STS 533/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2967/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos nº 41/2015, seguidos a instancias de D. Bartolomé contra Galca Networks SL y Renovatio Trade SL, y Fogasa sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso y asistido por el Letrado Sr. Méndez Torres, contra las entidades GALCA NETWORKS SL y RENOVATIO TRADE SL, que no comparecen en este acto pese a estar debidamente citadas, con intervención del Fogasa, representado y asistido por el Letrado Sr. Alejandro Crespi, sobre despido objetivo, en consecuencia declaro: . - La IMPROCEDENCIA del despido del actor llevado a cabo con efectos a 21.11.2014 por la entidad Galca Networks SL; .- La EXTINCIÓN la relación laboral existente entre las partes a fecha de la presente resolución; .- CONDENO a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 9.692,21 euros en concepto de indemnización; .- CONDENO a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 42,65 €/día, lo que da la cantidad de 6.525,85 euros. .- CONDENO a las demandas al abono de las costas procesales en la cantidad de 200 euros. - No ha lugar a condenar en esta instancia al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- El demandante D. Bartolomé , prestaba servicios en las empresas demandadas desde el día 15/06/2009, con la categoría profesional de responsable de informática y debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.395,93 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (de los que 98,58 euros se corresponde con el concepto de plus de trasporte).Segundo.- Según consta en la vida laboral del actor el mismo fue dado de alta en la entidad GALCA NETWORKS SL en los siguientes periodos:

15.6.2009 a 14.12.2009, contrato cod. 401

15.12.2009 a 14.06.2010, contrato cod. 401

15.6.2010 a 21.11.14, contrato cod. 189

Tercero.- La entidad GALCA NETWORKS dio de baja al actor en la Seguridad Social el 21.11.2014. Según consta en el certificado de empresa: "causa: despido por causas objetivas". La empresa no le notificó formalmente al trabajador carta de despido al tiempo de ser dado de baja, entregándole posteriormente una carta de fecha 03/11/2014 en la que se alegan causas de naturaleza económicas y cuyo contenido se da por reproducido (doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora) fijando la fecha de efectos el 21/11/2014. La indemnización por despido objetivo no fue abonada. Cuarto.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector vario de la provincia de A Coruña. Quinto.- La empresa GALCA NOTWORKS SL inicio sus actividades el 22.2.2005 siendo su objeto social el desarrollo de programas informáticos, redes informáticas, instalaciones informáticas, industriales y domesticas, montajes de equipos y comunicaciones electrónicas. Los administradores solidarios son D Felipe y D Humberto . Sexto.- La empresa RENOVATIO TRADE SL, inicio su actividad el 16/02/2012, siendo su objeto social comercio al por mayor y al por menor, distribución comercialización, importación y exportación. Los administradores solidarios son D Felipe y D Humberto . Séptimo.- Ambas entidades se dedican a la venta on line de material informático. El Sr. Felipe era el que daba las órdenes e instrucciones en ambas entidades y el actor era la persona encargada de la gestión, montaje y mantenimiento de la página web de las dos entidades demandadas, daba de alta los productos, las actualiza, publicaba artículos... Octavo.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Noveno.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 13.1.2015, en virtud de papeleta de conciliación que se presentó el 22.12.2014 y que finalizo con el resultado de sin efecto, dada la incomparecencia de las demandadas.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de FOGASA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que con desestimación del recurso interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 22/04/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , a instancia de Don Bartolomé y por la que se acogió la demanda formulada.»

Con fecha 5 de noviembre de 2015, se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: Que ha lugar a la subsanación del Fallo de nuestra sentencia de fecha 15/10/15 dictada en el Recurso de Suplicación número 2967/14 de manera que se añada la siguiente frase: «Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de FOGASA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 11 de octubre de 2013 (rec. suplicación 2401/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la sentencia que declara la improcedencia del despido puede realizar la condena al pago de salarios de tramitación, y en consecuencia si el FOGASA es responsable subsidiario del abono de los mismos, en los supuestos de imposibilidad de readmisión.

  1. - Consta que el trabajador fue despedido el 21/11/2014, por causas objetivas de índole económica, y la sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación dese la fecha del despido hasta la fecha de la extinción del contrato decretada por la propia resolución.

  2. - Frente a dicha resolución recurrió el FOGASA en suplicación, denunciando la infracción de los arts. 56.1 y 33 ET , 26.3 y 110.1b) de la LRJS , por cuanto conforme al art. 56.1 ET en su redacción dada por la L. 3/2012, sólo procede el reconocimiento de los salarios de tramitación en el caso de opción por la readmisión.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2015 (rec. 2967/2015 ), desestima el recurso y confirma la resolución impugnada siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación sentado en otros supuestos similares, con arreglo al cual no hay necesidad de llevar el asunto a ejecución de sentencia (incidente de no readmisión) cuando se ha producido el cese de la actividad empresarial y está claro que la readmisión no puede tener lugar. En estos casos, ante el silencio de los arts. 56 ET y 110 LRJS la sentencia considera que cabe la aplicación analógica de los arts.286 y 281 LRJS , reconociendo por ello al actor el derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre el FOGASA en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 110.1 b) LRJS , en relación con el art. 33 del Estatuto de los trabajadores (ET ). Para sustentar su pretensión de que se suprima de la condena el concepto de salarios de tramitación, designa el recurrente como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala del TSJ de Galicia el 11 de octubre de 2013 (rollo 2401/2013 ).

