Comunidades autónomas

AutorJoan Subirats y Belén Noguera
Páginas493-520

Page 493

3. Comunidades autónomas
3.1. Actividad legislativa
Ley balear 6/1997, de 8 de julio, por la que se regula el suelo rústico (BOCAIB núm 88, de 15 de julio; BOE núm. 192, de 12 de agosto)

Si atendemos a la evolución histórica de las políticas e instrumentos urbanísticos, no tardaremos en comprobar que la mayor parte de legislación, jurisprudencia y comentarios doctrinales formulados sobre esta materia y las controversias que plantea se mueven entre los estrechos márgenes que ofrecen los núcleos de población. La ciudad ha sido el centro de atención del legislador, el campo de trabajo de la intervención administrativa y el caldo de cultivo idóneo para el impulso de vivas polémicas dogmáticas.

Significado contraste con el tiempo y esfuerzos dedicados a todo aquello ubicado más allá de los límites de las urbes. La situación del entorno, del territorios del paisaje, del medio físico o del medio ambiente, siempre se mantenía impermeable al tratamiento urbanístico. Los planes de urbanismo no se preocupaban de una realidad que, en gran medida, era percibida como un cuerpo extraño, como algo ajeno.

Ahora bien, diversos fenómenos acaecidos en las últimas décadas han alterado el estado de las cosas. Dos concretamente destacan sobre los demás. En primer lugar, como bien señala Bas-sols Coma, «la necesidad de poner límites y barreras al crecimiento urbano, especialmente en las áreas metropolitanas y grandes ciudades, a fin de evitar el avance de la urbanización difusa».1 En segundo lugar, y a nuestro entender de forma decisiva, la creciente y progresiva preocupación por el medio ambiente. Hasta hace unas décadas la acción humana sobre el medio ambiente era prácticamente inapreciable y no se hacía necesario adoptar medidas de protección. Era un problema que no existía. Con la llegada de la exaltación del progreso y la explosión del desarrollo industrial, la situación ha cambiado, y ha cambiado mucho. Nadie pone en duda el grave deterioro medioambiental que ha sufrido nuestro planeta en la segunda mitad de este siglo. Se habla incluso de que estamos viviendo un periodo histórico excepcional: algo así como un «estado de excepción histórico»2 que habría comenzado entre los años 1930-1950. LosPage 494datos de que actualmente disponemos nos permiten asegurar que el ser humano de las sociedades industriales constituye una verdadera «fuerza geológica planetaria».3 No somos aventurados si hablamos abiertamente de crisis ecológica. Una crisis que, como apunta Riechmann, se caracteriza por su globosidad, irrever-sibilidad y acercamiento a límites absolutos (superación de la capacidad de sustentación del planeta).4

En respuesta a los nuevos retos que se le plantean al mundo civilizado de finales del siglo XX y buscando el deseado y, en ocasiones, utópico equilibrio entre el bienestar del hombre y la conservación y mejora de su entorno, se recurre a la acción normativa.5

En este movimiento de reacción frente a la evidencia de los hechos, de concienciación pública ante el deterioro ambiental, es en el que debe enmarcarse la Ley balear 6/1997, de 8 de julio, por la que se regula el suelo rústico. En los primeros párrafos de su exposición de motivos ya encontramos las coordenadas de tiempo y lugar a las que obedece y que no hacen sino unir a las previsiones anteriormente formuladas sobre la crisis ecológica las peculiaridades propias de la autonomía insular. En este sentido, tras poner de manifiesto la incidencia tan negativa que las actividades turísticas,6 residenciales y de servicios están teniendo sobre el suelo rustico7 balear,8 justifica su aprobación en la escasa regulación que el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976 dedica al suelo no urbanizable, «tanto en la concepción como en la concreción normativa». Y finaliza su punto segundo con una declaración de principios a tener en cuenta en futuras interpretaciones judiciales:

Resulta, pues, necesario, abordar la regulación de esta clase de suelo de una manera objetiva y detallada que, desde la óptica de su protección global frente a los procesos de desarrollo urbanístico, tenga en cuenta su importancia en el esquema territorial de las Islas Baleares y limite, ordene y reconduzca los procesos de transformación a que se enfrenta.

El soporte jurídico en el que se apoya la intervención legislativa balear es la competencia exclusiva sobre ordenación de! territorio que le reconoce el art. 10.3 de su Estatuto de autonomía. Ordenación a la que no es ajena el medio ambiente. Así, la Carta europea de la ordenación del territorio define a ésta como la «expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad». La Comunidad Autónoma balear ha asumido también competencias en materia ambiental, con respecto, en todo caso, a la legislación básica estatal, pero el carácter típicamente urbanístico de la mayor parte del articulado de la Ley 6/1997 y su orientación hacia la planificación territorial y la delimitación de los usos del suelo hacen que su redactado deba encuadrarse, en líneas generales, en el título competencial relativo a laPage 495«Ordenación del territorio y urbanismo».9

La Ley está estructurada en seis títulos: título I («Determinaciones generales», art 1-9); título II («Limitaciones al derecho de propiedad», art. 10-13); título III («Actividades», art. 14-26); título IV («Condiciones de las edificaciones e instalaciones», art. 27-30); título V («Procedimientos para la autorización», art. 31-37); título VI («Otras disposiciones», art, 38-39)

El art. 1 del título I, fiel a sus funciones de pórtico legal, contiene los tres ejes sobre los que van a girar el resto de previsiones normativas: la definición de los terrenos que constituyen el suelo rústico y la calificación básica para su ordenación; su régimen jurídico, fijando las limitaciones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad; y la regulación de las actividades que en él pueden admitirse, las condiciones de las edificaciones y de las instalaciones a ellas vinculadas y el procedimiento para su autorización.

Todo ello en aras de regular y proteger el suelo rústico de las Islas Baleares.

El suelo rústico estará constituido por todos aquellos terrenos, que, en virtud de su función (agrícola, forestal, paisajística, cultural, aportación a la defensa de la fauna, de la flora...) y de los elementos de identidad que los caracterizan, deban preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico (art. 2).

Su determinación corresponderá a los instrumentos de planeamiento general, salvo los incluidos en las amplias categorías ya mencionadas en el propio texto (art. 4).

Esos terrenos sólo podrán destinarse a las actividades relacionadas con el uso y explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas (art. 3.1). Esa es la regla, pero también se regula la excepción: «Podrá autorizarse, en determinadas condiciones, actividades relacionadas con el uso de la vivienda unifa-miliar o declaradas de interés general [...]» (art, 3.2). Los terrenos clasificados como suelo rustico seguirán un proceso de ordenación. Ésta aludirá a su calificación, la regulación de las actividades y la definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones (art. 8 y 9). Atendiendo a la intensidad y ai alcance de la protección, el legislador balear distingue entre suelo rústico protegido y suelo rústico común.

El suelo rústico protegido (art. 6) recibirá, como su propio nombre indica, un régimen especial de protección. Formarán parte de esta categoría, entre otros, los terrenos incluidos en la Ley balear 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares10 y los que se declaren es-Page 496pacios naturales protegidos por acción de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. El resto de terrenos asignados al suelo rústico serán suelo rústico común.

Finalmente, de igual manera que en la Ley del suelo estatal de 1992, se prevé la calificación como núcleo rural de aquellos asentamientos en suelo rústico cuyas características desaconsejen el desarrollo urbanístico.

El título II delimita el elenco de facultades y deberes que conforman el derecho de propiedad sobre suelo rústico común y sobre suelo rústico protegido. Respecto al suelo rústico común se contempla, entre las facultades, la realización de las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria siempre que, como deber, se conserve, mantenga o reponga el suelo y la vegetación en orden a evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la segundad y salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico (art. 11). Además, la Administración podrá efectuar trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales sin derecho a indemnización cuando no afecten a actividades rentables legalmen-te desarrolladas (art. 11). Las mismas limitaciones se aplican al derecho de propiedad sobre suelo rústico protegido más las que puedan derivarse de su especial régimen de protección (art. 12). Si la restricción protectora recae sobre usos y aprovechamientos ejecutados mediante autorización legal, mediará lesión y responsabilidad de la Administración que la haya originado (art. 12).

Siguiendo el camino trazado por el artículo 1, el título III de la ley regula el régimen de las actividades que pueden desarrollarse en suelo rústico, sin entrar en las que puedan estar previstas en la normativa específica. El artículo 16 señala que la autorización de una actividad implicará la vinculación de la parcela a un uso. Eso tendrá dos consecuencias: cualquier edificación o instalación relacionadas con la misma deberán ser apropiadas a ese uso; la vinculación de la parcela al uso en cuestión se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca (art. 18).

Ahora bien, si la actividad es declarada de interés general se considerará que conlleva un aprovechamiento atípico del suelo rústico, cuyo 10 %'! será atribuido a la Administración municipal, que lo destinará, en el porcentaje que se determine, «a fines consecuentes con el objeto de esta Ley», Fines medioambientales, debe entenderse (art. 17).

