STS 822/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3897
Número de Recurso4174/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución822/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña en recurso de suplicación nº 3347/2015 y aclarada por auto de fecha 21 de octubre de 2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos nº 120/2015, seguidos a instancias de D. Teodoro contra la entidad Obradoiro de Socioloxia SL y la entidad Meydemo SL. sobre despido. No han comparecido las partes recurridas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente las demandas interpuestas por a instancia de D. Teodoro , asistido del Graduado Social Sr. Castro Freire, contra la entidad OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA SL y la entidad MEYDEMO SL, representadas y asistidas por la Letrada Sra. Leis Puñal, debo: .- Declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada por incumplimiento contractual grave imputable a la demandada. .- Declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2014, con declaración de extinción asimismo de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión.

Y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que solidariamente le abone a la demandante: .- la suma de 8.519,12 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución. .- los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 32,30 €/día, lo que da la cantidad de 4.554,3 euros.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que D. Teodoro , trabajaba por cuenta de las entidades demandadas desde el 15/09/2008, con la categoría profesional de entrevistador y percibiendo un salario mensual con prorrata de las pagas extraordinarias e incluidos todos los conceptos de 982,53 euros. La relación laboral entre las partes se sucedió primero con la empresa OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA SL, tras lo cual fue contratado por la empresa MEYDEMO SL desde el 07.02.2013 y de nuevo desde el 08.02.2013 por la empresa OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA SL. SEGUNDO.- La empresa demandada OBRADORIO DE SOCIOLOXIA SL, llevo a cabo un ERE que finalizo tras el periodo de consultas sin acuerdo. El 16 de diciembre de 2014 la empresa hace entrega al trabajador de una comunicación en la que se hace constar que por medio de la presente, le participamos que con motivo del ERE que estamos llevando a cabo. Con efectos a 31 de diciembre de 2014, procederemos a rescindir su contrato de trabajo en los términos reflejados en el acuerdo. Posteriormente la empresa demandada le entregó carta de despido objetivo de fecha 12/01/2015 y con fecha de efectos del despido el 31 de diciembre de 2014. En la carta, se alegan causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 51 del ET , con la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, todo ello en base al periodo de consultas efectuado en relación al ERE NUM000 que se ha llevado a cabo en la empresa.

Si bien en la carta de despido se señala que según establece el art. 51.8 del ET , se pone a su disposición en este acto, indemnización que establece la mencionada norma de 20 días de salario por año de trabajo, la empresa no ha entregado al trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización, ni la puso tampoco a su disposición en la fecha de efectividad del despido. TERCERO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- La relación laboral entre las partes se regula por el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública. QUINTO.- Las demandadas constituyen un grupo de empresas laboral y la entidad OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA SL ha cesado en su actividad. SEXTO.- El día 05 de febrero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el 21.01.2015, que finalizó con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en representación de Fogasa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017 , cuyo fallo fue aclarado por auto de fecha 21 de octubre de 2017, constando en el mismo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del FOGASA, contra la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Teodoro , frente a las empresas OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA, S.L. y MEYDEMO, S.L., y el FOGASA frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, la representación letrada del Fogasa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, de fecha 20 de octubre de 2015, rec. suplicación 2747/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2015, (R. Supl. 3347/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia, había estimado íntegramente la demanda, y declaró extinguida la relación laboral del trabajador por incumplimiento contractual grave imputable a la demandada, declarando la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2014, con declaración de extinción de la relación laboral por no ser realizable la readmisión, y condenando solidariamente a las entidades demandadas a abonar al demandante la cantidad de 8.519,12 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia (20-05-2015 ), a razón de 32,30 € día resultando una cantidad de 4.554,3 €.

  1. - Consta acreditado que en la relación laboral del trabajador se sucedieron en el tiempo las dos empresas demandadas y finalmente la codemandada Obradoiro de Socioloxía SA llevó a cabo un ERE que finalizó sin acuerdo, tras de lo cual la empresa remitió al trabajador una carta de despido objetivo, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas. La empresa no entregó al trabajador de forma simultánea la indemnización por despido ni lo hizo tampoco a la fecha en que el despido se hizo efectivo.

La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, en el que impugnaba la condena a los salarios de tramitación, por entender la Sala que ante la carencia de actividad de la empresa, si el demandante no hubiera solicitado la extinción de la relación laboral por la falta de actividad de la empresa, lo que ha implicado evitar el incidente de no readmisión, dicho incidente hubiera desplegado todos sus efectos, al haber operado la readmisión implícita, con el consiguiente devengo de salarios de tramitación hasta la fecha en que se dictara el auto declarando extinguida la relación laboral, de conformidad con el art. 281 de la LRJS .

Argumenta la sentencia que los arts. 56 ET y 110 LRJS , omiten los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial y el juez lo acepta, por lo que de forma análoga procede la aplicación de los arts. 286 y 281 de la LRJS , y el actor tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, dado que la relación laboral se extinguió por sentencia, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral. Añade la sentencia que, de aceptarse la tesis de la recurrente, ninguna parte haría uso de la facultad que le otorga el art. 110.1.b) de la LRJS , ante el perjuicio evidente que le ocasionaría pedir dicha anticipación de la extinción, optando en cambio por acudir al trámite de ejecución de la sentencia de despido del art. 278 y siguientes.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 20 de octubre de 2015, (R. Supl. 2747/2015 ).

