Estrategias procesales y la cosa juzgada (planteamiento sucesivo de acciones)

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas345-357

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La tesis que defiendo con este trabajo es que la repetición de pleitos civiles contra una misma persona, por unos mismos hechos y persiguiendo «prácticamente» la misma satisfacción, no es siempre un dato psicológico compulsivo ni un abuso del derecho a la jurisdicción sino, en algunas ocasiones, una consecuencia de la propia imperfección del sistema. Cuando veamos en páginas interiores, como los tribunales dicen de tal o cual norma o cuestión jurídica que resulta vidriosa, elástica, deletérea, u oscura, o se halla tratada equivocadamente en las leyes, comprenderemos la necesidad de abrir las puertas a la tutela efectiva de los ciudadanos y al buen hacer de los abogados.

I Las imperfecciones del sistema dificultan la variable de opción

Respecto a la justicia que imparten los tribunales, no es infrecuente, sino todo lo contrario, muy normal, que el litigante que haya visto desestimar su pretensión experimente una sensación dolorosa nucleada en torno al llamado sentimiento de injusticia que le impulse a recurrir a otras instancias superiores, si el sitema legal se lo permite. En caso contrario, agotados los recursos, esta perseverancia insatisfactiva puede que se oriente al replanteamiento de su caso a través de un nuevo litigio.

Si lo primero se considera habitual e incluso se incardina dentro del derecho de defensa, lo segundo no deja de ser audaz e incluso puede hacerse acreedor a un diagnóstico psicopatológico: repetir pleitos salpica a su autor con los motes de querulante y paranoico. Constituye además, según la más fina tradición jurídica, un ataque a la seguridad del sistema. De ahí la sagrada institución de la cosa juzgada.

Tal vez valdría la pena repensar el concepto de satisfacción en su día acuñado por el profesor Fairen, para, desde el mismo, analizar fríamente la tópica procesal de que con la admisión ya se satisface la acción, cualquiera que sea el resultado que experimente la pretensión.

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De acuerdo con este principio, llegaríamos a la conclusión de que técnicamente no pueden existir ciudadanos insatisfechos, aunque psicológicamente siempre los haya. Sí alguien pierde un pleito en primera instancia y, aprovechando la generosa oportunidad que le ofrece el ordenamiento, vuelve a perderlo en apelación, y luego por tercera vez en casación, técnicamente ha quedado, o tiene que haber quedado satisfecho. Aunque la solución continúe siendo injusta, será un ciudadano agraciado por la suerte al haber obtenido que un grupo heterogéneo de siete jueces dentro de los tres mil y pico que hay en España se haya interesado por su caso.

La cosa es muy fácil de entender: la satisfacción que conceptualmente hace suya el derecho procesal es una satisfacción objetiva y jurídica que se produce dentro del marco del proceso, no antes ni después. Estos últimos lugares serán en su caso los receptores de satisfacción o insatisfacción psicológica, la cual obviamente no cuenta.

Ahora bien: sentencias injustas se dictan a cientos.

Y no hago esta afirmación guiado por el metraje que puedan presentar nuestras encuestas de opinión. Desde el punto de vista psicosociológico, el número de sentencias injustas coincidiría con el número de contiendas judiciales que se dan en un país. Es una constante de la bilateralidad antagónica del proceso. Uno gana, el otro pierde. No me refiero pues a ninguna variable emotiva. Simplemente digo que sentencias injustas las hay a cientos, porque aun suponiendo la más alta honestidad de todos los operadores jurídicos, la verdad es que el confusionismo de las leyes, la falta de formación profesional, la carencia de tiempo y sosiego para reflexionar, los muros y diques que el derecho procesal impone al proceso y un sinfín de factores, hacen que la operación consistente en auditar a dos ciudadanos, provocar un debate y dictar sentencia se convierta, muchas veces, en una pura comedia y siempre en una aventura.

De todos modos no es aquí donde pretendo recalar. Tal vez no todo el mundo, aunque sí los juristas, sea consciente de que incluso aquello que llamamos injusticia es une universal muy relativo, pese a que en ocasiones existan pronunciamientos judiciales tan «notoriamente injustos» que desatan no sólo un sentimiento, sino también una reflexión crítica que los repudia sin fisuras.