Las actividades en suelo rústico se regularán según el uso al que se vincule y el tipo de actuación que exijan.

Los usos, según el texto legal, se clasifican en tres modalidades: admitidos, condicionados o prohibidos. A su vez, entre las actuaciones se distinguen las que componan la ejecución de obras de edificación, las que comportan la ejecución de obras en edificaciones o instalaciones existentes y las que supongan la construcción de nuevas edificaciones o instalaciones que se efectuarán de acuerdo con lo que disponga la normativa reguladora de los usos, obras y actividades (art. 18 y 20).

Los usos admitidos son aquéllos que pueden acometerse en suelo rústico y que, o bien no tienen incidencia sobre las características esenciales de los terrenos, o bien esa incidencia ha sido co-Page 497rregida. Se consideran usos admitidos los relacionados con el destino o naturaleza de las fincas y los relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas (art. 19, 21-24).

Son usos condicionados aquéllos que sólo podrán llevarse a cabo en la forma prevista en los instrumentos de planeamiento general y siempre que pasen por procedimientos de autorización en los que se demuestre que la incidencia sobre e! terreno es admisible o resulta minimizada. Entre los usos condicionados se encuentra el uso de la vivienda unifa-miliar y los usos vinculados a actividades declaradas de interés general (art. 19, 25-26).

En tercer y último lugar, son usos prohibidos aquéllos en relación con los cuales no puede autorizarse actividad alguna, al ser incompatibles con la protección de! suelo rústico (art. 19).

Respecto a las condiciones de las edificaciones e instalaciones, el título IV se remite a los instrumentos de planeamiento general pero establece unas condiciones generales sobre la superficie máxima construible, el porcentaje máximo de la parcela que podrá ocupar la edificación y el resto de elementos constructivos, la altura máxima de los edificios (art. 28), las condiciones de posición e implantación (art. 29) y la dotación de servicios (art. 30).

El título V es el título propiamente procedimental, al recoger Jas peculiaridades que tendrán las autorizaciones según la actividad para la que se soliciten.

Querríamos sólo destacar que cuanto mayor incidencia sobre el terreno puede tener la actividad menor es la competencia municipal, asumiendo el protagonismo la Comunidad Autónoma balear (art. 36 y 37).

El cierre al articulado lo pone el título VI. En él se contemplan medidas de fomento de carácter fiscal para los terrenos edificados como suelo rústico protegido (art. 38) y la posibilidad de que el instrumento de planeamiento general pueda delimitar reservas de terrenos de suelo rústico destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo de titularidad autonómica, insular o local con fines de interés público (art. 39).

La Ley balear 6/1997 ofrece, a nuestro modo de ver, los instrumentos necesarios para que puedan activarse políticas de protección del ambiente verdaderamente efectivas y consecuentes con el mandato que el artículo 45 CE dirige a los poderes públicos. Aun así, la indeterminación de algunos de sus conceptos y las desviaciones de los principios protectores que contempla para no cortar las alas del progreso económico de la Comunidad Autónoma no invitan a ser excépticos pero sí prudentes. Habrá que estar al desarrollo de la Ley pero confiemos en que las autoridades baleares, los ciudadanos de las islas y también los millones de personas que las visitan anualmente sean conscientes de que uno de los patrimonios ecológicos más importantes de nuestro país y de Europa se encuentra en sus manos.

David Cruz

Page 498

Ley 7/1997, de 29 de octubre, de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, de la Comunidad de Murcia (BORM de 28 de noviembre); Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas y exacciones parafiscales, de la Comunidad Valenciana (DOGV de 29 de diciembre); y Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 2 de enero de 1998)
1. Sinfonía para tasas y precios públicos

Diez años se cumplen, por estas fechas, de la primera aparición en los escenarios tributarios españoles del concepto de «precio público». El estreno tenía lugar en la Ley reguladora de las haciendas [ocales. De allí pasaría al repertorio estatal, al aprobarse el 13 de abril de 1989 la Ley de tasas y precios públicos. El mismo día se incorporaba la nueva sintonía al sistema de financiación autonómica, procurándose con ello una exitosa gira del brillante concepto por toda la normativa autonómica.

La doctrina y la jurisprudencia ordinaria no tardaron mucho, sin embargo, en advertir las carencias melódicas y de armonía jurídica que presentaban los coros y danzas de tasas y precios públicos estatales, autonómicos y locales. El Tribunal Constitucional, más duro de oído, necesitó hasta seis años para repasar la partitura y detectar sus incongruencias. Finalmente, el 14 de diciembre de 1995, expulsaba del ordenamiento fragmentos decisivos del repertorio normativo en la materia. Se comprendía, por ejemplo, lo que nunca se debiera haber olvidado: que las categorías de dominio público y precio no pueden entonarse al unísono.

El Estado reaccionó con urgencia y afinó sus precios públicos al tono que le había dado la Sentencia del Constitucional. Dictábase así el Real decreto-ley núm. 2 de 1996 por el que se recondu-cían determinados precios públicos a la recién estrenada sonata para «prestaciones patrimoniales de carácter público».

Antes de que terminara el año, el 27 de diciembre de 1996, se fijaban las pautas de lo que debería de ser el concierto de tasas y precios públicos autonómicos, modificándose el art. 7 de la LOFCA. Pocos meses habían bastado para apreciar la inutilidad del tertius genus incoado desde el Constitucional; se excluían, en consecuencia, del pentagrama autonómico las notas relativas a «prestaciones patrimoniales de carácter público». Un año y medio más tarde, la Ley núm. 25, de 13 de julio de 1998 (BOE del 14) hacía lo propio para el ámbito estatal y local, culminando, por el momento, el proceso de reelaboración conceptual de la sinfonía para tasas y precios públicos.

2. Adaptación y arreglos para comunidades autónomas

En este contexto se enmarcan las leyes cuyo comentario nos proponemos. Pubicadas, las tres, en los últimos meses del año 1997, tienen un mismo propósito: acomodar los respectivos ordenamientos autonómicos a la doctrina constitucional sobre tasas y precios públicos sentada en diciembre de 1995 y a las modificaciones de la LOFCA que a su tenor se efectuaran, otro mes de diciembre, el de 1996.

Siendo sus melodías dominantes y estructuras básicas muy semejantes entre sí, presentan, a la vez, matices propios, ritmos y acordes peculiares y extensiones diversas. Si de cada ley podría destacarse un aspecto u otro, en unaPage 499consideración conjunta de los tres textos, y en la tesitura de manifestar una preferencia, me quedaría con la dictada por la Asamblea de Murcia. Acompasándose las tres a los ritmos marcados por el Constitucional y por la normativa estatal, y siendo, por ende, su tono jurídico correcto, el perfil, a mi parecer, de más bella factura lo presenta la Ley murciana. Por tres razones: el acierto en la sistemática, la plenitud de los contenidos y la rigurosa simplicidad de la expresión.

2.1. Estructura

La Ley murciana se estructura adicionales, transitorias, derogatorias y finales aparte en cuatro títulos y dos anexos. El título primero (art. 1 a 9) especifica el objeto y ámbito de la ley y recoge las disposiciones comunes régimen normativo, presupuestario y general de gestión a las tres categorías de recursos financieros en la misma regulados. Los títulos sucesivos se dedican a establecer el régimen propio de cada recurso: tasas, el segundo (art. 10 a 19), precios públicos, el tercero (art. 20 a 24), y contribuciones especiales, el cuarto y último (art. 25 a 31).

El primer anexo contiene la clasificación y catalogación de las tasas, remitiendo al segundo anexo la regulación particular de cada tasa. La catalogación se hace por materias (grupos) y a cada tasa se le otorga un número de referencia. Así, tomando una al azar, la tasa por ordenación del transporte terrestre (T430) es la tercera (30) tasa (T) del grupo cuarto (4). Este sistema de ordenación es lógico, inteligible, sencillo y versátil. Al extraer la enumeración pormenorizada de cada una de las tasas del texto articulado permite su modificación sin perturbación alguna de la enumeración y estructura de la Ley, preservándose así su estabilidad formal. Al adoptarse una catalogación abierta y por materias, en cualquier momento se puede i intercalar una tasa de nueva creación o desglosar una ya existente, sin alterar con ello la sistemática legal. Siguiendo con el ejemplo propuesto, la T430 podría desdoblarse en tasa por ordenación del transporte terrestre de mercancías (T431) y tasa por ordenación del transpone terrestre de personas (T432) sin perturbar el articulado de la Ley. Al mismo tiempo se tiene un mapa completo y bien construido del elenco de tasas, anexadas en el anexo primero, pudiéndose así localizar con rapidez la normativa de cada una.

Exactamente lo contrario de lo que se hace en las otras dos leyes. En la valenciana, un título preliminar, de trece artículos, contiene el régimen general de lo que denomina tasas y «exacciones para-fiscales» para desarrollar en diez títulos y 276 artículos el régimen particular de cada tasa. Los títulos aparecen ordenados por consellerías. De forma y manera que cada modificación, o creación de nueva tasa, que un determinado departamento quisiera introducir, implicaría incidir en el articulado de la ley. Por otra parte, y como es natural, existiendo tasas la relativa a venta de impresos, por ejemplo que afectan a diversas consellerías, se producen dupli-dades innecesarias y contraproducentes. Mención aparte merece, ni que decir tiene, el efecto que pudiera producir en el entramado de la Ley una eventual reforma de la estructura orgánica de consellerías.

