STSJ Castilla y León , 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00649/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001505

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2021 J.M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

ABOGADO/A: JUAN JOSE VARELA FERREIRO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL, Blanca

ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ, GERARDO NEIRA FRANCO

PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente de la Sala

    Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

  2. José Manuel Riesco Iglesias/

    En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 343/2.021, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 505/2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, en demanda promovida por Dª Blanca contra COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L. y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los siguientes términos: "A) Que estimo la demanda formulada por Blanca frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, y en su virtud: Declaro improcedente el despido sufrido el 1 de julio de 2020, debiendo la demandada optar en el plazo de 5 días entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 40,75 €/día o a indemnizar a la actora con la cantidad de 11.206,17 €.

  1. Que desestimo la demanda formulada por Blanca frente COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL, y en su virtud absuelvo a ésta de los pedimentos dirigidos en su contra" .

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La actora venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL desde el 3 de marzo de 2012, prestando servicios con la categoría laboral de ayudante de cocina, y percibía un salario mensual de 1.239,47 €, incluida la prorrata de pagas extras. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo denominado RESIDENCIA COSAMAI, sito en la localidad de Astorga, mediante contrato temporal por obra o servicio de terminado a jornada completa.

SEGUNDO

Por medio de carta de fecha 15 de junio de 2020, se me notif‌ica la extinción del contrato por la demandada COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL; y a su vez, que a partir del 1 de julio de 2020, la codemandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON pasará a asumir la prestación de los servicios, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del contrato de trabajo del demandante en los términos establecidos en el art. 44 del ET.

TERCERO

La codemandada Diputación de León, dicta resolución por la que comunica al actor y resto de trabajadores afectados, que procederá a prestar los servicios de comedor en el centro Cosamai con personal propio, y no ha lugar a la subrogación en los contratos.

CUARTO

La DIPUTACIÓN DE LEON presta actualmente el servicio de elaboración de menús con personal propio desde el 1 de julio de 2020, haciendo uso de las mismas instalaciones y materiales de cocina que antes utilizaba COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL para la prestación del servicio.

QUINTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación administrativa como es de ver en autos.

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ostentó en el año anterior ningún tipo de representación de los trabajadores (incontrovertido)."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN fue impugnado por COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS,S.L. y Blanca . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo inicial del recurso lo formula el Letrado de la Diputación Provincial de León al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el f‌in de adicionar el siguiente párrafo nuevo al hecho probado primero :

> .

El Letrado invoca los documentos A2 y A18 del expediente administrativo de la propia Diputación Provincial de León para sostener la incorporación al ordinal primero del párrafo que queda transcrito. El documento A2 (PDF 197.60 Contrato DESPIDOS A2. Contrato Diputación y Comedores De Celis 2013) recoge el contrato suscrito el 31 de mayo de 2013 entre la Diputación Provincial y la empresa Comedores Colectivos de Celis, S.L.; y el documento A18 (PDF 156.19 Resolucion DESPIDOS A18.Resolucion dando por f‌inalizada el contrato servicio cocina) consiste en el Decreto nº 3826, de 03-06-2020, por el que se da por f‌inalizado el contrato del servicio de elaboración de cocina para el centro COSAMAI de Astorga, ejecutado por la citada empresa "Comedores Colectivos de Celis, S.L.".

Pues bien, de ambos documentos se deduce la realidad del hecho descrito por la parte recurrente en el nuevo párrafo del hecho probado primero (no discutido por las impugnantes del recurso), por lo que es factible su incorporación al relato fáctico, sin perjuicio de la ef‌icacia que haya de tener a la hora del fallo que se dicte.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la Diputación Provincial de León se ref‌iere a la vulneración de la normativa reguladora de la sucesión de empresas, predicando la inexistencia de la misma. Denuncia como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. El mentado artículo 44 dispone en sus tres primeros números lo siguiente:

    > .

  2. En la sentencia de esta Sala del pasado día 5 de este mismo mes de abril (recurso de suplicación núm. 342/21), resolvimos un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos. En esa sentencia dijimos que el precepto legal transcrito, -como sus antecedentes, artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una f‌irme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su «ratio legis» según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de

    7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y

    6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo conf‌irman la regla, una vocación de duración indef‌inida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como af‌irma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.

    Y la doctrina científ‌ica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en...

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