Ley de Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la administración de la Comunidad autónoma de Extremadura (Ley 5/1985, de 3 de Junio)

Publicado enDO Extremadura de 11 de Junio 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del rey, de conformidad con lo establecido en el articulo 52.1 delestatuto de Extremadura, vengo a promulgar la siguiente Ley de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Extremadura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El articulo 41.2 del Estatuto de Autonomia de Extremadura, de conformidad con el articulo 148.1.1. De la Constitucion Española, establece que "los miembros de La Junta de Extremadura no podran ejercer otras funciones representativas quelas propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra funcion publica que no derive de su cargo ni actividad profesional o empresarial alguna".

Cumpliendo este mandato estatutario, la Asamblea de Extremadura, aprueba la Ley de Gobierno y Administracion de la Comunidad Autonoma, la numero 2/1984 que en sus articulos 13.2 y 23.2 determina el regimen de incompatibilidades del Presidente de La Junta y de los restantes miembros de su Consejo de Gobierno, enel sentido de que el cargo del Presidente de la Comunidad Autonoma se desarrollara con dedicacion absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profesional, mercantil o industrial, de caracter publico o privado, por Cuenta Propia o ajena, asi como el desempeño de cualquier otra funcion representativa no derivada de su cargo ni del mandato parlamentario. Losconsejeros estaran sometidos al mismo regimen de incompatibilidades.

Tal texto legal sin embargo, no aborda las incompatibilidades de los restantes Altos Cargos de la Administracion extremeña, por lo que resulta obligado su regulacion.

Asimismo por caracter especifico del presente texto legal y en aras de un criterio unificador, ha parecido necesario incluir el regimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura.

Inspiran la presente Ley y constituyen a la vez sus objetivos esenciales, dentrode un marco de coordinacion, en lo posible, con la Ley sobre incompatibilidades de Altos Cargos del Gobierno de La Nacion, en primer lugar, ofrecer al ciudadanola realidad de una Administracion publica consciente de que el ejercicio de su actividad esta informada de las corrientes de moralidad y transparencia que el servicio publico demanda.

En segundo lugar, Construir una Administracion publica en la que la independencia y la imparcialidad en su ejercicio no se obstaculice por la concurrencia de intereses particulares que pudieran influir en aquellos llamadosa adoptar decisiones o a colaborar activamente en la forma de las mismas.

En tercer lugar, presentar una Administracion publica que exija de sus cargos una dedicacion exclusiva para atender adecuadamente el fin de servicio publico que persigue, asi como la percepcion por aquellos de una sola remuneracion.

ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos de ésta, considerándose como tales:

    1. Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de las Consejerías.

    2. Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad.

    3. Los Presidentes, Directores y asimilados de las entidades enumeradas en las letras e) y f) del artículo 2 , apartado 1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, salvo que únicamente ejerzan funciones de representación de estas entidades, siendo las mismas de carácter no ejecutivo, y por las que no perciban retribución.

    4. Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales, por Ley, reglamentariamente o en la resolución que otorgue su nombramiento.

  2. No se consideraran Altos Cargos los titulares de puestos de libre designacionpor El Consejo de Gobierno con nivel asimilado a Jefe de Servicio o inferior auncuando implique especial confianza o responsabilidad.

ARTÍCULO 2
  1. El ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos incursos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se desarrollará en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro cargo, profesión o actividad retribuida, pública o privada, por cuenta propia o ajena, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en Cámaras o Entidades y los retribuidos de Colegios Profesionales, que tengan atribuidas funciones públicas, a excepción de los miembros del Consejo de Gobierno, que podrán ser Diputados de la Asamblea.

  2. Asimismo será incompatible el desempeño de un Alto Cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con el de miembro de la Asamblea de Extremadura

    No obstante, será compatible la condición de Diputado de la Asamblea con el cargo de Secretario de Relaciones con la Asamblea, cualquiera que sea su categoría orgánica.

  3. En cualquier caso, no podra percibirse mas de una remuneracion con cargo a los presupuestos de las Administraciones publicas, ni de los organismos y empresas de ellos dependientes.