La madrileña adopta una sistemática pareja. El título primero (siete artículos) prevé las disposiciones generales de ordenación de las tasas y los precios públicos. El título segundo, escindido enPage 500tres capítulos, contiene el régimen propio de las tasas: normas generales, elementos esenciales y gestión. A continuación, se recoge en el título tercero, de 200 artículos, la normativa específica de cada tasa; ordenadas, en este caso, por materias, que no por departamentos. Se cierra el articulado con un título, el cuarto y último, dedicado a los precios públicos. Los inconvenientes de tal estructura son Jos mismos que los de su equivalente valenciana: carencia de una catalogación numérica versátil, transparente y lógica y encorsetamiento de la normativa propia de cada tasa en el articulado.

Al insertar la nómina y el esqueleto de las tasas en el articulado de la Ley se ha podido pensar que ambos extremos pueden perdurar en el tiempo, aun haciendo variar mediante leyes presupuestarias algunos elementos cuantitativos. Desearíamos equivocarnos y que así fuera. Sin embargo, la experiencia enseña que el natural devenir administrativo la irrupción de nuevos servicios, el declinar de otros, la alteración del marco competencial u orgánico forzará derogaciones y modificaciones que en unos años vista pueden transformar ambas leyes en un pentagrama deforme en el que convivan artículos sin contenido con otros profusamente adornados de bis, ter., quater, etcétera.

2.2. Contenidos

Si en la consideración sistemática acertaba, a mí parecer, el texto murciano, también en la selección y exposición de los contenidos resulta más completo y atinado. Tan sólo en los rótulos se percibe el porqué de tal afirmación: «tasas y exacciones parafiscales» dice la Ley valenciana; «tasas y precios públicos» la madrileña; y «contribuciones especiales», añade el legislador murciano a lo dicho por el de Madrid.

Valencia excluye los precios públicos y recupera la terminología de la Ley estatal del año 1958. La razón se explica en la exposición de motivos. De la misma se deduce que los precios públicos de esta Comunidad se han venido regulando, únicamente, mediante normas reglamentarias. Ante la doctrina constitucional que deja al fresco buena parte de los mismos, el legislador valenciano lo que hace es reconducirlos al cobijo de las tasas, con un matiz: Se ha creído que existe un tertitcs genus, «prestaciones par trimoniales de derecho público», y, no siendo de su gusto tal denominación, viaja hacia atrás en el tiempo para recuperar la nomenclatura de «exacciones parafiscales». Así es que, conservando la normativa reglamentaria de los precios públicos, lo que hace es extraer de la misma los que considera afectados por la Sentencia del Constitucional y reconducirlos a la ley reguladora de las tasas para rebautizarlos corrió «exacciones parafiscales». Al mismo tiempo se deja fuera «las tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas, cuya regulación, por la especificidad de la materia, es aconsejable acometer mediante la promulgación de una ley especial» (exp. mot., III).

Madrid conserva, a mi juicio con mejor criterio, la terminología de la Ley estatal y, consecuentemente, dicta unas disposiciones comunes a ambas categorías. Aborda, pues, en dos extensos títulos lo relativo a las tasas, necesitadas dé cobijo legal, y apunta en diez artículos el régimen jurídico básico de los precios públicos. Adoptando, eso sí, el criterio de la LOFCA: se reconducen al concepto de tasas las prestaciones que nunca debieron extraerse del mismo y se reconvierte el precio público en una ca-Page 501tegoría residual de desarrollo reglamentario.

El mismo camino recorre la Asamblea de Murcia, culminando el recorrido con la normativa básica de la gran olvidada de la familia tributaria: la contribución especial. Se tiene por lugar común el concluir que las contribuciones especiales son ajenas a la normativa estatal y propias de la local. Siendo tal cosa cierta, también lo es que hace veinte años que la Constitución, en su artículo 157, prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas se financien mediante el establecimiento de contribuciones especiales y que, espora-dicamente, así lo han venido haciendo. No está de más, por tanto más bien resulta del todo oportuno, que se dote a cal categoría de un régimen legal propio; siendo su ubicación natural el estar a !a vera de sus primas hermanas, las tasas.

2.3. Melodía dominante

Es curioso observar que, tal vez por aquello de la coincidencia geográfica, la Ley 25/1998, por la que las Cortes acomodan la normativa estatal y local en la materia a las prescripciones constitucionales, sigue prácticamente a pie juntillas la entonación de la Ley homónima de la Comunidad de Madrid. Ponen, ambas, el acento en el concepto de tasa; en sen-car que lo que caracteriza a la tasa, como cributo que es, frente al precio público es su condición de prestación coactiva. ¿Y qué se habrá de entender por coactivo?: lo que se exija con ocasión de una actividad administrativa que venga impuesta por una norma, resulte imprescindible para vivir o no se provea por el sector privado. No concurriendo ninguna de tales circunstancias, el actuar administrativo se considerará de solicitud voluntaria, pudiéndose requerir en contraprestación del mismo un precio, público o privado. El correlativo inmediato de tales coordenadas es que por la utilización del dominio público ámbito naturalmente exclusivo de la gestión pública no puede requerirse sino una tasa. Siendo el resultado final de todo ello que «muchos de los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas» (Ley 27/1997 de la Comunidad de Madrid, exp. mot., IV) y que alguna que otra «prestación patrimonial de carácter público» compuesta al son de la sentencia del Constitucional «se recon-duce a la figura de tasa por razones de homogeneidad» (Ley 7/1997 de la Comunidad de Murcia, exp. mot., IV).

Ésta y no otra es la melodía dominante de las tres leyes. El resto son variantes que, eso sí, contribuirán a enriquecer argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales dispares, a confundir a unos y desconcertar a otros. Así, la Ley valenciana no se atreve a calificar las tasas como tributos y se refiere a las mismas con la ecléctica denominación de «prestaciones pecuniarias»; la normativa murciana, al contrario que la madrileña, no define el precio público por exclusión y como se hacía en la legislación estatal hasta el pasado verano en vigor lo caracteriza meticulosamente remedando el concepto de tasa para conceptualizarlo como su reverso y terminar con unos brillantes compases relativos a ios precios privados; también la Ley de Murcia inserta en el concepto de tasa una precisión sorprendente al incorporar al mismo que sean «percibidos por los órganos de la Administración [...] o dependientes de aquélla», cuando tal circunstancia, a mi parecer, puede o no concurrir sin que tal eventualidad haya de incidir sobre la naturaleza de la prestación.

Page 502

Con todo, insisto, la sinfonía española de tasas y precios públicos ha ganado en los dos últimos años en armonía y claridad. Estas leyes autonómicas y la que, para las haciendas estatal y locales, aprobasen las Cortes el pasado julio guardan una sintonía básica entre sí y con la Constitución. Reconduciendo la materia a dos conceptos: uno, pre-valente, de tasa como tributo prestación coactiva y, por ende, sujeta a reserva de ley; otro, subsidiario, de precio público, como contraprestación satisfecha en el ámbito de una relación contractual, voluntaria y de derecho público.

2.4. Arpegios

Dicho lo que de mayor trascendencia se desprende de estas leyes, puede darse referencia de algunos arpegios singulares que perfilan la especificidad de cada norma.

En cuanto al destino de lo ingresado, conviven el silencio de la Ley valenciana y la rotundidad de la madrileña «el rendimiento de las tasas y de los precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley se establezca una afectación concreta» (art. 5) con la disparidad de la murciana que, respetando el criterio general de no afectación de las tasas, sienta el contrario por lo que a los precios públicos se refiere: «podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea» (art. 4,2), Principio general que, a mi entender, resulta equilibrado por amparar lo que constituye una consecuencia lógica de la redefinición del precio público. Si se habrá de cobrar el mismo en concurrencia con el sector privado es natural que quien lo detraiga pueda aplicar su importe a mejorar las condiciones del servicio público al que viene ligado.

La malinterpretación y conocimiento superficial de la ciencia de la hacienda en su versión clásica viene lastrando el derecho tributario con especies de difícil erradicación. Siguiendo con el símil musical que vengo empleando, se podría decir que no son pocas las tonadillas hacendísticas que han impregnado el acervo de jueces, legisladores, administradores y otros frecuentadores del ordenamiento tributario. Es fácil, por lo tanto, que, cuando se toca de oído, la interpretación se deslice hacia temas propios del cancionero popular: véase que en las tasas rige el principio de «beneficio» frente al de capacidad económica. No ocurre semejante cosa en ninguna de las leyes referenciadas, pues las tres admiten que, cuando las características de la tasa lo permitan, se podrán integrar en su estructura elementos moduladores de la capacidad económica relativa. Y, sin embargo, presentan notables divergencias al esbozar tales elementos, al configurar lo que habrán de ser los elementos vertebradores de la cuantificación de la tasa, sus presupuestos de delimitación.

