El «forum conveniens» en el proceso ejecutivo. Comentario al Auto de 27 enero 1988 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas243-246

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Sabido es que el fin último de la llamada jurisprudencia pragmática, nacida tras un fatigoso siglo de exacerbado y servil dogmatismo jurídico, fue dirigir la interpretación legal precisamente a la investigación histórica de los intereses. El interés, o tal vez mejor, el antagonismo de intereses, significa el objeto al que se refiere la valoración realizada por el legislador al promulgar la norma. Compaginarlos o lograr su convergencia sería el desiderátum de todo sistema jurídico.

Ciertamente, como decía Stoll, el método de la jurisprudencia de intereses carecía de aplicación ordinaria, ya que la práctica judicial, en gran número de casos, se conformaba con la subsunción lógica sin realizar y sin poder realizar, por falta de tiempo, consideraciones sobre la situación de intereses. A lo que Heck le respondiera que aunque esto sucede normalmente, hay casos en que el sentido jurídico da la alarma y entonces el juez se separa de la solución lógica y se siente inducido a aplicar el examen metódico de los intereses.

Las precedentes consideraciones, que no pertenecen precisamente al campo de la pura especulación filosófica, sino que nacen de la observación metodológica respecto de aquello que sucede en la experiencia jurídica, tienen una aplicativa inminente en la cuestión del llamado forum conveniens apenas si tratado por la doctrina procesalista y que ahora me brinda el comentario del Auto que encabeza este trabajo.

El fuero de conveniencia guarda una relación directa con lo que yo llamaría paradoja del que no quiere ser demandado ante su juez natural y que es un fenómeno no demasiado extraño en la praxis, el cual se da cuando existiendo una cláusula de sumisión expresa al fuero actor, éste deduce la demanda ante el fuero del domicilio del demandado. La regla convencional de competencia se rompe, pero se rompe en beneficio de la contraparte. No se me oculta que estoy partiendo de la premisa de que demandar a una persona en el lugar de su domicilio es siempre un beneficio y no un perjuicio, pero no tengo inconveniente alguno en mantenerla como principio general en la medida en que sus ratios tienen incluso un rango de derecho humano fundamental: derecho al juez natural, a ser demandado en el sitio donde se vive y con

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la menor carga defensiva posible, etc. Al menos mientras el propio demandado no demuestre plausiblemente lo contrario, habrá que suponer que se le está haciendo un bien y no un daño. No otra cosa ha venido a...

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