STS, 15 de Marzo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1599
Número de Recurso1356/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de doña Rosario, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 826/2003, formalizado por la entidad Panificadora el Nevero S. L. y por doña Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, recaída en autos núm. 554/2002, seguidos a instancia de doña Rosario contra Panificadora el Nevero, S. L., sobre despido disciplinario y resolución de contrato.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de agosto de 2002 doña Rosario presentó demanda contra la entidad Panificadora el Nevero, S. L., en reclamación sobre resolución de contrato de trabajo, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de trabajo por causa imputable a la empresa demandada, y se condene a Panificadora el Nevero, S. L. a estar y pasar por tal declaración de derecho y a que me abone las indemnizaciones correspondientes". Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, con el núm. de Registro 554/2002.

El 6 de septiembre de 2002 doña Rosario presentó demanda contra la misma entidad, Panificadora el Nevero, S. L., en reclamación por despido, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido de que he sido objeto, se condene a Panificadora el Nevero, S. L. a estar y pasar por tal declaración de derecho y a que me abone las indemnizaciones reglamentarias así como los salarios dejados de percibir desde que fui despedida hasta mi readmisión o rescisión de la relación laboral". Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, con el núm. de Registro 671/2002.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, dictado en el procedimiento núm. 671/2002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz acordó lo siguiente: "Dispongo: Se admite a trámite la demanda presentada por Dª Rosario frente a Panificadora el Nevero, S. L., y acumularse los presentes autos a los que se siguen en el Juzgado nº 1 con el nº 554/02 y nº del Decanato 1981/02".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2002, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2002. Dichas resoluciones fueron anuladas por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 260/2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debemos decretar y decretamos, de oficio, la nulidad de la sentencia de 19 de octubre de 2002 y auto aclaratorio de 5 de noviembre de dicho año, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos seguidos por Rosario contra la empresa Panificadora el Nevero, S. L., sobre despido y extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, y, en consecuencia, debemos retrotraer las actuaciones a momento inmediatamente posterior a la realización de los actos de conciliación y juicio, para que por el Magistrado de instancia, cuidando de evitar la incongruencia que se indica en el último fundamento jurídico de la presente, dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas".

El Juzgado de lo Social núm.1 de Badajoz dictó nueva sentencia en fecha 9 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando sustancialmente las demandas acumuladas interpuestas por Rosario contra la empresa Panificadora el Nevero, S. L., sobre despido y sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro, sin opción de readmisión por la empresa entre readmitirlo o indemnizarlo, y sin salarios de tramitación, la improcedencia de dicho despido, que tuvo lugar el 8 de agosto.- Igualmente debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos del día de la fecha por causa imputable a la empresa, condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la indemnización de 4.260,23 euros".

TERCERO

Los Letrados don Miguel María Gallardo Vázquez y don Juan Francisco Montero Carbonero, actuando en nombre y representación de la entidad Panificadora el Nevero, S. L. y de doña Rosario, respectivamente, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el día 11 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Panificadora el Nevero, S. L., y estimando parcialmente el deducido por la trabajadora doña Rosario contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, recaída en autos [...] seguidos ante el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz y su provincia, sobre despido disciplinario y extinción del contrato a instancias de la trabajadora entre las partes indicadas, revocamos parcialmente aquélla para condenar a la empresa al abono de la indemnización de 5.151,9 euros, en lugar de la reconocida cifra de 4.260,23 euros, confirmando en cuanto al resto la resolución recurrida".