Las tres prevén, como presupuesto de legalidad, la elaboración de una memoria que justifique las cuantías iniciales o su modificación sustancial. Parten, en cambio, de premisas distintas. La Ley valenciana llega a decir que «si resultasen sobrantes deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación» (art. 5); la madrileña, como la estatal, que «en general [...] el importe estimado de las tasas [...] no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad..,» (art, 17);Page 503y la murciana, coincidiendo básicamente con la anterior, prescinde del incalificable «en general» y añade una justa mención al «valor de la prestación recibida» como límite de referencia.

Podríamos extender el comentario hasta la saciedad evidenciando la particular preocupación por la delimitación de los responsables del pago que demuestra el legislador madrileño; la consideración y detalle con la que la Asamblea de Murcia regula el complemento a cobrar cuando para prestarse el servicio del que la tasa trae causa el funcionario deba de desplazarse; o la atención que los tres dedican a aspectos cruciales todos, los relativos a la gestión hasta fechas recientes sistemática e íntegramente dejados al albur de disposiciones reglamentarias o, lo que es peor, a la costumbre del lugar,

Nada de ello tendría mucho sentido en un comentario general. Baste, pues, con remarcar en lo que, entre todo, parece crucial de estas leyes. Por fin se viene asentando en materia de tasas y precios públicos algo que, no por sabido e imprescindible, ha resultado sencillo y por todos compartido: una cierta homogeneidad conceptual. Ni más ni menos. No se necesita más, pues la uniformidad anularía la necesaria diversidad, pero tampoco se puede admitir menos, por cuanto la errática heterogeneidad que se ha venido sufriendo imposibilitaba una comprensión y aplicación integrada del sistema tributario. Es lo propio de un estado como el nuestro que cada comunidad autónoma componga su propia sinfonía de tasas y precios públicos. Es también imprescindible que lo hagan armónicamente, partiendo de una sintonía conceptual básica, acorde con la Constitución, que permita una intelección e interpretación coherente del conjunto.

José A. Rozas

Ley del País Vasco 16/1997, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV) (BOPV de 18 de julio de 1997)

Como es habitual en este tipo de leyes, la presente modifica una serie de artículos de la primitiva Ley de la función pública vasca (LFPV) como consecuencia, fundamentalmente, de las modificaciones que a menudo se realizan en la legislación básica estatal sobre la materia, lo que no se contradice con la existencia de ciertas diferencias en la Ley autonómica, en comparación con aquella legislación básica.

Sus disposiciones afectan puntualmente a múltiples aspectos de la LFPV pero, de forma más intensa, hacen referencia a los cuatro apartados siguientes:

  1. Órganos autonómicos y competencias en materia de función pública (capítulo I).

  2. Instrumentos de ordenación y de racionalización de los recursos humanos y medidas conexas (capítulo II).

  3. Carrera administrativa y situaciones administrativas (capítulo III).

  4. Adaptación del régimen jurídico del personal a la naturaleza de los puestos que ocupa (art. 10, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y tercera).

    De entrada debemos fijarnos en quePage 504esta Ley incluye, dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LFPV, al personal de todas las administraciones públicas vascas: autonómica, foral y local y sus organismos autónomos. Recordemos que el Estatuto de autonomía vasco a diferencia del de Cataluña otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de función pública local respetando la competencia estatal para dictar las normas básicas, con arreglo al art. 149.1.] 8 CE. Pese a ello, esta diferencia desaparece en la práctica por venir establecidas las particularidades de la función pública local en relación con la autonómica en la legislación estatal básica sobre régimen local. En otro orden de cosas, es preciso ver en este supuesto un ejemplo de la tendencia a someter la función pública local al mismo régimen jurídico que la respectiva autonómica.

    En cuanto al primer apartado, destacaría la finalidad de la Ley de que los departamentos responsables de las distintas políticas públicas asuman mayor autonomía en la gestión de sus recursos humanos. Para ello, se faculta al Gobierno para desconcentrar en los consejeros la competencia de aprobar las relaciones de puestos de trabajo (técnica deslegalizadora como alternativa a la delegación que el Gobierno podía aplicar por sí mismo sin necesidad de ser facultado expresamente por ley); se atribuye a los consejeros la competencia para aprobar los programas de racionalización de recursos humanos (imitados a su departamento y otorga al Departamento competente en materia de función pública la facultad de elaborar y aprobar la oferta de empleo público y los programas de racionalización de recursos humanos de carácter interdepartamental, a propuesta de los respectivos departamentos.

    Respecto al segundo apartado, el art. 4 de la Ley introduce la figura del «programa de racionalización de los recursos humanos», instrumento que se refiere de forma conjunta a los funcionarios y al personal laboral, con el fin de optimizar la utilización de los recursos humanos de las administraciones públicas. Estos programas de racionalización podrán incluir, potestativamente, todas o algunas de las medidas establecidas por los planes de empleo en el art. 18.2 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, u otras medidas similares, precepto declarado de carácter básico. La Ley regula algunos aspectos de los programas de racionalización tales como el ámbito que pueden afectar, los órganos competentes para elaborarlos y aprobarlos o la reasignación de efectivos en los casos de supresión de puestos de trabajo de forma similar a la Ley estatal, con las necesarias adaptaciones comperenciales.

    La Ley comentada mantiene la figura del plan de empleo junto con la del programa de racionalización. Esta dualidad de instrumentos puede provocar confusiones y parte de la legislación estatal, de la disposición adicional 21a de la Ley 30/1984 (disposición incorporada por la disposición adicional 6a de la Ley 22/1993), que faculta a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales para adoptar, además de planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades. Dado que ambos instrumentos poseen una finalidad coincidente e idéntico contenido, se trataría de que cada comunidad autónoma o entidad local adoptara la denominación que considerara más adecuada y no de mantener losPage 505dos de forma diferenciada. A los efectos de una mayor seguridad jurídica, creo que hubiera sido más clarificador emplear una redacción que dejara patente la distinción meramente nominal entre ambos instrumentos.

    Una última cuestión sobre este punto, de consecuencias prácticas importantes. La Ley se refiere a la negociación previa de los programas de racionalización de recursos humanos con la representación del personal, no de las medidas que deban adoptarse, sin tener presente que algunas de las medidas previstas son estrictamente organizativas, frente a otras que inciden más directamente en las condiciones de trabajo del personal. Tampoco distingue entre funcionarios y laborales, cuando la negociación colectiva está planteada en términos y alcance claramente diferenciados para ambos. Con ello se otorga un protagonismo a la representación del personal superior al establecido en el ámbito de la función pública por la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de tas condiciones de trabajo de los empleados públicos; y también a lo habitual en el terreno laboral, donde tampoco es obligatorio negociar aspectos organizativos como la modificación de estructuras orgánicas o de puestos de trabajo, las necesidades de efectivos que hay que integrar en la oferta de empleo, etc.

    En el capítulo III de la Ley comentada se tratan varios aspectos del estatuto funcionarial. En primer lugar destacaría, por su extensión, lo relativo a. las situaciones administrativas, materia en que la legislación estatal básica se muestra muy dinámica. Aquí la Ley se ve obligada a incorporar las modificaciones introducidas en la normativa básica, que se reproduce casi literalmente. Va más allá al concretar algunos aspectos que en el ámbito estatal son objeto de desarrollo reglamentario y mejora, a la vez, la defectuosa sistemática de la Ley 30/1984.

    Ejemplos de esta mejora son:

  5. La determinación de algunos efectos de los distintos supuestos de excedencia voluntaria: no supone reserva del puesto de trabajo, no se devengan retribuciones y el tiempo de permanencia no computa a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. Estos efectos, en la Ley 30/1984, se han descuidado y deben aplicarse por analogía o por interpretación sistemática en los supuestos de excedencia voluntaria por agrupación familiar o en la incentivada.

  6. La precisión de que el paso a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando termina el plazo para permanecer en otras situaciones por ejemplo, de excedencia por agrupación familiar, de excedencia incentivada o de excedencia para el cuidado de hijos (nueva redacción de los art. 61.1 x, 61.2 y 62.6, respectivamente) o de los requisitos exigidos por ejemplo, para la excedencia por incompatibilidad o para la de servicios especiales (nueva redacción de los art. 61.1.a y 64.4, respectivamente) se producirá de oficio siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para aquel tipo de excedencia. Aunque la precisión puede parecer obvia, creo que es positivo ofrecer la máxima seguridad jurídica a propósito de este punto y evitar los potenciales conflictos que pueden suscitarse a consecuencia de interpretaciones discordantes.

