La configuración jurídica del infarto como accidente de trabajo

AutorRaquel Poquet Catalá
CargoProfesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Internacional de La Rioja
Páginas105-127
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 30 (1er Trimestre 2022)
Estudios Doctrinales ISSN: 2386-7191ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 25/1/2020 – Fecha Revisión: 27/1/2020 – Fecha Aceptación: 28/1/2020
Pags. 105-127
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La configuración jurídica del infarto como accidente de trabajo
The legal definition of a heart attack as an accident at work
R
AQUEL
P
OQUET
C
ATALÁ
Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Internacional de La Rioja
https://orcid.org/0000-0001-9606-8832
Cita sugerida: POQUET CATALÁ, R. "La configuración jurídica del infarto como accidente de trabajo". Revista de
Derecho de la Seguridad Social, Laborum. 30 (2022): 105-127.
Resumen
Abstract
En este trabajo se realiza un análisis exhaustivo de la
consideración de los infartos sufridos por los trabajadores
como accidente de trabajo ex art. 156 LGSS. Para ello se
analizan los numerosos pronunciamientos judiciales y la
casuística habida al respecto. Merecen especial atención los
apartados 1 y 3 del art. 156 LGSS, así como la posibilidad de
la inclusión del infarto en el accidente in itinere o en misión.
Del análi
sis realizado se observa una flexibilización e
interpretación amplia del mismo para abarcar el máximo
número posible de situaciones posibles en pro de otorgar la
máxima protección al trabajador.
This paper provides an exhaustive analysis of the
consideration of heart attacks suffered by workers as an
occupational hazard pursuant to Art. 156 of the Spanish
General Social Security Law (LGSS). To this end, the
numerous judicial pronouncements and case law on the
subject are analysed. Particular attention should be paid
to paragraphs 1 and 3 of Art . 156 of the LGSS, as well as
the possibility of including heart attacks in the accident in
itinere or on mission. From the analysis carried out, it has
been made more flexible and broadly interpreted to cover
the maximum number of possibl e situations in order to
provide maximum protection to the worker.
Palabras clave
Keywords
Accidente de trabajo; Infarto; Cardíaco; Presun ción de
laboralidad
Occupational hazard; Heart attack; Cardiac; Presumption
of occupational status
1. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, el art. 156 LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal
que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este
concepto es tan amplio y genérico que ha podido mantenerse a lo largo del tiempo sin
modificaciones legales, siendo pues la jurisprudencia la encargada de ir modelando sus perfiles,
especialmente para dar cabida a aquellos accidentes ocurridos fuera del lug ar de trabajo mientras el
trabajador desarrolla su prestación profesional por encargo del empresario para quien presta sus
servicios.
La amplitud del concepto es tal que el TS ha señalado que en la definición de dicha
contingencia deben incluirse no solo “los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la
acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los
procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o
externos, por cuanto estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad
y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto
de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce
impresiones duraderas en lo psíquico”1.
Como se observa pues, se ha producido una importante ampliación y flexibilización de los
contornos legales del accidente de trabajo. En este sentido, merecen especial atención los apartados
1 y 3 del art. 156 LGSS, cuando, por un lado, define el accidente de trabajo señalando los requisitos
1 STS de 24 de febrero de 2014, rec . núm. 2771/2013.
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que deben concurrir para poder apreciar su concurrencia, así como la presunción de laboralidad,
respectivamente, en pro todo ello del trabajador.
Es decir, por un lado, la doctrina judicial y jurisprudencial han admitido, en el caso del
apartado 1 del art. 156 LGSS, no sólo una relación de causalidad directa o inmediata que exige que
el accidente traiga su causa exclusivamente de la realización de la actividad laboral, sino también
remota o mediata bastando con que el nexo causal se dé sin necesidad de precisar su significación,
mayor o menor, próxima o remota, consensual o coadyuvante2. Asimismo, en el supuesto del
apartado 3, también existe una considerable flexibilidad interpretadora ofreciendo una protección
amplia de los accidentes de trabajo, de tal forma que la jurisprudencia ha ampliado el concepto de
accidente de trabajo a supuestos que no son estrictamente tiempo y lugar de trabajo.
De hecho, debido a esta amplitud protectora, un sector de la doctrina científica3 ha llamado
la atención a la sobreprotección que se está dando al trabajador, que, si bien pudiera tener sentido en
un primer momento, no lo tiene hoy en día, pues el trabajador quedará igualmente protegido por el
sistema de Seguridad Social, aunque con una protección menor, al tratarse de una contingencia
común.
En este contexto, la calificación de un infarto como accidente ha sido objeto de múltiples
pronunciamientos, coincidiendo todos ellos en la premisa de que debe estarse a las concretas
circunstancias del caso. Por tanto, la casuística es enorme y fundamental a la hora de determinar
cuándo un infarto será considerado como accidente de trabajo o bien como enfermedad común.
De ahí, la importancia de realizar un análisis exhaustivo y detallado de los diferentes
pronunciamientos judiciales, tanto en suplicación, como en casación, para poder discernir los
criterios doctrinales establecidos en torno a la calificación de laboral de los infartos.
2. CONFIGURACIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO VÍA ART.
156.1 LGSS
En el apartado primero del art. 156 LGSS se define el accidente de trabajo y se indican
cuáles son los requisitos que deben concurrir para quedar configurado como tal. Así, en primer
lugar, requiere que se produzca una lesión o daño corporal en el trabajador. En segundo lugar, se
requiere que se produzca en el trabajo ejecutado por cuenta ajena. Y, por último, se exige que se
produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo.
2.1. Daño corporal
En primer lugar, en cuanto a la lesión requerida, la amplitud conceptual de dicho término ha
sido tal que incluye “no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción
súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los
procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o
externos”4. Es decir, en la actualidad, y tras la flexibilidad judicial realizada en este aspecto queda
incluido no sólo el deterioro físico externo producido por el traumatismo, sino también aquellas
patologías psicosomáticas como cardíacas o vasculares. Por tanto, debe entenderse que en la lesión
señalada en el art. 156.1 LGSS incluye tanto las lesiones físicas, así como también las fisiológicas o
psíquicas, sin necesidad, incluso de que exista una repercusión funcional5. En otras palabras, se
2 TOSCANI GIMÉNEZ, D., “Las ampliaciones legales del concepto de accidente de trabajo”, NREDT, núm. 161, 2014
(versión on line).
3 SEMPERE NAVARRO, A.V., “Una reflexión crítica sobre el accidente in itinere”, AS, Tomo V, 1999, p. 75.
4 STS de 23 de junio de 2015, rec. núm. 5533/2015. Así también la STS de 17 de junio de 1903 ya indicó que el
accidente de trabajo no se definía “con referencia a un suceso repentino más o menos importante, sino al hecho
mismo constitutivo de la lesión”.
5 VICENTE ANDRÉS, R., “E l accidente de trabajo, análisis de la juri sprudencia sobre la determinación de la
contingencia profesional”, La Ley, núm. 4450, 2018 (versión on line)

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