STS 149/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución149/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 224/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 149/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 3371/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 148/2015, seguidos a instancia de Dª Flora contra la entidad Obradoiro de Socioloxia, S.L., FOGASA, sobre despido objetivo individual.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por a instancia de Dª Flora , contra la entidad OBRADOIRO DE SOCIOLOXÍA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Leis Puñal, debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada por incumplimiento contractual grave imputable a la demandada; declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2014, con declaración de extinción asimismo de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al demandante la suma de 78.970,5 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución, los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 76,30 C/día, lo que da la cantidad de 10.758,3 euros.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Queda probado y así se declara que Dª Flora , trabaja por cuenta de la entidad demandada desde el 10 DE MARZO DE 1989, con la categoría profesional de TITULADA SUPERIOR y percibiendo un salario mensual con prorrata de las pagas extraordinarias e incluidos todos los conceptos de 2.230,84 euros.

2º.- La empresa demandada OBRADORIO DE SOCIOLOXÍA SL, llevo a cabo un ERE que finalizó tras el periodo de consultas sin acuerdo. El 16 de diciembre de 2014 la empresa hace entrega a la trabajadora una comunicación en la que se hace constar que por medio de la presente, le participamos que con motivo del ERE que estamos llevando a cabo. Con efectos a 31 de diciembre de 2014, procederemos a rescindir su contrato de trabajo en los términos reflejados en el acuerdo. Posteriormente la empresa demandada le entregó carta de despido objetivo de fecha 12/0112015 y con fecha de efectos del despido el 31 de diciembre de 2014. En la carta, se alegan causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 51 del ET , con la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, todo ello en base al periodo de consultas efectuado en relación al ERE NUM000 que se ha llevado a cabo en la empresa. Si bien en la carta de despido se señala que según establece el art. 51.8 del ET , se pone a su disposición en este acto, la indemnización que establece la mencionada norma de 20 días de salario por año de trabajo, la empresa no ha entregado al trabajador de forma simultáneo a la entrega de la carta de despido la indemnización, ni la puso tampoco a su disposición en la fecha de efectividad del despido.

3º.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

4º.- La relación laboral entre las partes se regula por el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública.

5º.- La demandada ha cesado en su actividad.

6º.- El día 12 de febrero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el 28.01.2015, que finalizó con el resultado de intentada sin avenencia

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , dictó sentencia con fecha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL , contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela , en autos 148/2015, seguidos a instancia de DÑA. Flora contra la empresa OBRADOIRO DE SOCIOLOXÍA S.L. y con intervención de la recurrente, la Sala la confirma íntegramente».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 110.1.b) LJS, en relación con el art. 33 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión suscitada consiste en determinar si la sentencia que declara la improcedencia del despido puede realizar la condena al pago de salarios de tramitación en los supuestos de imposibilidad de readmisión. El tema accede a nuestro conocimiento porque el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sostiene que no existe tal obligación y que, por lo tanto, tampoco debe suplir al empleador insolvente.

Hemos de apresurarnos a advertir que son numerosos los caso resueltos sobre la cuestión ahora suscitada y que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley vamos a aplicar la doctrina ya acuñada sobre el particular.

  1. Antecedentes relevantes y sentencia recurrida.

    1. Reproducidos más arriba los hechos declarados probados, basta ahora con su sintético recordatorio:

      La trabajadora es despedida por causas objetivas en el seno de un despido colectivo el día 31 de diciembre de 2014.

      Con fecha 21 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela declara la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, condenando al pago de salarios de tramitación desde aquél.

    2. Disconforme con la referida resolución (abono de una indemnización de 78.970,50 € y de salarios de tramitación en cuantía de 10.758,30 €) el FOGASA interpone recurso de suplicación.

      Basa su recurso (respetando el relato de instancia) en la indebida aplicación de los artículos 33 y 56.1 ET , así como en la infracción de los artículos 26.3 ET y 110.1.b) LRJS , así como en la STS 15 marzo 2005 . Expone que según el art. 56.1 ET sólo procede el reconocimiento de los salarios de tramitación cuando se opte por la readmisión y en caso de cierre de la empresa es claro que no hay posibilidad alguna de ejercitar dicha opción.

      También invoca diversas sentencias de la propia Sala de lo Social de Galicia en las que, según su parecer, se sostiene doctrina favorable a su pretensión.

    3. La STSJ Galicia 9 noviembre 2015 (rec. 3371/2015 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo.

      Primero, advierte que las sentencias de la propia Sala invocadas no resuelven un asunto igual, puesto que afrontan casos en que se acumulan las acciones por despido y por extinción causal del contrato.