ARTÍCULO 3
  1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el ejercicio de las funciones a que el mismo se refiere podra compatibilizarse:

    1. con la representacion de la Comunidad Autonoma de Extremadura en los Organos de Gobierno o Consejos de Administracion de empresas con capital publico.

      Las cantidades que se devengan por cualquier concepto, incluidas las dietas por asistencia seran ingresadas directamente por el organismo o empresa en la Tesoreria de la Comunidad Autonoma.

    2. con las actuaciones que deriven de la Administracion de su patrimonio personal o de la unidad familiar o las no retribuidas que pudieran realizarse profesionalmente en relacion con dicha unidad familiar salvo en el supuesto de participacion superior al 10 por 100 entre el interesado, su conyuge e hijos menores en el capital de empresas que tengan concierto de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la entidad publica en la que desempeñe su cargo.

    3. Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

    4. Con el desempeño de cargos representativos en partidos políticos y la participación en instituciones o entidades culturales, benéficas o protocolarias que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

  2. Quienes desempeñen los cargos a que se refiere el artículo 1.° de esta Ley, vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubiesen intervenido particularmente, o que interesen a empresas y sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración tengan parte ellos, su cónyuge o cualquier otra persona con la que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.

ARTÍCULO 4

El ejercicio de los cargos a que se refiere el articulo 1. De esta Ley sera compatible con la percepcion de pensiones de Derechos Pasivos o de cualquier regimen de Seguridad Social publico y obligatorio, con la excepcion delas de viudedad o el cobro de una cantidad a tanto alzado por ancianidad.

Por percepcion de las pensiones no exceptuadas en el parrafo anterior quedara ensuspenso por el tiempo que desempeñen su funcion recuperandose automaticamente al cesar de la misma.

ARTÍCULO 5
  1. Conforme a lo previsto en el artículo 2, los cargos enunciados en el artículo 1, son incompatibles entre sí.

  2. En particular, los cargos enunciados en el artículo 1, incluido los cargos excluidos en la letra c) del mismo, son incompatibles:

  1. Con el desempeño por sí o por personas interpuestas de cargos de todo orden en empresas o sociedades relacionadas con el sector público como concesionarios, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas de dicho sector, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con las excepciones previstas en la presente Ley.

  2. Con el ejercicio de cargos, por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otras no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, organismos o empresas públicas.

  3. Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.

  4. Con la participación en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.

ARTÍCULO 6

La incompatibilidad a que se alude el apartado a) del articulo 5.

Implica:

  1. la suspension en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y

  2. la prohibicion de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad y durante dos años despues de su cese, salvo cuando fueren designados para los mismos en representacion de las Administraciones publicas, ocuando los estuvieren ejerciendo y hubiesen cesado por razon de su nombramiento.

Los afectados por el apartado b) del articulo indicado suspenderan tambien toda actuacion o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo eltiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo termino de servicio tampoco podran obtener nuevos cargos de los comprendidos en el apartado b), si bien al cesar en aquellos podran reintegrarse al ejercicio de estos sin restriccion alguno de plazo.

En todo caso, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 7

De conformidad con la legislacion del estado las escrituras de construcccion de sociedades no podran ser inscritas en los registros mercantilesde Extremadura, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibicion de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas declaradas incompatibles en la medida ycondiciones que quedan fijadas en esta Ley.

ARTÍCULO 8
  1. Los cargos a que se hace referencia esta Ley formularan declaracion sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobara la Consejeria de Presidencia y Trabajo.

  2. Dicha declaracion se efectuara dentro de los tres meses siguientes a la toma de posesion, al de la modificacion de las circunstancias de hecho y a la entradaen vigor de esta Ley.

  3. La situacion de incompatibilidades en que pueden hallarse los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos de La Junta de Extremadura sera declaradapor el propio Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la presidencia ytrabajo, cuando no lo fuere por los propios interesados.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

la presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "diario Oficial de Extremadura" siendo tambien publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Dado en Merida, 3 de junio de 1985.

El Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura.

Juan Carlos Rodriguez Ibarra.

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