El convenio privado de realización de bienes en el proceso de ejecución (artículo 640 L.E.C.)

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas363-375

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1. Generalidades

El proceso de ejecución en general, tal como ahora lo concibe la L.E.C.n., tiene metafóricamente la característica de constituir una tierra abundantemente fertilizada para permitir el implante de diversas iniciativas privadas en forma de pactos o convenciones procesales. Algo inusual, en cambio, en el proceso de declaración, en donde el principio de orden público deslegitima cualquier iniciativa de aquella índole. Véanse sino las reticencias, cuando no prohibiciones, a los pactos de sumisión territorial, los pactos sobre carga de la prueba o los pactos sobre costas. Y es que haciendo honor a su propia etimología, la jurisdicción es por naturaleza, iuris dictio, patrimonio cuasi exclusivo de los jueces en tanto que la ejecución, sólo por oportunidad se ha querido seguir atribuyéndola a los jueces, según cuida de establecer y recordar la propia Constitución adjudicando a los mismos la potestad no sólo de juzgar, sino también de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3.°).

Pero esta última potestad no es equiparable en el orden de los principios a la potestad de declarar el derecho. La circunstancia de que después de la sentencia pueda darse un cumplimiento voluntario de la misma subsidiariza la intervención judicial hasta tal punto, a mi parecer, que el principio de orden público procesal, sin desvanecerse del todo, parece un tanto eclipsado por otros dos principios más específicos: el de la restituto in integrum, a favor del ejecutante, y el de mínima de malis a favor del ejecutado. Obsérvese sino el artículo 592.1.° L.E.C.n. cuando admoniciona que en el embargo de bienes se procurará «tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado» y el artículo 570 diciendo que «la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante». Pende sobre el proceso de ejecución una estrella no apagada, situada en la vieja e histórica constelación del pactum executionis que le permite tolerar con mayor generosidad la voluntad de las partes. Todo lo que sea otorgar facilidades para que éstas arbitren el modo como pueden cumplimentar la sentencia no es sólo descargar a la jurisdicción de un peso que nunca le ha agradado en demasía (bastará leer las estadísticas y las quejas al respecto), sino que también puede resul-

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tar mucho más operativo. Díganlo sino los varios preceptos que contienen los títulos de la L.E.C. dedicados a la ejecución en donde se empieza reconociendo la posibilidad de un pacto entre partes, antes o en el momento de llevar a cabo dicha ejecución.

Por eso, y partiendo de la idea del pactum, si tuviera que expresar con breves palabras la impresión que me produce el artículo 640 L.E.C., lo describiría diciendo que para un tal viaje no eran necesarias tantas alforjas. Nada mejor que separar la intelección de dicho artículo en dos secuencias. La primera, con una densidad jurídica muy liviana, viene a reflejar una especie de proceso de mediación para el cual so-bran los enunciados normativos ya que todo depende de la voluntad concorde de las partes, cuyo consenso igual podía conseguirse sin dicho artículo. El único problema de derecho podría ser, en todo caso, determinar hasta qué límites se puede admitir dicho consenso. Sólo la segunda secuencia tiene una absoluta naturaleza jurídica: supuesto que se haya conseguido un acuerdo, cuida la norma de prever y regular en gran medida, aunque no toda, su validez y sus efectos.

Entrando, pues, en el tema que nos ocupa, es indudable que la fase de realización de los bienes no constituye precisamente una muestra de cumplimiento voluntario de la sentencia, ya que para llegar a tal fase se habrán tenido que agotar las fases de requerimiento y embargo, cuando no un incidente declarativo de oposición a la ejecución, circunstancias todas ellas que en el plano psicológico acreditan un área de tensión entre ejecutante y ejecutado poco proclive a una convención, a no ser que la misma, como veremos después, se haya ya paccionado en territorio más apacible. Este es realmente un serio obstáculo que no permite un excesivo optimismo sobre las virtudes del artículo 640. Pero tampoco cabe apartarlo de cualquier planteamiento ya que su sola existencia constituye la exposición de un modelo de realización capaz de atraer la atención y provocar reflejos de seguimiento.

Su texto, en línea con la actual técnica legislativa es excesivamente extenso, de modo que consideramos más operativo exhibirlo y comentarlo por partes.

2. Solicitud de parte

Tras la rúbrica «Convenio de realización judicialmente aprobado», empieza diciendo:

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados, o embargados, frente a los que se dirige la ejecución

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Aunque en la práctica no creo que llegue a prodigarse, vale la pena recordar que la norma no menciona la posibilidad de que ese intento de realización conven-

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cional venga ya plasmado en una convención situada fuera y antes del proceso, como pacto ad cautelam insertado en algún contrato. Pero no existe ningún inconveniente legal para admitir esta posibilidad, ya que además de hallarse en línea con la filosofía que anima el proceso de ejecución, según acabamos de exponer, la concesión que el legislador hace a la autonomía de la voluntad carece de toda justificación lógica para limitar su expresividad dentro solamente del proceso. Lo que no puede perjudicar este posible pacto es obviamente el derecho de terceros.

El objetivo clave de este apartado es celebrar la comparecencia, pero debemos ya adelantar que la finalidad de esta última va a ser solamente negociar la posibilidad de un acuerdo de realización, de modo que quien la solicita, salvo que haya llegado ya a un pacto con la otra parte, debe saber que no puede esperar que el juez imponga ningún tipo de solución. La comparecencia sólo le brindará una plataforma para gestionar su intento. Por ello me afirmo en la idea de que, a excepción de que algo haya sido ya negociado o pactado previamente, lo demás será siempre un tanto azaroso.

Están legitimados para solicitar la comparecencia tanto el ejecutante como el ejecutado, e incluso cualquier tercero que acredite tener interés directo en la ejecución.

Respecto a esta ultima legitimación, los supuestos más habituales serán aquéllos que abarquen a acreedores posteriores y a terceros poseedores, ya que en ambos casos confluye un evidente interés en disciplinar la forma de realización a fin de conseguir un mayor precio capaz de producir un remanente. En esta línea sitúo también a quienes hayan obtenido un mero embargo preventivo, ya que la propia obtención de la medida cautelar les otorga cuando menos el fumus de acreedores, lo cual ya es suficiente dado que la norma habla simplemente de «acreditar». Más dudoso, como diré después, es que el embargante preventivo pueda condicionar cualquier acuerdo de realización que surja de la comparecencia.

Se ha dicho que el interés directo sólo debería reconocerse a las personas con derecho a percibir el eventual sobrante de lo que se obtenga mediante la realización, es decir, a los acreedores posteriores y al tercer poseedor. Mi parecer, empero, es que la regla debe ser administrada con criterio más amplio y flexible ya que caben otros acreedores que sin hallarse en aquella situación pueden tal vez ser portadores de mejores soluciones que la subasta, y aunque su interés devenga más expectante, no se les debe negar el intento de plantear propuestas constructivas. No confundamos esta secuencia con la otra posterior de homologación del convenio para la cual sí que se agudiza el concepto, exigiéndose la conformidad sólo de ciertos acreedores. Aquí en cambio, la legitimación sólo sirve para despertar un debate, de modo que nada se pierde ni arriesga mostrando aquella flexibilidad. Supongamos que ese tercero es un peculiar coleccionista de cuadros a quien interesa hacerse con las firmas de los lien-zos embargados, en unas...

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