CUARTO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La actora, Rosario, separada y con dos hijos menores en edad escolar y a su cargo, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, Panificadora el Nevero, S. L., domiciliada en esta ciudad, como única dependienta en un establecimiento de despacho de pan, sito en Avda. Juan Sebastián Elcano de esta ciudad, el 22-05-01 con un contrato inicialmente temporal y un segundo indefinido, que preveía una jornada parcial de 10 a 12 horas, de lunes a viernes, y de l0 a 13 horas los sábados, aunque de hecho ha tenido una jornada ordinaria de 40 horas semanales, incluidos los domingos.- Segundo.- Con anterioridad había prestado los mismos servicios en el mismo centro de trabajo y en las mismas condiciones con la empresa Panificadora Marjal, S. L., desde el 2-04-99, cesando ésta en dicha actividad el 14-04-01, cediendo el mobiliario y la maquinaria existente en el local a la demandada, la cual, con un nuevo contrato de arrendamiento del mismo, continuó con la misma actividad.- Tercero.- El pasado 8-07 la empresa le comunicó, mediante escrito fechado el anterior día 5, que por motivos de organización interna de la misma debía incorporarse a un nuevo centro de trabajo, sito en el localidad de Almendralejo, distante 60 kilómetros de Badajoz, desplazándose a dicha localidad los dos primeros días en un vehículo de servicio público abonado por la empresa, y el día 10 causó baja por enfermedad.- Cuarto.- El día 30 le fue dada el alta médica sin que se incorporase a su nuevo centro de trabajo, pero sí acudiendo al anterior en Badajoz, en el que permaneció sin ocupación alguna.- Quinto.- El 29 había presentado escrito en la Delegación de Gobierno de Extremadura, promoviendo acto de conciliación en la UMAC en impugnación de dicho traslado, y, celebrado el mismo el día 19 sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día 19.- Sexto.- El anterior 7 la empresa le comunicó su despido disciplinario por incumplimiento contractual y desobediencia, despido que asimismo ha sido impugnado. Igualmente el día 9, y también precedido del correspondiente acto de conciliación, presentó demanda por incumplimiento empresarial, instando la resolución de su contrato.- Séptimo.- Conforme al Convenio Colectivo del Sector (DOE de 27-03-01) le correspondería percibir un salario base de 19,51 euros, 0,98 euros de antigüedad, 0,81 euros de plus en especie y 5,12 euros de partes proporcionales de pagas extraordinarias, lo que suponen 24,46 euros diarios a efectos de despido.- Octavo.- Por sentencia de este mismo Juzgado del pasado día 11, que no tiene carácter de firme, la empresa demandada y la anterior, Panificadora Marjal, han sido condenadas solidariamente al abono a la actora de un total de 4.998,99 euros, en concepto de diferencias salariales entre el 1-07-01 y 31-07-02, teniendo dicha sentencia por reproducida.- Noveno.- En el día de la fecha ha sido dictada sentencia, aún no notificada a la empresa, por la que se ha declarado improcedente la orden de traslado acordada por la empresa".

QUINTO

El Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de doña Rosario, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 11 de febrero de 2004. En dicho recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de diciembre de 2002 (recurso de suplicación núm. 592/2002), ya firme. Asimismo se alega "que se ha infringido por interpretación errónea el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, y ello en relación con los preceptos constitucionales, artículos 9.3 -principio de seguridad jurídica y legalidad-, 14 -por discriminación sin causa y desigualdad sin causa en la Ley-, 24.1 -por privarse de la tutela judicial efectiva- y 35 de la Constitución".

SEXTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada con fecha 12 de marzo de 2004, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fines de informe, que fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 8 de marzo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de que dimana el presente recurso se tramitaron dos procedimientos acumulados (art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral), uno sobre rescisión de contrato de trabajo por causas imputables a la empresa y otro sobre despido, ambos en virtud de sendas demandas de la trabajadora. Las dos demandas fueron estimadas por la sentencia de instancia, que luego fue confirmada en lo sustancial por la de suplicación.

La sentencia de instancia, dictada el 9 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, es del siguiente tenor en su parte dispositiva: "Que, estimando sustancialmente las demandas acumuladas interpuestas por Rosario contra la empresa Panificadora el Nevero, S. L., sobre despido y sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro, sin opción de readmisión por la empresa entre readmitirlo o indemnizarlo, y sin salarios de tramitación, la improcedencia de dicho despido, que tuvo lugar el pasado 8 de agosto.- Igualmente debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos del día de la fecha por causa imputable a la empresa, condenando a la misma a estar y pasar por la precedente declaración, así como al abono de la indemnización de 4.260,23 euros".

