STSJ Galicia 6210/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:8930
Número de Recurso3371/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6210/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0000437

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003371 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000148 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA S.L., Marisa

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR LEIS PUÑAL, ISOLINA RODRIGUEZ GESTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003371/2015, formalizado por EL LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO DON ALEJANDRO CRESPI RODRIGUEZ, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000148/2015, seguidos a instancia de DOÑA Marisa asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Gesto frente a FOGASA, y OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA S.L. representada y asistida por la Letrada Sra. Leis Puñal, siendo Magistrada-Ponente Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisa presentó demanda contra FOGASA, y OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Dª Marisa, trabaja por cuenta de la entidad demandada desde el 10 DE MARZO DE 1989, con la categoría profesional de TITULADA SUPERIOR y percibiendo un salario mensual con prorrata de las pagas extraordinarias e incluidos todos los conceptos de 2.230,84 euros.- SEGUNDO.- La empresa demandada OBRADORIO DE SOCIOLOXÍA SL, llevo a cabo un ERE que finalizó tras el periodo de consultas sin acuerdo. El 16 de diciembre de 2014 la empresa hace entrega a la trabajadora una comunicación en la que se hace constar que por medio de la presente, le participamos que con motivo del ERE que estamos llevando a cabo. Con efectos a 31 de diciembre de 2014, procederemos a rescindir su contrato de trabajo en los términos reflejados en el acuerdo. Posteriormente la empresa demandada le entregó carta de despido objetivo de fecha 12/01/2015 y con fecha de efectos del despido el 31 de diciembre de 2014. En la carta, se alegan causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 51 del ET, con la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, todo ello en base al periodo de consultas efectuado en relación al ERE NUM000 que se ha llevado a cabo en la empresa. Si bien en la carta de despido se señala que según establece el art. 51.8 del ET, se pone a su disposición en este acto, la indemnización que establece la mencionada norma de 20 días de salario por año de trabajo, la empresa no ha entregado al trabajador de forma simultáneo a la entrega de la carta de despido la indemnización, ni la puso tampoco a su disposición en la fecha de efectividad del despido.- TERCERO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.- CUARTO.- La relación laboral entre las partes se regula por el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública.- QUINTO.- La demandada ha cesado en su actividad.- SEXTO.- El día 12 de febrero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el 28.01.2015, que finalizó con el resultado de intentada sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente las demandas interpuestas por a instancia de Dª Marisa, contra la entidad OBRADOIRO DE SOCIOLOXÍA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Leis Puñal, debo: .-Declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada por incumplimiento contractual grave imputable a la demandada, .-Declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2014, con declaración de extinción asimismo de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión, Y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al demandante: .-la suma de 78.970,5 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución, .- los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 76,30 #/día, lo que da la cantidad de 10.758,3 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte OBRADOIRO DE SOCIOLOXÍA SL Y MEYDEMO SL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. SEXTO: Admitido a trámite el...

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