      Citando otros precedentes, considera la recurrida que la interpretación literal del artículo 110.1.b) de la LRJS no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido, pues la ficción de la que parte -que la opción se tiene por hecha a favor de la indemnización- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización, según el artículo 56 del ET , ya que según este la indemnización se calcula considerando la fecha de despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia.

      Aunque el artículo 110.1.b) no contiene precisión semejante sobre los salarios de tramitación, no es menos cierto que a la fecha de la LRJS , ello no implicaba especial problema porque los salarios de tramitación se devengaban también en el caso de opción por la indemnización y por ello, la fecha de la sentencia se erige tanto antes como después en el momento temporal decisivo para la aplicación del artículo 110.1b) de la LRJS , tanto a efectos del cálculo de la indemnización como a los efectos de paralización de los salarios de tramitación.

  2. Recurso de casación y sentencia referencial.

    1. En línea con la tesis sostenida ante el TSJ de Galicia, con fecha 17 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado, representando al Fondo, interpone recurso de casación unificadora.

    2. Invoca para el contraste varias sentencias de la `propia Sala de Galicia, como la de 23 de septiembre de 2014 (rec. 2029/2014 ) o de 20 de octubre de 2015 (rec. 2747/2015 ), que estiman el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA.

    En la última de ellas (la más moderna y firme) se había producido el despido de la trabajadora por causas objetivas de naturaleza económica, con amortización de su puesto de trabajo, y la demandada no puso a disposición del trabajador la indemnización, encontrándose cerrada. La trabajadora demandaba por despido y por extinción del contrato de trabajo, y la sentencia de instancia resolvió de forma acumulada ambos procesos, y declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada al abono de la indemnización, por no ser posible la readmisión, por cierre de la empresa, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la propia sentencia en que se declara la extinción de la relación laboral.

    Sin embargo la Sala acoge el recurso que interpuso el Fondo de Garantía Salarial, que alegaba la infracción del art. 56.1 ET , tras la redacción dada por Ley 3/2012 y arts. 25.1 y 26.3 LRJS , por considerar en este caso que tanto la acción por despido como la de extinción surgen de una misma situación de conflicto, por lo que han de analizarse conjuntamente, y en este caso la sentencia de instancia se equivocaba al resolver siguiendo el orden cronológico sustantivo, si bien ha dado respuesta a ambas acciones.

    La Sala recuerda el criterio expresado en la sentencia de esta Sala IV/TS de 15 de marzo de 2005 (rcud. 1356/2004 ) , en la que se argumentaba que no era relevante que no se hubiera concedido a la empresa la posibilidad de ejercitar la opción, porque la empresa había sido condenada directamente al pago de la indemnización, y que al tramitarse conjuntamente dos demandas acumuladas una de resolución y otra de despido, la estimación de la primera comportaba inevitablemente como pronunciamiento principal la extinción del contrato, concluyendo que si en las previsiones del art. 56 ET el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión, y no a la indemnización, es claro que cuando sólo se dispone el pago de la indemnización, no hay base legal alguna para fundamentar la obligación de pago de dichos salarios.

    Concluye la referencial que en el momento actual, no existe base legal para la condena al abono de los salarios de tramitación, dada la redacción vigente del art. 56 ET establecida por el RD 3/2012, que sólo establece el abono de los salarios de tramitación cuando la opción sea por la readmisión, y eso no ocurre en este caso.

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 21 de julio de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe pedido por el artículo 226.3 LRJS .

    Considera existente la contradicción entre sentencias y se inclina por la desestimación del recurso, ya que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es la acertada.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala delo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

      Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    2. Es verdad que las dos sentencias resuelven sobre la improcedencia del despido por causas objetivas y la imposibilidad de readmisión por cierre de la empresa. Sus conclusiones, sin embargo, difieren en cuanto a la procedencia del pago de los salarios de tramitación. La recurrida condena en la misma resolución a su abono. La de contraste exime del pago ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa.

      Pero, puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige

  2. Precedentes de la Sala.

    1. Esta Sala ha abordado diferentes supuestos en los que se contrapone una condena al pago de salarios de tramitación frente a una resolución que exonera de dicha carga, cuyos planteamientos son del todo coincidentes con el supuesto que ahora se examina. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a resolver teniendo en cuenta esos precedentes, que seguidamente recordamos.