    Particular comentario merece el supuesto de excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo ocupado porPage 506un funcionario sin la posibilidad de ser destinado a otro puesto de su cuerpo o escala (nueva redacción del art. 65.1.a LFPV); supresión que se produciría en virtud de una modificación de la relación de puestos de trabajo, al margen de un plan de empleo o programa de racionalización de recursos humanos, que ya goza de tratamiento diferenciado en la Ley comentada (nueva redacción del art. 65-4 LFPV). El supuesto referido tiene su origen y apoyo en el art. 44.\.a del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 26 de noviembre, que no ha sido derogado y del que cabría presumir el carácter de norma básica; sin embargo, el Reglamento estatal sobre situaciones administrativas prescinde del mismo. Este supuesto de excedencia forzosa resulta controvertido actualmente por poder vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, motivo por el que se considera que debería reconducirse al procedimiento de los instrumentos de racionalización; el funcionario pasaría por las situaciones de reasignación y de expectativa de destino como pasos previos a la de excedencia forzosa. En Cataluña, el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre función pública adopta una postura ambigua en esta cuestión, pues se refiere a la reducción de puestos de trabajo «de acuerdo con los procedimientos legalmente vigentes» (art. 90.1.b del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre), que podrían consistir en la aprobación de un plan de empleo u otros instrumentos de racionalización. Aparte de las situaciones administrativas, en el capítulo III destacan algunos aspectos relativos a la carrera administrativa consolidación del grado personal de los funcionarios y la provisión de puestos de trabajo y movilidad.

    En relación con la movilidad interadministrativa, el art. 3 de la Ley da una nueva redacción a los art. 7.13, 15.2.¿y 57 de la LFPV. La importancia de dicha modificación radica en que la anterior redacción del art. 57 de la LFPV dio lugar a una situación conflictiva a consecuencia de la discutida interpretación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco favorable a la movilidad interadministrativa de los funcionarios de todas las administraciones públicas vascas autonómica, foral y local en todas las convocatorias de provisión efectuadas por cualquiera de ellas, con independencia de las previsiones de las relaciones de puestos de trabajo. Ahora, con la nueva redacción, se pretende limitar la movilidad de los funcionarios de las administraciones vascas a los supuestos en que esté prevista por la relación de puestos de trabajo, tal y como ya se venía aplicando a los funcionarios procedentes de otras administraciones distintas de las citadas.

    Por último, la Ley se refiere a la adaptación del régimen jurídico del personal a la naturaleza de los puestos que ocupa y a la integración en la plantilla funcionarial o laboral correspondiente. Al respecto, contiene las siguientes previsiones:

  7. Facilitar la integración voluntaria del personal transferido a cualquier Administración pública vasca {art. 10, que incorpora el apartado 2 a la disposición adicional segunda de la LFPV); la integración se realizará a través de procesos selectivos restringidos, de carácter excepcional y por una sola vez, siempre que posean la titulación requerida en cada caso.

  8. Conversión de personal docente de régimen laboral en funcionarios de carrera, con la incorporación al cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a! que esté adscrito, aunque carezca de laPage 507titulación específica correspondiente (art. 10, que incorpora el apartado 3 a la disposición adicional segunda de la LFPV); dicha incorporación tendría carácter excepcional y se llevaría a cabo por medio de procesos selectivos restringidos.

  9. Adaptación del régimen del personal de las administraciones forales y locales al régimen jurídico previsto para cada puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo (disposición adicional segunda); dicha adaptación se efectuaría mediante la superación de procesos selectivos en los que podrían participar voluntariamente todos los que dispusieran de la titulación requerida para cada puesto de trabajo.

  10. Apertura de un nuevo plazo para adecuar el régimen del personal que prestaba servicios de carácter permanente, funcionarios o laborales, a las previsiones de la relación de puestos de trabajo de las distintas administraciones vascas (disposición transitoria primera). Posibilita la convocatoria de procesos selectivos restringidos para el personal afectado que tenga la correspondiente titulación.

    Los problemas que plantean las medidas mencionadas radican en la posible vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas proclamado en el art. 23.2 de la Constitución española, aunque estén previstos con carácter excepcional, lo que es difícil de argumentar después de los años transcurridos desde la aprobación de la Ley 30/1984. La posible inconstitucio-nalidad se acentúa en aquel supuesto en que la medida no se presenta como excepcional o en que no se exige el requisito de la titulación específica. Cuestión que no ha pasado desapercibida, como demuestran los recursos de inconstitu-cionalidad promovidos contra el art. 10 de la Ley comentada.

    Josep Aldomá

Ley 1/1998, de 5 de febrero, reguladora del voluntariado social en Extremadura (DOE núm 29, de 12 de marzo; BOE núm. 79, de 2 de abril); Ley 7/1998, de 6 de mayo, del voluntariado en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOLR núm. 57, de 12 de mayo; BOE núm. 125, de 26 de mayo); Ley 4/1998, de 15 de mayo, de voluntariado de Canarias (BOC núm. 63, de 25 de mayo; BOE núm. 134, de 5 de junio); y Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Islas Baleares (BOCAIB núm. 70, de 28 de mayo; BOE núm. 136, de 8 de junio)

En los últimos años, el voluntariado ha adquirido una notable importancia, entendiendo por tal el conjunto de personas físicas que realizan una actividad de forma libre y gratuita, en el marco de una organización, y con la finalidad de participar en tareas de interés general, como complemento de las políticas públicas. La principal novedad que ha aportado este fenómeno no ha sido tanto la realización de servicios de forma desinteresada en el seno de la sociedad civil, puesto que ello es inherente a todo grupo humano, sino la utilización de instrumentos jurídicos para regularlo, así como la intervención administrativa en la organización, funcionamiento y promoción de las entidades de volunta-Page 508riado. En este marco, cuatro comunidades autónomas, las de Extremadura, La Rioja, Canarias e Islas Baleares, han aprobado, recientemente, sus respectivas leyes reguladoras del voluntariado (respectivamente, LVExt., LVLR, LVCan. y LVIB), para colaborar en la promoción y desarrollo de la acción voluntaria y coordinar la labor efectuada por las entidades de voluntariado Se observa, por un lado, la pretensión de establecer un marco normativo mínimo que sirva de garantía para el pleno desarrollo de la propia acción voluntaria, pero a la vez se constata que esta regulación no podrá alterar ios elementos característicos del voluntariado, tales como la voluntad y la independencia de las organizaciones y de los propios voluntarios. Estas leyes coinciden en señalar que su fundamento se encuentra en el artículo 9.2 de la Constitución de 1978, que establece que corresponde a ¡os poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Este precepto, que ha encontrado reflejo en diversos artículos de los estatutos de autonomía de Extremadura, La Rioja, Cananas e Islas Bateares, se completa con la atribución a las citadas comunidades autónomas de varios títulos com-petenciales, sobre las materias de fomento de la cultura y de la investigación, promoción del deporte, o asistencia y bienestar social, en cuanto son susceptibles de participación ciudadana, así como en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares. A partir de este fundamento constitucional y competencial, y sin perjuicio de los matices que introducen cada una de las cuatro leyes, todas ellas presentan una sistemática parecida que permite un estudio conjunto de los principales elementos en los que inciden.

1. Disposiciones generales

Bajo esta rúbrica, se presentan los principios y elementos característicos del voluntariado. Al respecto, hay coincidencia en recoger, como notas defini-torias de la actividad voluntaria, las de altruismo, solidaridad, libertad y gratui-dad. Estas notas características se completan con los principios rectores o básicos del voluntariado, que pueden sintetizarse en los siguientes: participación ciudadana comprometida, autonomía y libertad frente a los poderes públicos, continuidad y responsabilidad en la prestación del servicio, descentralización y, especialmente, complementarie-dad y coordinación entre las entidades voluntarias y las administraciones, de tal modo que no se sustituya la labor que corresponde a estas últimas. Para acabar de delimitar la noción de voluntariado, las leyes aprobadas introducen un precepto que resume las prestaciones que no tienen tal consideración. En este sentido, la norma más extensa es la canaria (art. 3.2 LVCan.), que excluye las actuaciones voluntarias aisladas, las ejecutadas por razones familiares o de amistad, las que generen algún beneficio económico, las que se desarrollen como consecuencia de una relación laboral o mercantil y la prestación social sustitutoria del servicio militar. Una última reflexión merecen los sectores en los que puede intervenir la acción voluntaria, ya que ponen de relieve que el voluntariado ha ampliado su ámbito de actuación, desde la asistencia social a la que se reducía en un primer momento, a cualquier sector de la realidad social. En especial, cabe destacar la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quePage 509tenía una regulación previa sobre voluntariado social (Decreto 67/1994, de 2 de diciembre); su nueva Ley deroga esta normativa anterior y prevé un ámbito de actuación en el que se abarcan sectores tan diversos como los de salud, deportes, acción científica y cívica, medio ambiente, economía, cultura, educación, protección civil, ocio, juventud, derechos humanos, o cooperación al desarrollo (art. 3 LVLR; comparar los art. 4 LVExt., 6 LVCan. y 4 LVIB).

