STS 306/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1555
Número de Recurso1491/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución306/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4328/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 965/2014 seguidos a instancias de Dª Filomena contra Pescados Juan Fernández S.L. (en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Carlos Daniel ) y FOGASA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante Dª Filomena , prestaba servicios en la empresa demandada desde el día 16/07/2007, con la categoría profesional de bióloga y percibiendo un salario bruto mensual de 1.255,23 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

Tercero.- Les resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Sector de Conservas.

Cuarto.- La demandante recibió el 2 de agosto de 2014 de PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L. carta de despido de fecha 2 de agosto de 20014 -cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos- con fecha de efectos del despido el mismo día 02/08/2014, alegando la empresa la concurrencia de causas económicas para extinguir la relación laboral. Asimismo se le comunicaba a la demandante que no resultando posible otorgar preaviso de 15 días, sin perjuicio de la obligación de abono de los salarios correspondientes al citado periodo de preaviso le correspondía una indemnización de 4.952,14 euros, indicándole que le sería abonada en cuanto la liquidez de la empresa lo permitiese, y que se ponía a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito.

Quinto.- La mercantil demandada no le entregó a la demandante de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente al mismo, ni tampoco en la fecha de efectividad del despido, ni en un momento posterior.

Sexto.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido.

No consta el número de trabajadores existentes en la empresa al tiempo de la efectividad del despido, ni el número total de trabajadores despedidos, ni la causa o motivo del cese (sólo se aportan cartas de despido de otros tres compañeros, desconociendo el número de trabajadores existentes en la empresa).

Séptimo.- A pesar de que la entidad demandada se encuentra de alta con un único trabajador, a día de hoy la empresa demandada se encuentra cerrada y no tiene actividad.

Octavo.- La entidad demanda fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, de fecha 12 de enero de 2015 , siendo nombrado administrador concursal D. Carlos Daniel .

Noveno.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 22/08/2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 07/08/2014 y que finalizó con el resultado de sin efecto.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

1º.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Filomena , representada por el letrado Sr. Alfonso López, contra PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L. (en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Carlos Daniel ) y FOGASA sobre despido objetivo individual, declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demanda (sic) al abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo (al no ser posible la readmisión por cese de actividad de la empresa).

2º.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 12.816,40 €.

3º.- Condeno a la empresa demanda (sic) a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 41,27 €/día, lo que da la cantidad de 10.317,5 euros.

4º.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos 965/2014 seguidos a instancia de la actora Dª Filomena , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición al Organismo recurrente de las costas causadas por el recurso, que incluirán la cantidad de 550 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

.

TERCERO

Por la representación de FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- la parte recurrente propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de octubre de 2013 (rollo 2401/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que se nos plantea por el FOGASA combate la sentencia de la Sala de Galicia que confirma íntegramente la decisión de la instancia de incluir en la condena por despido improcedente el importe de los salarios de tramitación, en un supuesto en que en la misma sentencia se declara la extinción de la relación laboral por ser imposible la readmisión al haberse producido el cierre de la empresa.

  1. La sentencia recurrida reitera el criterio que viene sosteniendo en sentencias anteriores y que ha sido ya objeto de análisis en anteriores sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, a las que después haremos alusión.

  2. El recurso del FOGASA contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 110.1 b) LRJS , en relación con el art. 33 del Estatuto de los trabajadores (ET ). Para sustentar su pretensión de que se suprima de la condena el concepto de salarios de tramitación, aporta la parte recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala gallega el 11 de octubre de 2013 (rollo 2401/2013 ).

  3. La citada sentencia referencial niega que quepa la condena a salarios de tramitación cuando la opción corresponde a la empresa y ésta no ha optado por la readmisión. Se trataba en ese caso de una trabajadora de la Xunta de Galicia cesada por amortización de la plaza que cubría como interina. Impugnado tal cese, el Juzgado había declarado la existencia de un despido improcedente y había aplicado al mismo las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien incluía en el fallo la condena al abono de salarios de tramitación, pese a tratarse de un despido producido con posterioridad a la reforma operada por el RDL 3/2012. La Sala de suplicación parte del cambio normativo operado y señala que no cabía aquella condena de salarios de tramitación al no haberse producido la opción del empresario por la readmisión.

SEGUNDO

1. Como hemos apuntado, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado ya la cuestión que suscita la sentencia recurrida en la STS/4ª de 19 julio 2016 (rcud. 338/2015 ), en la que se trataba de un supuesto de acumulación de acciones de despido y extinción del contrato del art. 50 ET , respecto del cual no obstante se daba la circunstancia de que la sentencia del Juzgado había declarado la imposibilidad de cumplimiento de la opción por la readmisión por cese de actividad y declaraba extinguida la relación en la fecha de la sentencia incluyendo la condena a los salarios "adeudados". También nuestra STS/4ª de 21 julio 2016 (rcud. 879/2015 ) se pronunciaba -de nuevo en relación con una sentencia de la Sala de suplicación gallega- sobre el tema del abono de los salarios de tramitación cuando -como sucede en este caso- en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente se declara asimismo extinguida la relación laboral por constatarse la imposibilidad de readmisión.

El análisis de esas dos sentencias de casación unificadora se centró en la aplicabilidad al caso del mencionado art. 110 LRJS ; esto es, del efecto que sobre las consecuencias económicas del despido pueda tener la petición del trabajador de que se adelante la declaración de extinción del contrato por imposibilidad material de readmisión (bien por extinguirse la relación con la sentencia por mor de la acumulación de acciones, bien por efectuarse tal declaración extintiva ante la imposibilidad material de la readmisión).

  1. Sin embargo, hemos de llegar a la conclusión de que no concurre en este caso la necesaria contradicción, pues, pese a los matices que puedan observarse, tanto las sentencias mencionadas como la aquí recurrida abordan un debate jurídico que no tiene parangón con el del caso de la sentencia que aquí se aporta de contraste. Tal particularidad se daba también en el caso de las STS/4ª de 13 octubre (rcud. 4009/2015 ) y 5 diciembre 2016 (rcud. 3832/2015), en los que, ante dos supuestos análogos a los anteriores - extinción por acumulación de la acción del art. 50 ET y de despido ( STS/4ª de 13 octubre 2016 ) o cierre de empresa ( STS/4ª de 5 diciembre 2016 )-, la Abogacía del Estado proponía la misma sentencia de contraste que ahora aporta (la de la Sala de Galicia de 11 de octubre de 2013).

  2. En el caso de dicha sentencia referencial el punto litigioso se halla lisa y llanamente en la inclusión de los salarios de tramitación en todo caso, y sin que concurran las particularidades de los supuestos de imposible readmisión. Se trataba, pues, de decidir si la literalidad del fallo de instancia que hacía tal pronunciamiento era ajustado al art. 56 ET habida cuenta de que no constaba en el momento de dictarse que la empresa fuera a optar por la readmisión.

    No se está en el caso de la sentencia de contraste ante la imposibilidad de readmitir constatada antes de pronunciarse la sentencia, ni tampoco ante la declaración de la extinción del contrato por estimación de la acción acumulada del art. 50 ET ; situaciones ambas que sí subyacen en la doctrina a la que nos referimos y que se reproduciría, en su caso, en relación con la sentencia recurrida.

  3. El recurso debió ser inadmitido por no cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS y debe ser ahora desestimado, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2016 (rollo 4328/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 8 de abril de 2015 en los autos nº 965/2014 seguidos a instancia de Dª Filomena contra Pescados Juan Fernández S.L.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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