De cómo salvar la excepción de litisconsorcio en la comparecencia previa

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas283-285

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Si la línea recta es la distancia más corta entre dos puntos, no es éste el camino que habitualmente seguimos los juristas. Para defenderse el actor de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo, a veces imprevisible en el momento de plantear la demanda, no parece caber más remedio que deducir una segunda demanda y luego acumularla a la primera, cargando así de doble trabajo a los ya sobrecargados órganos judiciales de nuestro país.

Cuando la Reforma L.E.C. de 1984 sí algo suscitó una templada mezcla de escepticismo y esperanza fue el instituto de la comparecencia previa en el menor cuantía, con la razón añadida de que, al convertirse éste en arquetipo procesal, un vastísimo tanto por ciento de litigios iban a experimentar y en su caso beneficiarse de aquel mecanismo saneatorio.

A propósito del litisconsorcio y a poco de publicarse la Ley me permití ya advertir que dicha excepción podía entrar plenamente dentro del concepto de falta de requisitos de que hablaba el nuevo 693 L.E.C. , pero «la cuestión estriba en que la regla es demasiado estrecha y no proporciona salidas». Por eso, no había más remedio que hacer uso de la imaginación buscándole algunas1. Luego, otros tratadistas a propósito de este tema se afanaron igualmente en esta búsqueda de caminos. Todo, menos desaprovechar la Reforma.

De ahí mí tristeza al ver como algunos Juzgados en trámite de comparecencia previa desestimaban la pretensión de suspender el juicio para atender al problema suscitado por la necesidad de dar entrada a un tercero considerada como necesaria a tenor de las reglas del derecho sustantivo. Cierto que no les faltaba razón al aducir la ausencia de pautas operativas ante dicho fenómeno, pero el derecho procesal no es tampoco ningún abortivo a la inventiva de los jueces. Pienso, incluso, que quien excepciona una indefensión basada en esta falta de litisconsorcio y luego empero se opone a su subsanación en trámite de comparecencia está empleando una estrategia

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irritantemente provocativa, suficiente para desentumecer las fibras más sensibles del sentimiento jurídico.

Por eso esperábamos todos una sentencia tan elocuente como la que en 22 de julio de 1991 (Aranz. 5408), obrando de ponente un insigne procesalista como es el profesor Almagro Nosete, nos ha obsequiado el Tribunal Supremo:

La apreciación de la falta de litisconsorcio necesario en el decurso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil...

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