ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4212/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CAG/ALP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4212/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 17 de noviembre de 2021, dictado en las presentes actuaciones (R. 4212/2020), se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la actora, D.ª Isabel, frente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de junio de 2020 (R. 868/2019), en autos sobre incapacidad permanente.

El Auto fue enviado vía Lexnet a la parte y recepcionado en el buzón de destino, el 2 de diciembre de 2021, a las 13:37:38 h.; fue abierto por el destinatario el 9 de diciembre de 2021, a las 17:32:07 h.

Dicho auto aprecia, respecto de los dos motivos planteados en forma por la parte, falta del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2022, a las 20:39:28 h., la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al auto indicado en el ordinal anterior.

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones y al Ministerio Fiscal para informe.

Las partes personadas no formularon alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente denuncia en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la infracción producida por el Auto de esta Sala IV de 17 de noviembre de 2021, con vulneración del artículo 24 de la CE por errores e incongruencias cometidos por el mismo.

Alega, en esencia, que la sentencia del TSJ de Valencia que se recurría era nula por la alteración por error material de los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular, expone que la sentencia del TSJ incurrió en tres incongruencias: omisiva, extra petita y por manifiesto error o arbitrariedad en la resolución, en atención a las circunstancias que relata en cada supuesto. La sentencia del TSJ era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso en cuyo escrito de formalización se solicitó por la parte la nulidad de actuaciones de dicha resolución del TSJ; pero esta Sala IV ha inadmitido el recurso por cuestiones formales, no abordando la nulidad solicitada ni resolviendo sobre la vulneración de derechos denunciada, y, de ese modo, viene a ratificar la lesión del art. 24 CE que se había producido en la sentencia del TSJ de Valencia. Suplica se anule el Auto de 17 de noviembre de 2021 y se repongan "...las actuaciones al momento anterior a ser dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia...".

SEGUNDO

Sobre el particular debemos referir los siguientes preceptos de aplicación:

  1. Artículo 240 LOPJ: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

    1. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

    En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.".

  2. Artículo 241 LOPJ: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. (...)".

    De los anteriores preceptos, según se indica también en el ATS de 16 de marzo de 2022 (R. 1146/2021), resulta lo siguiente:

    1. - Cuando una sentencia no es firme, la nulidad debe instarse a través de los correspondientes recursos, ordinarios o extraordinarios.

  3. Siendo así, cualquier tipo de reproche que la parte pretenda efectuar contra una sentencia dictada en suplicación por un Tribunal Superior de Justicia, incluida la solicitud de nulidad, deberá plantearse a través del correspondiente recurso, que, en el caso, es el recurso de casación para unificación de doctrina.

  4. Y la utilización del recurso legalmente establecido (el recurso de casación para unificación de doctrina), significa que el mismo, incluso en cuestiones procesales, debe articularse con estricta sujeción a los requisitos formales y procedimentales previstos al efecto para dicho recurso; esto es, los regulados en los arts. 218 y ss. LRJS; y, en concreto, con riguroso cumplimiento del art. 221 LRJS sobre forma y contenido del escrito de preparación y del art. 224 LRJS sobre el contenido del escrito de interposición [por todas, STS de 5 de junio de 2018 (R. 3839/2016), en el mismo sentido, respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones, STS de 15 de julio de 2008 (R. 479/2007) y ATS de 16 de febrero de 2011 (R. 2131/2010)]

    1. - Cuando una sentencia es firme, la nulidad solo puede ser declarada por el mismo órgano que la dictó.

  5. De este modo, el incidente de nulidad de actuaciones frente a una sentencia de un Tribunal Superior solo podría interponerse caso de ser firme dicha resolución, y ante el mismo Tribunal Superior, pues a él corresponde la competencia funcional [ AATS de 11 de octubre de 2000 (R. 187/2000), 5 de abril de 2017 (R. 2661/2016) y 15 de diciembre de 2021 (R. 260/2020)].

  6. Lo anterior supone que, una vez concluye el recurso de casación para unificación de doctrina, si la parte no ha obtenido una resolución que sea favorable a sus intereses, en todo caso, la resolución que ponga fin al indicado recurso de casación unificadora conllevará la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, momento en que se abrirá el plazo de 20 días para poder instar el incidente de nulidad ante el propio Tribunal Superior de Justicia [en este sentido, a efectos de la demanda de error judicial, SSTS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017) y 2 de febrero de 2022 Error 4/2019)].

TERCERO

Como ha recordado esta Sala IV en numerosas ocasiones a propósito del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta de ahí la regulación que dicho precepto contiene, según se ha transcrito en el ordinal anterior [entre otros muchos, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)]. como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015 ), 25-04-2017 (Rec. 2901/2015), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015), 10-02-2016 (Rec. 236372014), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015)-.

Por otro lado, la Sala IV ha reiterado que "el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; pero, también, que es indispensable que la infracción procesal que se achaca al auto impugnado haya generado efectiva indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, a cuyo fin será preciso también valorar la diligencia mostrada por la parte y si ésta le sitúa completamente al margen de los defectos causantes de la lesión sufrida [por todos, ATS de 20 de enero de 2021 3200/2019)].

CUARTO

En el caso, en primer lugar, la sentencia recurrida, dictada en suplicación por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, no era firme por estar tramitándose el recurso de casación para unificación de doctrina, lo que suponía que debía articularse mediante las formas y trámites previstos para dicho recurso cualquier infracción, sustantiva o procesal, que la recurrente imputara a la indicada resolución.

Pero la parte formulaba en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina una solicitud de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de todo punto inadmisible, pues la misma no cumplía ninguno de los referidos requisitos. Así, nada se hacía constar ni se solicitaba en el escrito de preparación del recurso ( art. 221 LRJS), lo que ya de por sí era determinante de su inadmisión ( art. 222 LRJS); además, en el escrito de interposición no se alegaba sentencia de contraste ni, consecuentemente, se realizaba la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas ( art. 224 LRJS), lo que igualmente era determinante de su inadmisibilidad ( art. 225 LRJS).

Y si bien es cierto que en el Auto recurrido nada se decía sobre este extremo, ello no significa que dicha omisión fuera causante de indefensión a la parte, habida cuenta lo que acaba de indicarse, esto es, la total y absoluta falta de forma de la solicitud efectuada por la recurrente, lo que solo a ella es imputable. Y es esa falta de diligencia la que determina que en ningún caso su pretensión se hubiera visto estimada.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la actora, D.ª Isabel, contra el Auto de 17 de noviembre de 2021 (R. 4212/2020). Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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