Demandante y demandado interpusieron sendos recursos de suplicación contra dicha sentencia, que fueron resueltos por la que dictó el 11 de febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual desestimó el recurso de la empresa y estimó el de la demandante sólo en el particular relativo a la cuantía de la indemnización. Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Panificadora el Nevero, S. L., y estimando parcialmente el deducido por la trabajadora doña Rosario, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, recaída en autos [...] seguidos ante el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz y su provincia, sobre despido disciplinario y extinción de contrato a instancias de la trabajadora entre las partes indicadas, revocamos parcialmente aquélla para condenar a la empresa al abono de la indemnización de 5.151,9 euros, en lugar de la reconocida cifra de 4.260,23 euros, confirmando en cuanto al resto la resolución recurrida".

Interesa además señalar que tanto la decisión empresarial del despido como los hechos imputados a la empresa que motivaron la demanda de resolución contractual (relativos a la incorporación de la trabajadora a un nuevo centro de trabajo) se efectuaron bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, que modificó, entre otros preceptos, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET): la trabajadora recibió la comunicación del despido el día 7 de agosto de 2002 y la comunicación del cambio de centro de trabajo el día 8 del mismo mes. Las demandas se interpusieron también bajo la vigencia de dicho Real Decreto, concretamente los días 19 de agosto (resolución contractual) y 5 de septiembre (despido) de 2002.

Partiendo de los datos expresados, la cuestión sometida a debate en el presente recurso es si el empresario debe ser condenado a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, además de la indemnización.

SEGUNDO

La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, de fecha 11 de febrero de 2004, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 27 de diciembre de 2002 (recurso de suplicación núm. 582/2003).

En el caso conocido por la sentencia de contraste los trabajadores, entonces demandantes, habían sido despedidos por la empresa el día 21 de junio de 2002, con efectos del día 30 del mismo mes. La expresada sentencia de contraste -revocando en lo sustancial la de instancia- declaró improcedentes los despidos, con la consiguiente condena de la empresa demandada, a la cual concedió la opción "entre readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo o abonarles la indemnización [...] y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución"

Así pues, son contradictorias entre sí las sentencias que se comparan, ya que la sentencia de contraste incluye, sin razonar sobre el particular, el abono de los salarios de tramitación también en el caso de que el empresario haya de indemnizar al trabajador, lo que en cambio excluye la sentencia recurrida.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta, previo examen de la infracción denunciada por la parte recurrente. Se dice al efecto en el escrito de recurso que "se ha infringido por interpretación errónea el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, y ello en relación con los preceptos constitucionales, artículos 9.3 -principio de seguridad jurídica y legalidad-, art. 14 -por discriminación sin causa y desigualdad sin causa en la Ley-, 24.1 -por privarse de la tutela judicial efectiva- y 35 de la Constitución". El art. 56 ET, según la redacción establecida por dicho Real Decreto-Ley, dice lo siguiente: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.- 2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley.- En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.- La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización".

Es oportuno señalar que a las indemnizaciones por despido improcedente se remite el art. 50 ET (no afectado por el mencionado Real Decreto Ley), que regula la extinción del contrato por voluntad del trabajador. En efecto, este precepto prescribe en su apartado segundo que, concurriendo las causas justas de extinción contractual imputables al empresario (enumeradas en el apartado 1), "en tales casos el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".

CUARTO

Las mismas infracciones normativas fueron alegadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4833/2003, cuyo objeto era la pretensión de la obligación de pago de los salarios de tramitación, juntamente con la indemnización, por la empresa, entonces demandada y recurrente, la cual, condenada por despido improcedente (efectuado bajo la vigencia del mencionado Real Decreto-Ley 5/2002), había optado por la extinción del contrato con abono de la correspondiente indemnización. Dicho recurso, en el que se había invocado la misma sentencia de contraste que en el presente, fue resuelto por sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2004, la cual confirmó la entonces impugnada, que excluía los salarios de tramitación de la obligación de pago por la empresa.

