La acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad ¿es acumulable a la acción contra esta última? Comentarios a las Sentencias de 5 marzo y 21 julio 1993 de la Sección 12 de la Audiencia de Barcelona
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 305-309 |
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Empezaremos por centrar la questio. ¿Se puede acumular a una acción personal de reclamación de un crédito contra una sociedad anónima una acción de responsabilidad individual contra sus administradores, a los que se acusa de haber defraudado al acreedor aparentando una falsa solvencia de aquélla?
La tesis negativa que sostienen ambas resoluciones, nucleada en torno al art. 156 L.E.C., presenta una construcción jurídica formalmente impecable. Como todos sabemos, establece dicho precepto que podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
A la luz pues de una interpretación servilmente gramatical deviene en principio irreprochable que la sentencia de dicha Sala de 21 julio 1993 estime improcedente la acumulación de acciones al darse una concurrencia de títulos separados e independientes y diversas causas de pedir, entre lo que es una compraventa de las mercaderías adquiridas por la anónima demandada y lo que es la culpa o negligencia del administrador de la misma, también codemandado, obstáculo que, a la luz de las nuevas doctrinas sobre la desacumulación, conduce al tribunal a tratar solamente la primera de ambas acciones, con la consecuente absolución en la instancia del administrador. Parecida línea argumental se había ya seguido por otra Sentencia de la misma Sala fechada al 5 de marzo de 1993.
La tesis sostenida por ambas sentencias se basa en la falta de conexión, que es precisamente el requisito implícito que parece anidar en el art. 156 L.E.C.. Está claro que, por más economías procesales que puedan invocarse, el elemento medular que dinamiza la acumulación es esa conexidad. No se aparta de todo ello la primera de las sentencias que comentamos cuando bajo la perspectiva del litisconsorcio voluntario, que al fin de cuentas viene a ser el producto de la acumulación subjetiva, declara que
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la razón de ser del mismo y la justificación de su utilidad «se encuentra: a) En los supuestos de darse una comunidad jurídica entre varias personas (v. gr.: copropietario, coherederos, etc.); b) Si varias personas están facultadas u obligadas en virtud de unos mismos hechos (art. 127 LAU); y c) Cuando una misma persona ostenta frente a varias derechos nacidos de un mismo título».
Si bien se analizan los tres supuestos, en todos ellos la trabazón, o lo que podríamos denominar urdimbre lógica de la conexidad, tiene una estructura comunitaria. Hay o puede darse una comunidad de relaciones de interés o de situaciones entre los sujetos litisconsorciados.
Ahora bien, no creo que con estas consideraciones se resuelva enteramente la cuestión planteada. Importa además preguntarse si la estructura lógica de la conexión es solamente la comunidad e importa saber igualmente si el art. 156 L.E.C. es una norma realmente bien construida.
Empezando por lo segundo, la respuesta sólo puede ser negativa. Se trata de un precepto con una mala ubicación sistemática cuyo lugar, como sucede en casi todos los ordenamientos procesales extranjeros, debiera ser el sitio donde se trata el litisconsorcio, por lo demás ignorado en nuestro texto procesal básico. Pero es que encima...
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