¿Una solución a la perversa taxatividad del artículo 14.2 L.E.C. a propósito de la intervención provocada? Reflexiones a raíz de la sentencia de 4 de abril de 2006 de la Sección 13 de la Audiencia de Barcelona

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas399-401

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No puedo ocultar la desazón que me suscita el artículo 14.2 L.E.C. cuando a propósito de la intervención provocada permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso «cuando la ley lo permita». Naturalmente esa ley que ha de permitirlo es una ley sustantiva que debe buscarse en un universo norma-tivo en donde es muy difícil encontrar un precepto de este contenido, de lo cual se sigue que el artículo 14.2 no sirve prácticamente de nada hasta el momento presente, es decir, hasta que al legislador se le ocurra introducir en las normas sustantivas proposiciones que permitan la litis denuntiatio. Excepto el caso del saneamiento por evicción de los artículos 1480 a 1482 del Código Civil y el de la Disposición Adicional
7.a de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que a fuer de ser citados como ejemplo se han convertido en famosos cuando se trata del tema que estoy abordando, sin olvidarme de otros muy pocos preceptos un tanto discutibles, la realidad es que nos encontramos ante un campo infinitamente yermo donde la vista se nubla y la mente se estremece ante el reto de encontrar esa misteriosa «ley» que «lo permita».

Esa angustia la experimenté frente a la pregunta que se me obligó a desarrollar en la XIII Conferencia de Responsabilidad Civil celebrada en el Colegio de Abogados de Barcelona. «¿Puede el asegurado demandado en un proceso instado por el perjudicado llamar o forzar a que intervenga en la litis, con base en el artículo 14.2
L.E.C. a la compañía aseguradora, o también si este es el caso, a otros responsables del siniestro?»
Ni qué decir tiene que pese a todos mis esfuerzos hermenéuticos orientados hacia una clara progresía, quedó fijada en el ambiente una respuesta desesperadamente negativa.

De ahí que como material «para la construcción» como hubiera dicho IHE-RING me he tomado como semillero para una idea la sentencia de nuestra Audiencia de Barcelona de 4 de abril de 2006, de la cual es ponente el magistrado Joan Cremades (RJC 2006, III, pág. 128 y ss,). No es una sentencia que se atreva a desentrañar de una manera directa y operativa el misterio del artículo 14.2 L.E.C., al que clara-

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mente reconoce una «taxatividad o tipicidad» en el sentido de que el Legislador «ha acogido un sistema cerrado en supuestos concretos», pero el mero hecho de tomarlo furtivamente en consideración en un caso en que la ley sustantiva no contempla esa intervención forzosa, me ha brindado la...

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