A lo que deseo referirme en concreto en este trabajo es a las imperfecciones del sistema jurídico, tanto substantivo como procesal, que problematizan de una manera apriorísticamente difícil las variables de opción del ciudadano. Lo único cierto y tangible en tales casos es la lesión de un derecho subjetivo, pero a partir de la constatación de este hecho, la manera de solicitar la tutela judicial puede descomponerse en un haz de variables, que ni la gramaticalidad de la norma substantiva ni la prudencia de su abogado son capaces de despejar para concretar así la opción adecuada.

Se presentan teóricamente dos caminos: o bien elegir la vía que la sabiduría aconseja como la más apropiada, o hacer uso, cuando el caso lo permite, del expe-

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diente procesal de una acumulación eventual de acciones. En el primer caso se corre el peligro de que los tribunales consideren que la acción no encaja en el supuesto de hecho. En el segundo, que la acumulación no es posible o aconsejable por falta de conexidad, o por corresponder a especialidades procesales diferentes, o porque la dualidad tactual en que se incurre al tener que dar soporte a pretensiones distintas, deviene incompatible, o debilita todo el programa defensivo o, sencillamente por exceso de alternativas posibles. Si el juez fuera un arbitro de equidad podría asumir perfectamente el encargo de resolver como fuera la satisfacción de la lesión jurídica, pero al no serlo y tener que juzgar rabiosamente secundum allégala no puede traspasar el marco trazado al inicio de la contienda.

Insisto en que el fracaso optativo a que aludo no debe reconducirse forzosamente a imaginar una negligencia o error del litigante, o más concretamente de su abogado. Para estos casos no caben soluciones procesales intrínsecas al propio proceso, pues como no se ha cansado de recordar el Tribunal Constitucional «la indefensión relevante es incompatible con la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan» (113/1993, 137/1996, 99/1997, 140/1997).

Me estoy obviamente refieriendo a supuestos opcionales ambiguos incapaces de poder ser objetivizados para diseñar una elección estratégica, exclusiva y excluyente. Casos en que, a veces, es la propia honestidad del Tribunal la primera advertida de sus dificultades, como muestra la siguiente resolución:

«En materia, además, sumamente vidriosa y elástica, desde una perspectiva doctrinal, por cuanto se refiere a las atribuciones de las titularidades del usufructo y de la nuda propiedad, hasta la plena consolidación de ésta, sobre cuestiones en las que se involucran la sucesión testamentaria con la de uno de los hijos, favorecido por la misma, que, además, falleció intestado sin descendencia, condición (los descendientes), como se verá, impuesta por el causante para la adquisición de los bienes. Por tanto, la sentencia es congruente y debe subumbir el motivo». (S. T.S. 9 feb.1998, Ar. 609).

II Nulidad, resolución y acertijos

Los abogados estamos muy acostumbrados a trabajar técnicamente con el concepto de acción, aunque curiosamente, después de un siglo de debate, casi todo lo que se entendía por acción ha sido traspasado a otro concepto -el de pretensión- y aunque sobreviva en nuestro uso forense el término acción, con un catálogo más o menos preciso que tenemos in mente, tampoco resulta procesalmente exigible una elección particularísima al modo del antiguo proceso romano. Pero bien es verdad

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que una de las primeras operaciones estratégicas que hacemos consiste en plantearnos el tipo de «acción» que vamos a deducir en el futuro litigio.

Lo que sucede es que tampoco aquí existe un lugar seguro.

Nos bastará tomar como ejemplo el caso de la acción de nulidad, la cual para empezar se enfrenta ya con una competidora muy afín que bloquea la elección:

Una cuestión tan delicada como es de su nulidad o anulabilidad, dada la deletérea y a veces inconsistente frontera que separa dichos vicios contractuales

(S. T.S. 10 may.1999, Ar.2887).

Parece esto decir que si la pretensión se fundamenta en un vicio...

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