El embargo y los terceros. Conductas de colaboración y de frustración

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas295-304

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El acto procesal del embargo de bienes, al revés de la gran mayoría de los otros actos procesales, no es una operación con los clásicos tres operadores, —Juez, ejecutante y ejecutado— sino que implica o fomenta, en relaciones de colaboración o competencia, necesarias o atípicas, según los casos, la participación de terceros a los que voy a referirme seguidamente, buscando un ángulo de enfoque lo más útil y crítico posible para nuestra diaria praxis judicial.

Visto desde este punto de mira podríamos decir que hay terceros que sirven para facilitar el embargo; terceros que aparecen interponiéndose como oponedores al embargo y terceros cuyo rol específico es el de frustrar dolorosamente dicho embargo.

I El tercero facilitador del embargo

El embargo requiere de una actividad previa consistente en la búsqueda y manifestación de bienes y otra actividad consecuente: la de su guarda o afección. En ambas actividades pueden participar esos terceros.

1. de la manifestación de bienes

A ella se refiere el art. 1.455, 3.° L.E.C., que significó un paso muy importante dado por la Novela de 6 de agosto de 1984 cuando establece que si el ejecutado no designare bienes a derechos suficientes sobre los que hacer la traba, podrá el Juez, a petición del ejecutante, dirigirse a todo tipo de registros públicos, organismos públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia.

He subrayado adrede la palabra designare para poner en evidencia un lapsus práxico muy habitual en las diligencias de embargo cual es el de olvidarse de requerir previamente al deudor para que facilite la relación de sus bienes.

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No es, pues el acreedor, quien debe correr inicialmente con la carga de esa designa, sino el deudor. Ello tiene una trascendencia que a veces pasa despercibida, ya que al imponer al deudor dicha carga, se abren las compuertas para poder acusarlo posteriormente de un delito de alzamiento (suponiendo que habiendo negado su existencia luego se descubriera lo contrario), para poder dirigir el requerimiento a terceros conforme la dicción del aludido precepto, e incluso para dejar ya fijado en autos uno de los presupuestos de la quiebra1.

La regla contenida en el art. 1.455, 3.° no ha sido todavía captada ni asumida en su plenitud por algunos jueces y a ello ha tenido que hacer frente por ejemplo, el Auto de 3 de junio de 1991 de la Audiencia de Barcelona que ya comenté en un anterior artículo en esta misma revista2. Pero por si todavía subsistieran algunas reticencias convendría vigorizarla con el recordatorio del artículo 118 de nuestra Constitución, según el cual es obligado cumplir las sentencias así como prestar la colaboración requerida (por los Jueces y Tribunales) en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Este precepto constitucional debiera servir para enervar la inercia por ejemplo de los Bancos o de la propia Administración Tributaria, que amparándose en el secreto bancario o en el artículo 111, 6.° de la Ley General Tributaria se niegan a veces a proporcionar datos necesarios para la manifestación de bienes.

2. de la afección de bienes

Excluyo de esta exposición todo lo que haga referencia a las anotaciones regis-trales puesto que no presentan ningún problema subjetivo digno de consideración. En cambio existen otros terceros cuyo rol práxicamente no resulta demasiado satisfactorio.

a) El depositario

El artículo 1.454 L.E.C. establece que el acreedor podrá concurrir a los embargos. También podrá hacer la designación del depositario bajo su responsabilidad.

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He aquí una solución que casi nunca se cumple debido a una doble concurrencia de factores subjetivos: la inercia de los acreedores quienes se abstienen de concurrir y menos designar a un tercer depositario, y la actitud, entre humanitaria, timorata y escurridiza de los jueces a los que la entrega de los bienes a ese tercero les origina un problema insoportable, tal vez porque en frase de ese Auto de 3 de junio de 1991 de nuestra Audiencia los Jueces y Tribunales todavía no han acabado de asumir que el proceso no termina con la sentencia. El final todos lo sabemos, quedando el propio deudor como depositario de sus bienes.

Puesto que las cosas suceden de este modo, se busca luego una recomposición de la inercia a base de solicitarse con posterioridad y más cómodamente una remoción del cargo de depositario, remoción a la que no pocos jueces se muestran igualmente reticentes aduciendo algo así como «ya le pasó su turno. Ahora no vale»3.

Esta actitud legalmente no es defendible, pero puesto que lo más práctico es hacer razonable algún tipo de contraoferta que evite dispendiosos e inútiles recursos, mi tesis siempre ha sido la siguiente: la remoción del depositario es lógica (e inmuniza al propio Juez de futuras responsabilidades) sobre todo si ya ha transcurrido tiempo sobrado en la fase de ejecución, como para brindar al deudor la oportunidad de cumplir voluntariamente (contumacia in mora) y si los bienes embargados están ya a punto de subasta (ante portam licitationen).

Otro problema tabú es el de la responsabilidad del depositario, sobre todo cuando este cargo recae en el propio deudor o en algún allegado. Se habla de responsabilidad penal (así la Sentencia Sala 2. a T.S. de 18 noviembre 1985) y también de otra civil por daños y perjuicios (vid. Sentencia Sala Ia T.S. 19 abril 1991) pero la verdad es que ambas sentencias no dejan de ser un episodio testimonial dentro de un marco caracterizado por la inocuidad y la indiferencia. Además, tal como se practican muchas diligencias de embargo, el presunto culpable dispone de diversas claves para luego argumentar ingenuamente su falta de intención dolosa.

La diligencia debería contener todas las circunstancias personales del depositario4y la mención expresa de que se le ha advertido de que no puede enajenar, gravar, ni tan siquiera movilizar los bienes embargados y de que debe poner en conocimiento del Juzgado cualquier incidencia de hecho o de derecho sobre los mismos. No estaría de más redactar y proporcionar al depositario una cartilla de sus obligaciones.

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b) El...

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