Reconvención por daños procesales
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 259-262 |
Page 259
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989 (Aranz. 7867), aunque sólo sea por aproximación, me sugiere la oportunidad de tratar un aspecto, posiblemente inédito de la reconvención, cual es el referido a la provocación por hechos endoprocesales.
Dentro del marco litigioso, el llamado hecho operativo, hecho conducente o simplemente hecho principal viene constituido por una materia fáctica que es pasado (historia) y se halla situada fuera del proceso (exoprocesal). Las coordenadas tiempo-espacio del hecho enjuiciado jamás coinciden con las coordenadas procesales; no en vano se suele decir que la prueba es una traslación de aquéllas a éstas. Y lo dicho es aplicable, naturalmente, tanto para los hechos de la demanda que abre el proceso como para los hechos de la reconvención, siquiera esta última goza de una franja histórica que no tiene la primera, constituida por el segmento temporal que va desde un acto procesal al otro, en cuyo segmento pueden ocurrir hechos nuevos, precisamente determinantes de tal reconvención. Pero en cualquier caso desde el punto de vista espacial, seguirán siendo hechos exoprocesales.
Pienso, sin embargo, en la posibilidad de que el hecho operativo provocador de la reconvención sea un hecho endoprocesal; concretamente la conducta procesal de la parte actora. Que dicha conducta posee claves significativas casi no haría falta recordarlo (pensemos en el defecto legal en el modo de proponer la demanda como excepción o en la propia conducta procesal como fuente de presunción probática), pero ninguna de ellas es un hecho integrable en la tatbestand o supuesto de hecho de la norma substantiva en base a la cual se pretensiona una sentencia de fondo. En este sentido, tal vez el ejemplo antonomástico de conducta procesal que por sí sola da lugar a una condena de fondo sea el de las costas. El simple hecho de demandar o de contestar a la demanda (hecho que obviamente se produce dentro del proceso y durante el proceso) da origen a una pretensión pecuniaria. En algunos otros supuestos que más adelante analizaremos podríamos añadir también una condena de daños y perjuicios (un claro precedente lo tenemos en el art. 1416 L.E.C. a propósito del incidente de oposición al embargo preventivo). De todos modos, no estará de más recordar que siempre han sido consideradas pretensiones o condenas accesorias.
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Al tratarse empero de supuestos expresamente contemplados por la ley, hacen justamente más atractiva la cuestión de si caben otros a su margen. Por ejemplo, y para entrar ya más directamente en materia ¿cabe reconvenir...
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