    2. La STS 835/2016 de 13 octubre (rec. 4009/2015 ) examian la obligación de pagar salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por estimación de la acción del art. 50 ET . Y descarta la existencia de contradicción porque la referencial impone los salarios de tramitación en todo caso, sin conocer el signo ulterior de la opción.

    3. En la STS 1041/2016 de 5 diciembre 2016 (rec. 3832/2015 ) la sentencia recurrida resuelve sobre una acción por despido objetivo condenando al pago de indemnización y de salarios de tramitación, siendo el Juzgado de lo Social el que adopta la decisión prevista en el artículo 110 de la LRJS . La sentencia de contraste resuelve sobre una acción de despido en la que no se impone el pago de salarios de tramitación al no haberse producido la opción por la readmisión.

    4. En la STS 306/2017 de 5 abril 2017 (rec. 1491/2016 ) la sentencia recurrida resuelve acerca de una demanda frente a un despido objetivo imponiendo la condena al pago de salarios habiendo cesado la empresa su actividad. En la de contraste ante la falta de opción por la readmisión por el empresario, se excluye la condena en concepto de salarios de tramitación.

    5. También declara la falta de contradicción la STS de 5 abril 2017 (rec. 787/2016 ). La recurrida condena al pago de salarios de tramitación en una acción acumulada por resolución de contrato y despido. La de contraste refiere a un cese por amortización en el que se elimina en suplicación la condena por salarios de tramitación.

    6. La STS 490/2017 de 7 junio (rec. 4004/2015 ) reitera el criterio sentado en las precedentes de 5 de abril de 2017, siendo idéntica la sentencia referencial.

    7. La STS 533/2017 de 20 junio (rec. 3983/2015 ) aprecia falta de contradicción. En la sentencia referencial el punto litigioso se centra en la inclusión de los salarios de tramitación en todo caso, y sin que concurran las particularidades de los supuestos de imposible readmisión. Se trataba, pues, de decidir si la literalidad del fallo de instancia que hacía tal pronunciamiento era ajustado al art. 56 ET habida cuenta de que no constaba en el momento de dictarse que la empresa fuera a optar por la readmisión. No se está en el caso de la sentencia de contraste ante la imposibilidad de readmitir constatada antes de pronunciarse la sentencia, situación que se contempla en la recurrida.

    8. La STS 628/2017 de 13 julio (rec. 336/2016 ) descarta la contradicción entre sentencias.

      El debate fue distinto en los supuestos comparados pues en el caso de la recurrida no cabe duda de que la cuestión se centró en la recta interpretación del artículo 110.1.b) LRJS pues en juicio se acreditó la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa cerrada y sin actividad. En el caso de la sentencia comparada, desde el principio se formuló la pretensión de rescisión del contrato, a la que se acumuló la impugnación del despido con petición de declaración de improcedencia, concurriendo además la circunstancia de que no guarda relación con la infracción denunciada ya que, en este caso de la sentencia referencial, ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del artículo 110-1-d) LRJS en relación con los artículos 281 y 287 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir, pues el debate se centró en las consecuencias de la acumulación de acciones por efecto del artículo 32 LRJS .

    9. La STS 659/2017 de 20 julio (rec. 3981/2015 ) también aprecia falta de contradicción. En el caso examinado la cuestión se centra en la recta interpretación del artículo 110.1.b) LRJS pues en juicio se acreditó la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa cerrada y sin actividad.

      La sentencia referencial es la misma que la invocada ahora ( STSJ Galicia 23 septiembre 2014, rec. 2029/2014 ). En ella el debate es distinto: desde el principio se formula la pretensión de rescisión del contrato, a la que se acumula la impugnación del despido con petición de declaración de improcedencia, concurriendo además la circunstancia de que no guarda relación con la infracción denunciada ya que, en este caso de la sentencia referencial, ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del artículo 110-1-b) LRJS en relación con los artículos 281 y 287 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir, pues el debate se centra en las consecuencias de la acumulación de acciones por efecto del artículo 32 LRJS .

    10. La STS 708/2017 de 25 septiembre (rec. 2798/2015 ) aborda supuesto similar al presente. El FOGASA recurrente también invoca la misma sentencia referencial ( STSJ Galicia 24 septiembre 2014 ) que en el presente caso.

      Nuestra sentencia descarta la existencia de contradicción porque la recurrida impone el pago de salarios de tramitación al encontrarse la empresa sin actividad, mientras que la referencial absuelve de aquel concepto pero tratándose del ejercicio acumulado de acciones por despido y rescisión.

