Condena de futuro y prospectiva procesal

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas407-408

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Una de las actitudes que lamento de la jurisprudencia procesal es su reacción negativa ante las sentencias que yo he llamado prospectivas y que algunos ahora intentan justificar con una errónea invocación a las llamadas condenas de futuro del artículo 220 L.E.C., como si este artículo las prohibiera, que no es así, ya que solamente se limita a regular una situación muy concreta referida al pago de las prestaciones periódicas. Es un tema que ya he abordado en otras ocasiones1, y que sin desdeñar ni mucho menos, determinada continencia que debe exigirse a dicho tipo de condenas, estimo que el derecho procesal debiera ponerse a un nivel de eficiencia o competitividad como cualquier ciencia de la vida, que al adoptar una solución intenta también adoptar las previsiones necesarias para que dicha previsión resulte sostenible en el futuro. Para mí el derecho procesal deriva a resolver una cuestión puntual planteada en términos muy puntuales, pero arrastra todavía la impotencia de resolver en muchas ocasiones el conflicto. Observe el lector la distinción que yo hago entre cuestión y conflicto. La cuestión es sólo un punto controvertido, por supuesto atañente a un conflicto, pero este último puede abarcar múltiples puntos que permanecen latentes después de haber resuelto la cuestión. En estos casos el proceso se me presenta como una llave instrumental que ha logrado cerrar un escape de fluido antagónico pero que no ha sido lo deseable que debiera ser para evitar que por otros resquicios, no acertados a taponar, siga fluyendo el conflicto.

Ni que decir tiene que aceptando como un principio fundamental el de la congruencia, existen muchos casos en que la sentencia ciertamente no puede dar ni ir más allá de lo planteado por las partes, pero tampoco se me negará que existen otros muchos casos en que las pretensiones de las partes contienen ocultamente una larva que invita a pronosticar su desarrollo después del cierre del proceso y que constituye para el juzgador un reto si lo que de veras se pretende es no dar ocasión a que deban plantearse nuevos procesos. Me horroriza leer sentencias que tras haber resuelto satisfactoriamente la cuestión añadan más o menos la frase siguiente: «Todo ello sin perjuicio de que las partes en posterior proceso…». La expresión es inevitable

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a veces, pero en otras es un cántico a la impotencia de los juristas para resolver los conflictos con una solución de «cierre».

Voy a poner un simplísimo ejemplo...

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