunstancias que se niegan y que según se alega, derivan de la errónea interpretación del pantallazo que se aporta como doc. nº 2 de la contestación, que sólo recoge el código del seguro pero no el número de cuenta en que se abonaba la prima.

Finalmente, denuncia la infracción del art. 15 LCS, toda vez que partiendo del hecho reconocido de que la difunta madre dejó de abonar las correspondientes primas sin que la apelante reclamara cantidad alguna por tal concepto, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses que dicho precepto establece para entender resuelto el contrato de seguro de forma automática, no siendo aplicable el nº 2 de dicho precepto por no haber quedado acreditado el cambio de cuenta por el que se deja de imputar a la tomadora del seguro el impago.

Por su parte, la representación procesal de la actora, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC, viene a impugnar el pronunciamiento de la instancia por el que no se hace expresa declaración de las costas causadas en la instancia por existir una estimación parcial de la demanda, solicitando que se impongan a la demandada sobre la base argumental de que se trata de un contrato de adhesión supeditado a la concesión de un préstamo hipotecario, unida dicha circunstancia a la doctrina de la estimación sustancial de la demanda

y la reciente doctrina del TJUE, sobre el efecto disuasorio que debe tener el derecho europeo y en post de la efectividad del mismo.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de poner de manif‌iesto, aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina ya expuesta en la instancia y como recordábamos en sentencias de 11-1-17, 20-9-17, 3-11-19 o 13-1-21 entre otras muchas, que la doctrina emanada de las SSTSS núm. 357/2015, de 30 de junio num. 472/2015, de 10 de Septiembre, que además viene a ser reiterada en posteriores resoluciones como las SSTS de 9-12-15 ó 3-6-16 parten de que "El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS", viniendo a declarar que "En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto signif‌ica que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

A continuación añade por lo que aquí ahora interesa: "Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá...

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