    11. EN particular, la STS 822/2017 de 19 de octubre (rec. 4174/2015 ) resuelve un despido derivado del mismo ERE que el presente y en el que el iter procesal ha sido similar, e incluso la sentencia referencial aducida en un recurso por el Fondo es la misma. En consecuencia, reiteramos ahora sus consideraciones sobre la ausencia de contradicción:

      En el presente caso de la comparación de ambas sentencias (recurrida y de contraste), ha de concluirse que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 219 LRJS . En el caso de la sentencia recurrida, nos encontramos ante un despido objetivo, ante una empresa cerrada y ante el hecho de que, siendo imposible la readmisión, el juez declara extinguida la relación laboral. El debate se centra pues en determinar si en los supuestos previstos en el artículo 110.1.b) LRJS cabe o no condenar al pago de los salarios de tramitación.

      En la sentencia de contraste, desde el inicio, se acumularon las acciones de extinción contractual por incumplimientos empresariales graves (falta de pago) y la de despido, procesos que se sustanciaron simultáneamente - en atención a que el conflicto subyacente en ambas pretensiones era el mismo- recayendo en la instancia sentencia que estimó la pretensión de rescisión indemnizada del contrato en la cuantía que fijaba y declaró la improcedencia del despido y condenó al abono de la indemnización correspondiente como efecto derivado directamente de la rescisión del contrato; pero no al pago de los salarios de trámite, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación, aquí aportada como referencial, con el argumento de que sólo es posible el abono de tales salarios de trámite cuando se ha optado por la readmisión, lo que en este caso no era posible dada la declaración de extinción del contrato como efecto directo de la estimación de la demanda por rescisión contractual.

  3. Conclusión.

    En este procedimiento sucede lo mismo que en varios de los descritos: el debate procesal no ha sido idéntico en los casos contrapuestos. La sentencia recurrida condena al pago de salarios de tramitación en un despido objetivo y con la empresa desaparecida. La sentencia referencial excluye tales salarios en pleito acumulando acciones de despido y extinción causal.

    A la vista de cuanto antecede hemos de concluir que si bien las sentencias opuestas albergan doctrina contradictoria, en ellas no se dan los requisitos que el artículo 219.1 LRJS exige para que podamos examinar la cuestión suscitada.

TERCERO

Doctrina sobre la cuestión suscitada.

Junto a la expuesta causa de desestimación (en su momento, de inadmisión) debe añadirse que, como también advierte la STS 822/2017 de 19 de octubre (rec. 4174/2015 ), la sentencia recurrida alberga doctrina coincidente con la sostenida por esta Sala Cuarta.

  1. La falta de interés casacional.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

  2. Doctrina de la Sala.

    1. La doctrina acogida por la sentencia que se recurre concuerda con la establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec. 338/2015 ), precisamente dando respuesta a un análogo recurso del FOGASA.

      En esencia, lo que tal sentencia establece es que del artículo 110.1.b) LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que, podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión ( art. 56.3 ET ) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión ( art. 286 LRJS ).

    2. En concordancia con ello, la STS 21 julio 2016 (rec. 879/2015 ) expone que debe acogerse esa interpretación favorable al abono de salarios de tramitación no sólo por los antecedentes históricos, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones. Ello implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral.

    3. Por tanto, aunque se hubiere apreciado el requisito de la contradicción no hubiera prosperado el recurso ya que la sentencia recurrida se manifiesta en los mismos términos que la doctrina de esta Sala, recogida en las citadas SSTS 676/2016 de 19 julio (rec. 338/2015 ) y 706/2016 de 21 julio (rec. 879/2015 ).

CUARTO

Resolución.

La quiebra del presupuesto procesal de la identidad entre las sentencias contrastadas constituye una causa de inadmisión de recurso de casación unificadora; superado, sin embargo, tiempo atrás ese hito procesal en esta fase se transforma en causa de desestimación de recurso.

A ello se añade que el recurso carece de interés casacional, por combatir una doctrina que concuerda con la sostenida por esta Sala Cuarta.

De acuerdo con el artículo 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no es el caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 3371/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 148/2015, seguidos a instancia de Dª Flora contra la entidad Obradoiro de Socioloxia, S.L. y FOGASA, sobre despido objetivo individual.

3) Imponer las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • 31 Marzo 2022
    ...un día no laborable. 158 STS de 4 de octubre de 2012, rec. núm. 3402/2011; STSJ Asturias, de 25 de marzo de 1992. Sin embargo, la STS de 14 de febrero de 2018, r ec. núm. 2840/2017, considera que no es laboral el infarto de miocardio acontecido en el vestuario de la empresa mientras el trab......

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