2. El estatuto del voluntario

Las leyes aprobadas por Extremadura, La Rioja, Canarias e Islas Baleares muestran un especial interés en establecer un listado mínimo de derechos y deberes que corresponden a los voluntarios y voluntarias ante la entidad y los beneficiarios de su prestación (art. 5 y ss. LVExt., 6 y ss. LVLR, 7 y ss. LVLR, LVCan, 10 y ss. LVIB). En cuanto a los derechos, destacan los relativos a obtener el respeto de su libertad, dignidad, intimidad y creencias, participar en la entidad y en el diseño de los programas, obtener información sobre la propia entidad y sobre sus actividades, recibir la formación adecuada, prestar su actividad en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, obtener una acreditación identificativa, conseguir el reembolso de los gastos efectuados y la indemnización por los daños sufridos, y ser asegurado contra los riesgos de accidente y enfermedad. Y respecto a los deberes, los voluntarios deben cumplir con el compromiso adquirido, de forma diligente y responsable, rechazar cualquier tipo de contraprestación económica, respetar los derechos de los beneficiarios, mantener la confidencialidad de la información que pudieran obtener en el ejercicio de su actividad y usar correctamente la credencial; sólo podrán establecerse otros deberes distintos de los previstos por la ley cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de la entidad, y siempre que respeten la naturaleza del voluntariado. En el acuerdo o compromiso de incorporación del voluntariado, cuyo contenido mínimo también detallan las leyes, debe recogerse este conjunto de derechos y deberes, así como el carácter altruista de la relación, el contenido de las funciones y actividades que desarrollarán los voluntarios, el proceso de formación de éstos e, incluso, la duración del compromiso y las formas de desvinculación de ambas partes (art. 7 LVExt., 12 LVLR, 11 LVCan. y 14 LVIB).

3. Las entidades de voluntariado

Las leyes extremeña, riojana, canaria y balear también coinciden en presentar, básicamente, una actividad voluntaria de carácter organizado, por lo que las organizaciones o entidades de voluntariado se constituyen como el elemento central de la regulación (art. 8 y ss. LVExt., 8 y ss. LVLR, 9 y ss. LVCan., y 7 y ss. LVIB). Ello se pone especialmente de manifiesto en cuanto la relación con las administraciones públicas no se prevé con los voluntarios individualmente considerados, sino con las organizaciones en que aquellos se integran. Las entidades de voluntariado deberán estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica propia, carecer de ánimo de lucro y desarrollar actividades en las áreas de interés social o general que se describen en las propias leyes. En este concepto destaca, como elemento esencial, que sean entidades sin ánimo de lucro, lo que se relaciona con la naturaleza propia del voluntariado, a la vez que permite que cualquierPage 510entidad, dentro del marco de las no lucrativas, pueda desarrollar esta actividad; por tanto, se trata de un concepto amplio. Incluso cabría plantear si la Administración autonómica puede tener sus propios voluntarios, esto es, si puede llegar a ser una entidad de voluntariado; la respuesta, a tenor de las propias normas, es que la colaboración de los voluntarios en la Administración se prestará preferentemente a través de convenios o acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas (vid., por ejemplo, la disposición adicional segunda LVLR o el art. 15 LVCan.). Las cuatro leyes añaden una serie de obligaciones que deben cumplir las organizaciones, y que suelen ser, en general, correlativas a los derechos de los voluntarios; merecen destacarse las dos siguientes, por su incidencia en las entidades: en primer lugar, la necesidad de suscribir una póliza de seguros que cubra los posibles daños ocasionados, tanto a los propios voluntarios como a terceras personas, durante el ejercicio de la labor encomendada; y en segundo lugar, el sometimiento de la organización y funcionamiento de las entidades a los principios básicos democráticos. En cuanto a los derechos de las entidades, sólo la Ley canaria se detiene en exponerlos (art. 10 LVCan.), si bien en el resto de las leyes se desprenden de su contenido; estos derechos consisten en obtener el reconocimiento de la sociedad por la labor que realizan, participar en toda actuación, que lleven a cabo las administraciones, relacionada con la promoción de actividades de voluntariado y elaborar sus propias normas de funcionamiento interno. Establecidos los requisitos y las obligaciones, las leyes regulan brevemente los mecanismos jurídicos por medio de los cuales se instrumenta la relación entre las entidades de voluntariado y fas administraciones.

Y en este punto se produce una de las pocas diferencias que hay entre las leyes examinadas, puesto que se prevén dos modelos distintos de la citada relación jurídica. El primero, recogido en las leyes riojana y balear (art. 9 LVLR y art. 15 LVIB), considera suficiente la creación de un registro autonómico de entidades de voluntariado, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en las propias leyes. El segundo modelo, previsto en las leyes extremeña y canaria (art. 11 LVExt. y art. 12 LVCan.), considera necesario que la entidad de voluntariado obtenga una acreditación, que aparece definida en ambas normas como el acto por el que la Administración garantiza que una organización reúne las características de una entidad de voluntariado y cumple los requisitos establecidos le-galmente; una vez concedida la acreditación, y según este segundo modelo, la Administración inscribirá de oficio a la entidad en el Registro autonómico de entidades de voluntariado. Por tanto, en este segundo modelo se aplica la técnica autorizatoria, de la que la acreditación es un tipo específico, mientras que la inscripción registral se convierte en el acto final de la fase previa de acreditación. Por el contrario, en el primer modelo se acentúa el carácter de control y tutela del Registro.

4. EL fomento del voluntariado

En consonancia con los objetivos que se habían planteado con la aprobación de las leyes de voluntariado las comunidades autónomas de Extremadura, La Rioja, Canarias e Islas Baleares, se establece a continuación que las respectivas administraciones autonómicas y locales fomentarán el establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, cursosPage 511formativos, servicios de información y campañas de divulgación, a la vez que se impulsará la participación de los ciudadanos en las entidades de voluntariado (art. 12 y ss. LVExt., 15 y ss. LVLR, 14 y ss. LVCan., y 16 y ss. LVIB). En particular, las administraciones podrán, dentro de los cauces presupuestarios habilitados a tal efecto, conceder subvenciones a las entidades de voluntariado, en atención al interés de sus programas y proyectos. Sin embargo, estas previsiones requieren un completo desarrollo reglamentario en el que se establezcan, por ejemplo, los requisitos concretos que deben reunir las entidades y sus programas para obtener estas ayudas. Una atención especia! merece el art. 17 LVLR, que reconoce la posibilidad de que el tiempo prestado como voluntario pueda ser convalidado por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda. Y es que, efectivamente, las leyes también señalan que cabrá otorgar incentivos a los propios voluntarios y voluntarias, si bien será como una medida de reconocimiento por su labor solidaria. Finalmente, también se fija la posible celebración de convenios de colaboración entre las entidades de voluntariado y la Administración autonómica o local; debe indicarse que esta última referencia se recoge de forma muy breve (se pueden comparar la disposición adicional primera de la LVLR, la disposición adicional segunda de la LVCan. y los art. 16 y 17 LVIB).

5. La organización administrativa del voluntariado

La diversidad de funciones que se ha señalado que tienen las administraciones públicas en relación con la acción voluntaria y que, recapitulando, serían las de conceder la acreditación de entidad de voluntariado, crear un registro ad hoc para inscribir las citadas entidades, otorgar subvenciones y otras ayudas e incentivos, o celebrar convenios de colaboración, hace necesario que se establezca una organización administrativa específica. A ello debe añadirse que las propias leyes de voluntariado atribuyen a las administraciones una serie de actuaciones en materia de control, seguimiento y evaluación, a fin de examinar el cumplimiento de los requisitos fijados legalmente. Además, las propias careas de coordinación de un fenómeno tan extenso como el del voluntariado también implica la necesidad de crear una organización administrativa. A tales efectos, la respuesta dada por las leyes que se están comentando es diversa. La ley extremeña y la riojana remiten a la propia organización administrativa y no crean nuevos órganos administrativos (comparar los art. 11 a 13 LVExt., y 10 y ss. LVLR). Por el contrario, la ley canaria y la balear, tras detallar las competencias que corresponden a las administraciones autonómica y local (art. 14 LVCan. y art. 16 y ss. LVIB), prevén la creación de un órgano administrativo de carácter colegiado, pero sin personalidad jurídica, a quien atribuyen las funciones de coordinación, planificación y promoción del voluntariado, así como la de asesoramiento sobre los asuntos relacionados con el mismo voluntariado; sería el caso de la Comisión ínter-sectorial de Voluntariado de Canarias (art. 18 LVCan.) y del Foro del Voluntariado de las Islas Baleares (art. 19 LVIB). En cuanto a su composición, habrá representantes de las administraciones autonómica y local, de las entidades de voluntariado, de los propios voluntarios y de los sindicatos más representativos. Esta organización contrasta con la presencia, en Cataluña, de un organismo autónomo de carácter administrativo, el Instituto Catalán del Voluntariado.

Josep Molleví

Page 512

Leyes promulgadas por las comunidades autónomas desde julio de 1997 hasta marzo de 1998
Andalucía

Ley 3/1997, de 1 de julio, de creación de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla (BOJA núm. 76, 3-7-97).

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas (BOJA núm. 83, 19-7-97; BOJA núm. 99, 26-8-97).

Ley 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía (BOJA núm. 141, 4-12-97).