La sentencia aportada como referencial niega que quepa la condena a salarios de tramitación cuando la opción corresponde a la empresa y ésta no ha optado por la readmisión. Se trataba en ese caso de una trabajadora de la Xunta de Galicia cesada por amortización de la plaza que cubría como interina. Impugnado tal cese, el Juzgado había declarado la existencia de un despido improcedente y había aplicado al mismo las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien incluía en el fallo la condena al abono de salarios de tramitación, pese a tratarse de un despido producido con posterioridad a la reforma operada por el RDL 3/2012. La Sala de suplicación parte del cambio normativo operado y señala que no cabía aquella condena de salarios de tramitación al no haberse producido la opción del empresario por la readmisión.

  1. - La cuestión litigiosa, ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS/IV de 19 julio 2016 (rcud. 338/2015 ), en la que se trataba de un supuesto de acumulación de acciones de despido y extinción del contrato del art. 50 ET , respecto del cual no obstante se daba la circunstancia de que la sentencia del Juzgado había declarado la imposibilidad de cumplimiento de la opción por la readmisión por cese de actividad y declaraba extinguida la relación en la fecha de la sentencia incluyendo la condena a los salarios "adeudados". Asimismo, la STS/IV de 21 julio 2016 (rcud. 879/2015 ) se pronunciaba de nuevo sobre el tema del abono de los salarios de tramitación cuando - como sucede en este caso- en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente se declara asimismo extinguida la relación laboral por constatarse la imposibilidad de readmisión.

    El análisis de esas dos sentencias de casación unificadora se centró en la aplicabilidad al caso del mencionado art. 110 LRJS ; esto es, del efecto que sobre las consecuencias económicas del despido pueda tener la petición del trabajador de que se adelante la declaración de extinción del contrato por imposibilidad material de readmisión (bien por extinguirse la relación por mor de la acumulación de acciones, bien por efectuarse tal declaración extintiva ante la imposibilidad material de la readmisión).

  2. - Sin embargo, como ha señalado esta Sala IV/TS en la STS de 5-abril-2017 (rcud. 1491/16 ), y reiterando otras en igual sentido: "(...) hemos de llegar a la conclusión de que no concurre en este caso la necesaria contradicción, pues, pese a los matices que puedan observarse, tanto las sentencias mencionadas como la aquí recurrida abordan un debate jurídico que no tiene parangón con el del caso de la sentencia que aquí se aporta de contraste. Tal particularidad se daba también en el caso de las STS/4ª de 13 octubre (rcud. 4009/2015 ) y 5 diciembre 2016 (rcud. 3832/2015), en los que, ante dos supuestos análogos a los anteriores - extinción por acumulación de la acción del art. 50 ET y de despido ( STS/4ª de 13 octubre 2016 ) o cierre de empresa ( STS/4ª de 5 diciembre 2016 )-, la Abogacía del Estado proponía la misma sentencia de contraste que ahora aporta (la de la Sala de Galicia de 11 de octubre de 2013).

    (...) En el caso de dicha sentencia referencial el punto litigioso se halla lisa y llanamente en la inclusión de los salarios de tramitación en todo caso, y sin que concurran las particularidades de los supuestos de imposible readmisión. Se trataba, pues, de decidir si la literalidad del fallo de instancia que hacía tal pronunciamiento era ajustado al art. 56 ET habida cuenta de que no constaba en el momento de dictarse que la empresa fuera a optar por la readmisión.

    No se está en el caso de la sentencia de contraste ante la imposibilidad de readmitir constatada antes de pronunciarse la sentencia, ni tampoco ante la declaración de la extinción del contrato por estimación de la acción acumulada del art. 50 ET ; situaciones ambas que sí subyacen en la doctrina a la que nos referimos y que se reproduciría, en su caso, en relación con la sentencia recurrida.

  3. - Iguales circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado, en el que se designa como referencial la misma sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 11 de octubre de 2013 , por lo que por razones de seguridad jurídica, igual respuesta merece el supuesto enjuiciado. Así, el recurso debió ser inadmitido por no cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS y debe ser ahora desestimado, visto el informe del Ministerio Fiscal.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2015 (rollo 2967/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 22 de abril de 2015 en los autos nº 41/2015 seguidos a instancia de D. Bartolomé , contra GALCA NETWORKS SL y RENOVATIO TRADE SL, siendo parte el FOGASA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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