A propósito de la investigación judicial de bienes a embargar
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 287-288 |
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Ya era hora de que un Tribunal en alzada saliera al paso de una de las tantas subinterpretaciones que se están haciendo de la reforma de la L.E.C. tras la Novela de 1984. Para enterdernos llamo subinterpretación a aquella aplicación de un precepto legal por debajo de sus potencialidades. Y añadiré, a la vista del segmento de tiempo que corre desde 1984 a 1991, que me afirmo en lo que escribí hace ya muchos años: cuando se dice que la L.E.C. de 1881 es una ley imperfecta se está cometiendo una tremenda injusticia porque en gran parte esa ley ha sido lo que han querido que fuera los jueces y abogados que luego, durante casi un siglo, la han estado invocando y aplicando1.
El Auto de la Audiencia de Barcelona de 3 junio 1991 (ponente Sr. José M.a Bachs Estany) que para mi no interpreta, sino que sencillamente explica al Juez de instancia, que por lo visto no lo leyó, el art. 1455 L.E.C. , es de aquellas resoluciones que yo llamaría «bandera» porque se adelantan y emblematizan el espíritu de una Reforma antes de que la inercia del pelotón acabe arruinándola. Como ha ocurrido en otras épocas.
Sabido es que el derecho a la tutela efectiva de los jueces, tal como proclama el art. 24 de la Constitución no se acaba con una sentencia sino que como el propio Tribunal Constitucional han tenido múltiples ocasiones de repetir, también comprende el de obtener la ejecución de dicha sentencia, pues de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intención (T. C.22 septiembre 1989), repeliendo a dicha efectividad el que pueden arrojarse sobre el ejecutante la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia firme (T. C.15 julio 1987).
De ahí la importancia de todos los actos que constituyen la llamada via de apremio entre los cuales figura el embargo de bienes. Embargo que para ser eficaz, precisa en muchas ocasiones de una previa actividad heurística habida cuenta de
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que ningún deudor siente excesiva inclinación a proporcionar el inventario de su patrimonio ni tan siquiera existe en nuestro ordenamiento el llamado juramento de manifestación. De ahí el art. 1455 L.E.C. (versión 1984) mediante el cual la heurística de bienes deja de ser una carga exclusiva de la parte ejecutante para convertirse a su vez en función atañente al officium iudicis. ¿Qué otro sentido tendría sino el art. 117, 3.° de la propia Constituci...
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