Afirmamos en dicha sentencia que el precitado art. 56 ET, "en la redacción dada por el R. D. Ley 5/2002, al regular los efectos de la calificación de un despido como nulo o improcedente, negando en este último caso, cuando el empresario opte por extinguir el contrato con indemnización, el derecho a percibir salarios de tramitación, [...] es consecuencia, tal y como resulta de la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-ley, de una serie de medidas para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, tomadas por el Gobierno con carácter urgente, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 86.1 CE, normativa más tarde consolidada por el Congreso de los Diputados". Y dijimos asimismo que "tampoco con la aplicación por la sentencia recurrida de dicha norma se incurrió en desigualdad de trato, ni se violaron los preceptos constitucionales a que se refiere el recurso". En efecto, como señalamos a continuación, la sentencia impugnada no infringe el art. 56 ET, en relación con los ya mencionados preceptos de la Constitución.

QUINTO

El ya transcrito art. 56 ET se refiere sólo a la obligación de pago de los salarios de tramitación cuando la opción se hubiera realizado a favor de la readmisión. Ello no comporta ni discriminación ni vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Lo primero porque no está presente ninguno de los supuestos de discriminación que expresamente relaciona dicho precepto constitucional. Lo segundo (refiriéndonos a las explícitas alegaciones de parte, que contrapone a estos efectos la nulidad y la improcedencia del despido) porque "las causas por las que un despido se califica nulo o improcedente son distintas, dependiendo su calificación de las situaciones singulares y conductas individuales contempladas en cada caso, que llevan a una u otra decisión, estando previstos en la ley los efectos de dicha calificación con carácter tasado" (sentencia citada de 15 de septiembre de 2004).

Invoca el recurrente los arts. 9.3 y 24.1 CE porque, según afirma, la aplicación de la norma y la función juzgadora quedarían en manos de la unilateral voluntad de una de las partes del contrato, el empresario. Mas, como dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 2004, "no se deja a la decisión del empresario las consecuencias del despido nulo o improcedente, y en este último pagar o no salarios de tramitación", y ello porque "los mismos están previstos por el legislador, que es quien confiere la opción al empresario, lo mismo que si el despido es de un representante de los trabajadores se le confiere a éste".

El derecho al trabajo (art. 35 CE) tampoco resulta afectado, en la medida en que el art. 56 ET regula los efectos -en beneficio del trabajador- de una decisión empresarial ilícita, máxime si se advierte que tal regulación se contiene dentro de una serie de medidas con las que, en su estimación conjunta, se pretende precisamente, según ya hemos dicho, mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo.

SEXTO

No es relevante, a los efectos ahora contemplados, el hecho de que en este caso no se haya concedido a la empresa la posibilidad de ejercitar la opción entre readmisión y extinción contractual con indemnización, pues fue directamente condenada al pago indemnizatorio. Se entendió, sin duda, por las resoluciones de instancia y de suplicación (y ello no ha sido cuestionado en el presente trámite) que esto era lo pertinente ante el hecho de la estimación de las dos demandas acumuladas, que se habían tramitado conjuntamente (art. 32 LPL), una de resolución contractual y otra de despido, de las cuales la estimación de la primera comporta inevitablemente como pronunciamiento principal la extinción del contrato.

Pues bien, en todo caso, y sentados los anteriores extremos, hemos de concluir que si en las previsiones del art. 56 ET el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión y no a la indemnización, es claro que cuando sólo se dispone el pago de la indemnización (cual sucede en el presente caso, según se acaba de razonar) no hay base legal alguna para fundamentar la obligación de pago de dichos salarios.

SEPTIMO

La exposición precedente pone de manifiesto que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de suplicación. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de doña Rosario, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 826/2003, sentencia que confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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