Hacia una «nueva frontera» en medidas cautelares y diligencias preparatorias. Comentario a dos Autos de las Secciones 15 y 13 de la Audiencia de Barcelona
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 255-258 |
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El espectacular desastre operativo de la administración de justicia está empezando a generar en todo el mundo una búsqueda de alternativas que generalmente apuntan hacia una sustitución del tradicional modelo procesal, pero que mientras tanto, o además de ello, trabajan también sobre el propio modelo a base de una operación muy próxima a lo que metafóricamente podríamos llamar «exprimir». No se trata propiamente de grandes reformas procesales, porque el modelo parece ya agotado, sino de algo más simple: hacer trabajar determinadas áreas normativas hasta ahora infrautilizadas, vitaminizándolas si es necesario a base de una segunda lectura más imaginativa, funcional y acorde con nuestra realidad social. Áreas como la jurisdicción voluntaria, las medidas cautelares, la prueba anticipada o las diligencias de investigación de hechos. Una llamada justicia de referé como paliativo de la crisis.
No me parece, pues, extraño ni casual que últimamente hayan aparecido tantas monografías y artículos sobre el diverso espectro de las medidas cautelares ni que el legislador haya regulado este sistema, como jamás lo hizo, aprovechando la promulgación de dos recientes cuerpos positivos: la Ley de Patentes y la Ley de Propiedad Intelectual.
Pero lo que deseo constatar ahora en estas líneas es que esa sensibilidad ha llegado también a nuestros jueces, como hemos tenido ocasión de leer en dos recientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona. El que ambas se hayan producido en sentido revocatorio de las previas decisiones del a quo evidencia lo que decía hace un momento: que se está empezando a comprender y a romper barreras.
Una de ellas corresponde a la Sección 15 (ponente el magistrado Rafael Gimeno) y se enfrenta con la tarea de ensanchar los límites de aplicación de la anotación preventiva de la demanda hasta ahora encorsetada por la rigidez conceptual del requisito de la acción real. El Tribunal, en su Auto de 22 de diciembre de 1989 (RJC 1990, pág. 423) declara a este respecto que «la naturaleza real que debe revestir la solicitud de anotación preventiva de la demanda, hay que deducirla más que de
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la clase de acción que se ejercita, de las consecuencias reales que llevan implícita su procedencia».
No se trata realmente de algo en absoluto novedoso en la medida en que hace ya muchos años que, por ejemplo, Roca Sastre, a propósito del art. 42.1.° L. H., escribiera que tiene mayor amplitud de la que logra desprenderse de su simple lectura...
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