Ley 6/1997, de 12 de diciembre, de concesión de crédito extraordinario para sufragar las subvenciones a adjudicar a las formaciones políticas por los gastos electorales causados por las elecciones a! Parlamento de Andalucía celebradas el 3 de marzo de 1996 (BOJA núm. 145, 16-12-97).

Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998 (BOJA núm. 151, 31-12-97).

Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros (BOJA núm, 151,31-12-97).

Aragón

Ley 5/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional de Fisiotera-peutas de Aragón (BOA núm. 81, 14-7-97).

Ley 6/1997, de 3 de julio, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Aragón (BOA núm. 81, 14-7-97).

Ley 7/1997, de 10 de octubre, reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón (BOA núm. 121, 20-10-97; BOA núm. 125, 29-10-97).

Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del consumidor y usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA núm. 125, 5-11-97).

Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA núm. 128, 5-11-97).

Ley 10/1997, de 17 de noviembre, por la que se instrumenta la aplicación del Plan estratégico del Bajo Ebro aragonés y se aprueban medidas para su mejor ejecución (BOA núm. 136, 24-11-97).

Ley 11/1997, de 26 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de personal (BOA núm. l4l, 5-12-97; corr. de err.: BOA núm. 1, 2-1-98).

Ley 12/1997, de 3 de diciembre, de parques culturales de Aragón (BOA núm.143, 12-12-97).

Ley 13/1997, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA núm. 151,31-12-97).

Ley 14/1997, de 29 de diciembre, de concesión de crédito extraordinario, por importe de 752.643.400 pesetas, para la formalización presupuestaria de diversos anticipos de tesorería concedidos a las Cortes de Aragón por importe de su presupuesto de los ejercicios dePage 5131985 y 1986 (BOA núm. 151, 31-12-97).

Ley 1/1998, de 16 de Febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA núm. 25, 27-2-98).

Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón (BOA núm. 36, 25-3-98).

Asturias

Ley 2/1997, de 16 de julio, del Consejo Social de la Universidad de Oviedo (BOPA núm. 178, 1-8-97).

Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias (BOPA núm. 271, 1-12-97).

Ley 4/1997, de 18 de diciembre, sobre fijación del 33 por 100 del recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas (BOPA núm. 300, 30-12-97).

Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias (BOPA núm. 300, 30-12-97).

Ley 6/1997, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1998 (BOPA núm. 301, 31-12-97; BOPA núm. 35, 12-2-98; BOPA núm. 62, 16-3-98).

Ley 7/1997, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales (BOPA núm. 301, 31-12-97; BOPA núm. 62, 16-3-98).

Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable asturiano (BOPA núm. 73, 28-3-98).

Canarias

Ley 6/1997, de 4 de junio, de coordinación de policías locales (BOCa núm. 91,16-7-97; BOCa núm. 94, 23-7-97).

Ley 7/1997, de 4 de julio, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias (BOCa núm. 91, 16-7-97).

Ley 8/1997, de 9 de julio, canaria del deporte (BOCa núm. 92, 18-7-97).

Ley 9/1997, de 9 de julio, de modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (BOCa núm. 92,-18-7-97).

Ley 10/1997, de 9 de julio, de modificación parcial de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 (BOCa núm. 92, 18-7-97).

Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario (BOCa núm. 158,8-12-97).

Ley 12/1997, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Canaria para 1997 (BOCa núm. 158, 8-12-97).

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998 (BOCa núm. 168, 29-12-97).

Ley 1/1998, de 8 de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas (BOCa núm. 6, 14-1-98).

Cantabria

Ley 4/1997, de 7 de agosto, de crédito extraordinario para financiar obras de-Page 514claradas de emergencia según acuerdo del Consejo del Gobierno de 9 de diciembre de 1996 (BOC núm. 166, 20-8-97).

Ley 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias (BOC núm. 205, 14-10-97).

Ley 6/1997, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998 (BOC núm. 12 extra, 30-12-97).

Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOC núm. 260, 30-12-97; corr. de err.: BOC núm. 10, 14-1-98, y BOC núm. 39, 24-2-98).

Ley 8/1997, de 30 de diciembre, de modificación y adaptación de determinados preceptos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de ios animales (BOC núm. 260, 30-12-97).

Ley 1/1998, de 6 de febrero, de regularizadon del personal laboral temporal e interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria (BOC núm. 32, 13-2-98).

Ley 2/1998, de 6 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria (BOC núm. 32, 13-2-98).

Ley 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria de Cantabria (BOC núm. 54, 17-3-98).

Ley 4/1998, de 2 de marzo, del juego {BOC núm. 54, 17-3-98).

Castilla y León

Ley 7/1997, de 4 de julio, de declaración de la Reserva Natural del Valle de Iruelas, Ávila (BOCL núm. 119, 24-6-97).

Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León (BOCL núm. 131, 10-7-97).

Ley 9/1997, de 13 de octubre, de medidas transitorias en materia de urbanismo (BOCL núm. 199, 16-10-97; BOCL núm. 204, 23-10-97).

Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de turismo de Castilla y León {BOCL núm. 249, 29-12-97; BOCL núm. 32, 17-2-98).

Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas (BOCL núm. 251, 31-12-97).

Ley 12/1997, de 26 de diciembre,, de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para 1998 (BOCL núm. 251, 31-12-97).

Castilla-La Mancha

Ley 4/1997, de 10 de julio, de cajas de ahorro de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 33, 18-7-97).

Ley 5/1997, de 10 de julio, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana (DOCM núm. 33, 18-7-97; DOCM núm. 40, 5-9-97).

Ley 6/1997, de 10 de julio, de finanzas de Castilla-La Mancha {DOCM núm. 34, 25-7-97).

Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 43, 19-9-97; DOCM núm. 46, 10-10-97).

Ley 8/1997, de 5 de septiembre, de reforma de la Ley 2/1994, de 26 de julio,Page 515del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 43, 19-9-97).

Ley 9/1997, de 20 de noviembre, de cesión de una finca para la construcción de un hospital en Ciudad Rea! (DOCM núm. 54, 5-12-97).

Ley 10/1997, de 17 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1998 (DOCM núm. 58, 31-12-97).

Ley 11/1997, de 17 de diciembre, de creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 58, 31-12-97).

Extremadura

Ley 10/1997, de 30 de octubre, de reforma de la Ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 140, 2-12-97).

Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998 (DOE núm. 17, 12-2-98).

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de elecciones al campo (DOE núm. 17, 12-2-98).

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 22, 24-2-98).

Ley 1/1998, de 5 de febrero, reguladora del voluntariado social en Extremadura (DOE núm. 29, 12-3-98).

Ley 2/1998, de 26 de marzo, de sociedades cooperativas de Extremadura (DOE núm. 49, 2-5-98).

Galicia

Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia (DOG núm. 149, 5-8-97).

Ley 6/1997, de 31 de julio, del Plan gallego de estadística 1998-2001 (DOG núm. 154, 12-8-97).

Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica (DOG núm. 159, 20-8-97; BOE núm. 237,3-10-97).

Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 166, 29-8-97).

Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia (DOG núm. 167, 1-9-97).

Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia (DOG núm. 168, 2-9-97).

Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia (DOG núm. 170, 4-9-97).

Islas Baleares

Ley 7/1997, de 20 de noviembre, de la investigación y el desarrollo tecnológico (BOCAIB núm. 148, 29-11-97).

Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores (BOCAIB núm. 157, 20-12-97).

Page 516

Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas (BOCAIB núm. 161, 30-12-97; BOCAIB núm. 22, 14-2-98).

Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1998 (BOCAIB núm. 161, 30-12-97).

Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB núm. 37, 17-3-98).

Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Islas Baleares (BOCAIB núm. 39, 21-3-98; BOE núm. 113, 12-5-98).

La Ríoja

Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la agencia de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR núm. 121, 9-10-97).

Ley 8/1997, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1998 (BOR núm. 155, 27-12-97).

Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOR núm. 155, 27-12-97).

Ley 1/1998, de 11 de febrero, por la que se modifica el artículo 2 de la Ley 9/1997, de medidas fiscales y administrativas (BOR núm. 21, 17-1-98).

Ley 2/1998, de 11 de febrero, para la aprobación y autorización del Convenio de cooperación entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Comunidad Fo-ral de Navarra en materia de infraestructuras viarias (BOR núm. 21, 17-2-98).

Ley 3/1998, de 16 de marzo, de investigación y desarrollo tecnológico de La Rioja (BOR núm. 34, 19-3-98).

Ley 4/1998, de 18 de marzo, del menor (BOR núm. 36, 24-3-98).

Madrid

Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas (BOCM núm. 159, 7-7-97).

Ley 18/1997, de 11 de julio, de concesión de un crédito extraordinario para llevar a cabo la campaña de vacunación contra la enfermedad meningocócica por serogrupo C, en la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 166, 15-7-97).

Ley 19/1997, de 4 de julio, de colegios profesionales de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 169, 18-7-97).

Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo (BOCM núm." 249, 20-10-97).