En la referida sentencia referencial se había producido el despido de la trabajadora por causas objetivas de naturaleza económica, con amortización de su puesto de trabajo, y la demandada no puso a disposición del trabajador la indemnización, encontrándose cerrada. La trabajadora demandaba por despido y por extinción del contrato de trabajo, y la sentencia de instancia resolvió de forma acumulada ambos procesos, y declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada al abono de la indemnización, por no ser posible la readmisión, por cierre de la empresa, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la propia sentencia en que se declara la extinción de la relación laboral.

Sin embargo la Sala acoge el recurso que interpuso el Fondo de Garantía Salarial, que alegaba la infracción del art. 56.1 ET , tras la redacción dada por Ley 3/2012 y arts. 25.1 y 26.3 LRJS , por considerar en este caso que tanto la acción por despido como la de extinción surgen de una misma situación de conflicto, por lo que han de analizarse conjuntamente, y en este caso la sentencia de instancia se equivocaba al resolver siguiendo el orden cronológico sustantivo, si bien ha dado respuesta a ambas acciones.

La Sala recuerda el criterio expresado en la sentencia de esta Sala IV/TS de 15 de marzo de 2005 (rcud. 1356/2004 ) , en la que se argumentaba que no era relevante que no se hubiera concedido a la empresa la posibilidad de ejercitar la opción, porque la empresa había sido condenada directamente al pago de la indemnización, y que al tramitarse conjuntamente dos demandas acumuladas una de resolución y otra de despido, la estimación de la primera comportaba inevitablemente como pronunciamiento principal la extinción del contrato, concluyendo que si en las previsiones del art. 56 ET el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión, y no a la indemnización, es claro que cuando sólo se dispone el pago de la indemnización, no hay base legal alguna para fundamentar la obligación de pago de dichos salarios.

Concluye la referencial que en el momento actual, no existe base legal para la condena al abono de los salarios de tramitación, dada la redacción vigente del art. 56 ET establecida por el RD 3/2012, que sólo establece el abono de los salarios de tramitación cuando la opción sea por la readmisión, y eso no ocurre en este caso.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En el presente caso de la comparación de ambas sentencias (recurrida y de contraste), ha de concluirse que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 219 LRJS . En el caso de la sentencia recurrida, nos encontramos ante un despido objetivo, ante una empresa cerrada y ante el hecho de que, siendo imposible la readmisión, el juez declara extinguida la relación laboral. El debate se centra pues en determinar si en los supuestos previstos en el artículo 110.1.b) LRJS cabe o no condenar al pago de los salarios de tramitación.

    En la sentencia de contraste, desde el inicio, se acumularon las acciones de extinción contractual por incumplimientos empresariales graves (falta de pago) y la de despido, procesos que se sustanciaron simultáneamente - en atención a que el conflicto subyacente en ambas pretensiones era el mismo- recayendo en la instancia sentencia que estimó la pretensión de rescisión indemnizada del contrato en la cuantía que fijaba y declaró la improcedencia del despido y condenó al abono de la indemnización correspondiente como efecto derivado directamente de la rescisión del contrato; pero no al pago de los salarios de trámite, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación, aquí aportada como referencial, con el argumento de que sólo es posible el abono de tales salarios de trámite cuando se ha optado por la readmisión, lo que en este caso no era posible dada la declaración de extinción del contrato como efecto directo de la estimación de la demanda por rescisión contractual.

  2. - La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

    Y sobre el fondo del asunto esta Sala IV/TS se ha pronunciado en las SSTS de 19 de julio de 2016, rcud. 338/2015 y de 21 de julio de 2016, rcud. 879/2015 , a favor de la condena al pago de salarios de tramitación en el caso de que la sentencia de instancia declare junto con la improcedencia del despido el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

    Ahora bien, como señala entre otras muchas (p.e. SSTS/IV de 20 de junio de 2017 -rcud. 3983/2015 ), 20 de julio de 2017 -rcud. 3981/2015 -, 13 de octubre de 2016 -rcud. 4009/2015 ), en la STS/IV de 13 de julio de 2017 (rcud. 336/2016 ) en la que se analiza la misma sentencia de contraste que en el presente caso, "lo evidente es que son diferentes los hechos, las pretensiones y los fundamentos en cada caso. El debate fue distinto en los supuestos comparados pues en el caso de la recurrida no cabe duda de que la cuestión se centró en la recta interpretación del artículo 110.1.b) LRJS pues en juicio se acreditó la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa cerrada y sin actividad. En el caso de la sentencia comparada, desde el principio se formuló la pretensión de rescisión del contrato, a la que se acumuló la impugnación del despido con petición de declaración de improcedencia, concurriendo además la circunstancia de que no guarda relación con la infracción denunciada ya que, en este caso de la sentencia referencial, ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del artículo 110-1-d) LRJS en relación con los artículos 281 y 287 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir, pues el debate se centró en las consecuencias de la acumulación de acciones por efecto del artículo 32 LRJS ".

  3. - Iguales circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado, por lo que por razones de seguridad jurídica, se impone igual respuesta. Así, el recurso, que debió ser inadmitido por no cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS , debe ser ahora desestimado, visto el informe del Ministerio Fiscal.

    Con imposición de costas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3347/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 120/2015, seguidos a instancia de D. Teodoro , contra OBRADOIRO DE SOCIOLOXÍA SL y MEYDEMO SL. 3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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