Sustituciones al fracaso de una tercería de dominio: artículo 594 L.E.C.

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas391-394

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La nueva L.E.C. otorga a la tercería de dominio un tratamiento muy distinto al que le daba la L.E.C. 1881. Yo hablaría de un centraje reduccionista. Por un lado se intenta centrar el objetivo, que no es otro que la pretensión de que se levante el embargo, postergando pretensiones declarativas de propiedad, las cuales en el pasado no hacían más que confundir la tercería con la acción reivindicatoría. Por otro lado y precisamente porque se ha reducido el objeto, se simplifica paralelamente el trámite, convirtiéndolo en un incidente dentro del proceso de ejecución, si bien en este punto considero que el legislador ha pecado de cierta incoherencia, ya que reservando la regla general el juicio verbal para los incidentes (art. 393), sin embargo al enfocar la tercería de dominio el art. 599 se decanta, sin género alguno de distinciones, por el proceso ordinario, de donde se sigue que las únicas particularidades que mayor ensamblan con el concepto de incidente es que la resolución que ahora se dicte en materia de tercería adoptará la forma de Auto y la imposibilidad de recurrir en casación.

La nueva regulación parece inspirarse, aunque presentada con un mayor detalle, en el art. 257 de la Ley de Procedimiento Laboral, buscándose en ambos casos una solución simple y relativamente rápida (más en el orden laboral que no en el civil), y ofreciendo a cambio para compensar posibles ligerezas, la reducción de los efectos del Auto que se dicte. En el caso del art. 257 LPL la resolución lo será «a los meros efectos prejudiciales». En el supuesto civil (art. 603 L.E.C.) el Auto se dictará «a los solos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien».

Lo que va a ocurrir, sin embargo, es que a pesar de la solemne marginación de la cosa juzgada que parece desprenderse del citado art. 603, la verdad es que en el posterior proceso ordinario, no podrá el fallido tercerista a base de nuevas pruebas renovar la intentona de hacerse con el bien de su propiedad que haya sido transmitido a un tercer adjudicatario en subasta o por cualquiera de los otros medios de realización que contempla la ley, ya que se lo veda el párrafo 1 del art. 594.

Según dicho precepto «si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio (y aquí hay que entender por «no hiciese valer»: «no lograse hacer valer»), no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados si

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el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable conforme a lo establecido en la legislación sustantiva».

Digamos, pues, que el tercerista de dominio que en el propio...

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