Ley 21/1997, de 12 de noviembre, por la que se autoriza ai canal de Isabel II la suscripción de acciones procedentes de una ampliación de capital de la empresa pública Madrid 112 SA (BOCM núm. 275, 19-11-97).

Ley 22/1997, de 12 de noviembre, por la que se autoriza al canal Isabel II la adquisición de acciones de la sociedad mercantil Multipark Madrid, Sociedad Anónima (BOCM núm. 275, 19-11-97).

Ley 23/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (BOCM núm. 282, 27-11-97).

Ley 24/1197, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comuni-Page 517dad de Madrid (BOCM núm. 309, 30-12-97).

Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de regulación del servicio de atención de urgencias 1-1-2 (BOCM núm. 309, 30-12-97; corr. de err.: BOCM núm. 19,23-1-97).

Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 309, 30-12-97; BOCM núm. 19, 23-1-98).

Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 1, 2-1-98; BOCM núm. 21,26-1-98).

Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOCM núm. 1, 2-1-98).

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 57, 9-3-98).

Ley 2/1998, de 2 de marzo, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid {BOCM núm. 57, 9-3-98).

Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo (BOCM núm. 71, 25-3-98; BOCM núm. 134, 8-6-98).

Murcia

Ley 4/1997, de 24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras de la Región de Murcia {BORM núm. 195, 25-08-1997).

Ley 5/1997, de 13 de octubre, de ferias de la Región de Murcia (BORM núm.250, 28-10-97).

Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social (BORM núm, 262, 12-11-1997).

Ley 7/1997, de 29 de octubre, de tasas, precios públicos y contribuciones especiales (BORM núm. 276, 28-11-97).

Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia (BORM núm. 270, 21-11-97; BORM núm. 276, 28-11-97).

Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia (BORM núm. 14, 19-1-98).

Navarra

Ley foral 12/1997, de 4 de noviembre, reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los consejos locales (BON núm. 136, 12-11-97).

Ley forat 13/1997, de 4 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario para el Departamento de Administración Local (BON núm. 136, 12-11-97).

Ley foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística (BON núm. 143, 28-11-97).

Ley foral 15/1997, de 2 de diciembre, por la que se concede un aplazamiento de amortizaciones del anticipo concedido al Ayuntamiento de Pamplona (BON núm. 149, 12-12-97).

Ley foral 16/1997, de 2 de diciembre, por la que se establece la Carta de capitalidad de la ciudad de Pamplona, dotando al Ayuntamiento de un complemento singular a su régimen ordinario de financiación (BON núm. 149, 12-12-97)

Page 518

Ley foral 17/1997, de 2 de diciembre, de concesión de un suplemento de crédito para el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación (BON núm. 149, 12-12-97).

Ley/oral 18/1997, de 2 de diciembre, de concesión de un crédito extraordinario para el Departamento de Administración Local (BON núm. 149, 12-12-97).

Ley foral 19/1997, de 15 de diciembre, de vías pecuarias de Navarra (BON núm. 153, 22-12-97).

Ley foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de explotaciones agrarias de Navarra (BON núm. 153, 22-12-97).

Ley foral 21/1997, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el ejercicio de 1998 (BON núm. 157,31-12-97).

Ley foral 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modifican parcialmente los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre el patrimonio, sobre sociedades y sobre sucesiones (BON núm. 157, 31-12-97; BON núm. 16, 6-2-98).

Ley forat 23/1997, de 30 de diciembre, por la que se establece la cuantía y fórmula de reparto del fondo de participación de las haciendas locales en los tributos de Navarra para los ejercicios presupuestarios de 1998 y 1999 (BON núm. 157, 31-12-97).

Ley foral 24/1997, de 30 de diciembre, del Plan especial 1997-1999 en materia de infraestructuras locales (BON núm. 157,31-12-97).

Ley foral 1/1998, de 27 de marzo, de cuentas generales de Navarra de 1996 (BON núm. 43, 10-4-98).

Ley foral 2/1998, de 27 de marzo, del voluntariado (BON núm. 43, 10-4-98).

Ley forat 3/1998, de 6 de abril, de colegios profesionales de Navarra (BON núm. 47, 20-4-98; BOE núm. 131, 2-6-1998).

Ley foral 4/1998, de 6 de abril, de la Cámara Agraria de Navarra (BON núm. 47, 20-4-98; BOE núm. 131, 2-6-1998).

Ley foral 511998, de 27 de abril, de modificación de la Ley foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats (BON núm. 55, 8-5-98; BOE núm. 131, 2-6-1998).

Ley foral 6/1998, de 27 de abril, por la que se concede un crédito extraordinario de 125.000.000 de peseras para financiar el aumento de la programación territorial del centro de TVE en Navarra (BON núm. 55, 8-5-98; BOE núm. 131, 2-6-1998).

País Valenciano

Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 3138,9-12-97).

Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de fomento y coordinación de la investigación científica y del desarrollo tecnológico de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 3141, 12-12-97).

Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 3l4l, 12-12-97).

Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto CartográficoPage 519Valenciano (DOGV núm. 3141, 8-1-1998).

Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus prodúceos (DOGV núm. 3145,' 18-12-97; DOGV núm. 3186, 18-2-98).

Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 3145, 18-12-97).

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la Generalidad Valenciana (DOGV núm. 3151, 29-12-97).

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos (DOGV núm. 3153, 31-12-97; DOGV núm. 3186, 18-2-98).

Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de medidas de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalidad {DOGV núm. 3153, 31-12-97; corr. de err.: DOGV núm. 3160, 13-1-98, y núm. 3186, 18-2-98).

Ley 15/1997, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1998 (corr. de err.: DOGV núm. 3186, 18-2-98).

País Vasco

Ley 12/1997, de 10 de octubre, por la que se aprueba la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes al ejercicio 1994 (BOPV núm. 218, 13-11-97).

Ley 13/1997, de 10 de octubre, por la que se aprueba la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes al ejercicio 1995 (BOPV núm. 218, 13-11-97).

Ley 14/1997, de 10 de octubre, de adaptación de la Ley de metodología de determinación de las aportaciones fora-les a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998,1999, 2000 y 2001 (BOPV núm. 196, 14-10-97; BOPV núm. 5, 9-1-98; BOPV núm. 10, 16-1-98).

Ley 15/1997, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de protección y ordenación de la reserva de la biosfera de Urdaibai (BOPV núm. 220, 17-11-97).

Ley 16/1997, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley de la función pública vasca. (BOPV núm. 221, 18-11-97; BOPV núm. 37, 24-2-98).

Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de perros guía (BOPV núm. 237, 11-12-97).

Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales (BOPV núm. 237, 11-12-97).

Ley 19/1997, de 21 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Po-dólogos del País Vasco (BOPV núm.237, 11-12-97).

Ley 1/1998, de 6 de febrero, por la que se deroga el artículo 53.3 de la Ley de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV núm. 40,27-2-98).

Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Auto-Page 520noma del País Vasco (BOPV núm. 48, 11-3-98).

Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (BOPV núm. 59, 27-3-98).

Ley 4/1998, de 6 de marzo, de modificación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal (BOPV núm. 60, 30-3,98).

Ley 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana (BOPV núm. 60, 30-3-98).

Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima (BOPV núm. 62, 4-4-98).

Ley 7/1998, de 13 de marzo, de modificación de la Ley por la que se crea el Ente Vasco de la Energía (BOPV núm. 63, 2-4-98).

----------------------------------------------------

[1] Bassols Coma, M., «La planificación urbanística: su contribución a la protección del medio ambiente», en Esceve Pardo, J. (coord.), Derecho del medio ambiente y Administración local, Ed. Civi-tas, Madrid, 1996, pág. 401.

[2] Riechmann, ]., La crisis ecológica: un desafio ético, social y político, en las revistas Mientras Tanto y En Píe de Paz, Universidad de Barcelona, pág. 10-13.

[3] Término acuñado por Vernadsky.

[4] Riechmann, J., La crisis ecológica,.., op. cit., pág. 10 y ss.

[5] Herramienta a todas luces insuficiente pero necesaria.

[6] El turismo representa aproximadamente el 70 % del PIB del archipiélago.

[7] La disposición transitoria primera indica que «los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico».

[8] La mayor parte del territorio de las Islas Baleares es rústico.

[9] En las sentencias 77/1984, 149/1991 y 36/1994, el Tribuna! Constitucional declara que la ordenación del territorio «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial», añadiendo que «el núcleo fundamental de esta materia competencial está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo». En la STC 36/1994 y en relación con la materia del medio ambiente se dice que en ella cabe incluir «a las normas que persiguen la protección de la naturaleza y los valores naturales y paisajísticos de un espacio concreto». En la misma línea ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad 278/1991, promovida por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por supuesta inconstitucionalidad de las leyes del Parlamento de las Islas Baleares 1/1983, de 14 de marzo, de ordenación y protección de ateas narurales de interés especial, y 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área natural de especial interés.

[10] Ley que deroga las leyes 1/1983 y 3/1984 anteriormente cicadas.

[11] Cuantificado sobre la base del incremento de valor que los terrenos experimenten como consecuencia de la declaración de interés general (arr. 17.3).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR