Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
B.O.C.M. Núm.
VIERNES
2
DE
ENERO
DE
1998 Pág.
33
Artículo 233
Administración
l.
El
control superior de
la
gestión, liquidación y recaudación
de los precios 'públicos de la Comunidad de Madrid reside en
la Consejería
de
Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y recaudación
de
los precios
públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías
y Organismos
Autónomos
competentes por razón de la materia,
salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio,
en
cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
2.
Los obligados al pago de los precios públicos deberán prac-
ticar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingre-
so
de
su importe en la forma y plazos
que
se determinen regla-
mentariamente,
no
admitiéndose el pago mediante efectos tim-
brados emitidos
por
otras
Administraciones Públicas.
DISPOSICION
TRANSITORIA
En
un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor
de
la
presente Ley se procederá, mediante Acuerdo del Consejo
de
Gobierno adoptado conforme
al
procedimiento previsto en el
artículo 229, a establecer
el
Catálogo actualizado de servicios y
actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públi-
co~,
adecuándose su normativa a las disposiciones
de
esta
Ley
.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Las tasas afectas a servicios
que
sean objeto de traspaso por
parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se exigirán
por
la normativa estatal
que
les fuese
aplicable. Al objeto de adecuar el régimen jurídico de las mismas,
a lo dispuesto
en
la presente Ley, el Consejo de Gobierno pre-
sentará la correspondiente iniciativa legislativa o procederá a su
incorporación
al
proyecto de Ley
de
Presupuestos.
Segunda
l.
Se autoriza al Consejo
de
Gobierno
de la Comunidad
de
Madrid
para
que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte
las disposiciones reglamentarias precisas para
el
desarrollo y eje-
cución de la presente Ley.
2.
Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las
disposiciones interpretativas o aclaratorias . tanto de la presente
Ley como
de
las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno,
mediante
Orden
publicada en el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMU-
NIDAD
DE
MADRID.
Tercera
Las sociedades públicas y las
de
economía mixta, así como las
empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa,
ejecuten materialmente las' prestaciones que se regulan en esta
Ley y
que
se exaccionan como tasas, están obligadas
al
cobro de
los importes fijados en las tarifas
de
la misma, en calidad de sus-
tituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, uti-
lizando dichas . tarifas como base
de
cálculo para la aplicación
de
los tipos impositivos,
las
cantidades
que
resulten procedentes
de
acuerdo con
la
normativa de imposición indirecta estatal.
Cuarta
1.
El establecimiento, fijación
de
su cuantía, administración
y cobro de contraprestaciones pecuniarias
por
venta de bienes,
prestación de servicios o realización
de
actividades llevados a cabo
por
la Comunidad
de
Madrid y sus Organismos Autónomos,
que
sean precios privados y
por
ello
no
tengan
la
consideración de
tasas o precios públicos, corresponderá
al
Consejero u órgano com-
petente
del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe
favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido
a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada
por
los
Centros
gestores, -
donde
se justifique el importe propuesto a
partir
de
estudios econÓmicos de los costes y del grado de cobertura
financiera
de
éstos. ,
2.
Los precios priv.ados se determinarán
de
tal forma que su
importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados
por
el valor
de
los bienes vendidos,
por
su venta, prestación de
servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan
razones sociales, benéficas, culturales o
de
interés público
que
así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten infe-
riores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar
acreditada
en
la
Memoria económico-financiera referida en el
número anterior.
3.
Queda
excluida de las previsiones contenidas en'
los
números
anteriores la ' enajación de bienes patrimoniales o inventarios de
la Comunidad
de
Madrid y de sus Organismos Autónomos, que
se regirá,
en
todo caso,
por
la
Ley
de
Patrimonio
de
la
Comunidad
de
Madrid. ,
DISPOSICIONDEROGATORIA
Queda
derogada la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Por
tanto,
ordeno
a todos los ciudadanos a los
que
sea de apli-
cación esta Ley
que
la
cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que
corresponda
la
guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 26
de
diciembre
de
1997.
El
Presidl!ntc,
ALBERTO
RUIZ-GALLARDON
(03/49.619/97)
Presidencia
de
la
Comunidad
2
LEY
28/1997,
de
26
de
diciembre,
de
Medidas Fiscales y
Administrativas.
EL
PRESIDENTE
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Hago
saber
que
la Asamblea
de
Madrid ha aprobado
la
presente
Ley que yo,
en
nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
1.
La Ley 14/1996, de 30 ·de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas potestad
normativa
en
relación a los tributos estatales cedidos: En el ejer-
cicio de esa potestad normativa, la Comunidad de Madrid establece
en la 'presente Ley, con vigencia para el ejercicio
de
1998, tres
nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. -
En
primer
lugar, se establece una deducción
por
nacimiento
de
hijos, con la que se
pretende
fomentar la natalidad y paliar
las negativas consecuencias
que
el envejecimiento de la población
tiene sobre nuestra Región, desviando la tendencia negativa que
ha colocado a esta Comunidad Autónoma
entre
las
zonas con
menor índice
de
natalidad.
En
segundo lugar, se establece una deducción
por
ascendientes
inválidos mayores de sesenta y cinco años, con la que se pretende
reconocer socialmente al sector de los mayores, as! como com-
pensar
de
alguna manera
la
sobrecarga económica que soportan
las familias con las
que
conviven ascendientes que,
por
razón de
su estado personal, reclaman mayores atenciones.
Por
último, la tercera deducción persigue fomentar el desarrollo
cultural
de
nuestra región, incentivando las donaciones a favor
de
Fund¡:¡ciones registradas en la Comunidad de Madrid, cuyos
fines sean prioritariamente de carácter cultural, mediante el esta-
blecimiento
de
una deducción sobre las cantidades donadas a estas
entidades sin ánimo de lucro.
11.
Se modifica parcialmente
la
Ley 12/1994, de
27
de
diciem-
bre, de Tributación sobre los Juegos de suerte, envite y azar, en
la redacción dada
por
la Ley 15/1996, de
23
de
diciembre, de
,
Pág. 34
VIERNES
2
DE
ENERO
DE
1998 B.O.C.M.
Núm.
1
Medidas
Fiscales y Administrativas,
para
recoger las novedades
normativas habidas
en
esta
materia.
En
primer
lugar, resulta conveniente realizar
una
modificación
que
permita,
sin
incrementar
las tarifas actuales,
aumentar
l.os
recursos
propios
de esta Administración, sin exceder del nivel impo-
sitivo
medio
establecido
en
esta
materia
por
las diferentes Comu-
nidades
Autónomas.
De
esta
manera
se establece
un.recargo
sobre
la
Tasa
Fiscal sobre las Rifas, Tómbolas,
Apuestas
y Combinaciones
Aleatorias, recargo
que
ya existe
en
otras
Comunidades
y que
no
se
había
contemplado
hasta la fecha
en
nuestro
territorio.
En
lo
que
respecta a
la
imposición
sobre
el
Juego
del Bingo,
y
ante
la experiencia habida tras
la
puesta
en
funcionamiento
de
la
modalidad especial del
juego
del Bingo
simultáneo,
se introducen
leves modificaciones
que
permitan
la inclusión,
bajo
las figuras
impositivas actuales,
de
las
novedades
normativas
que
se
puedan
producir
en
el próximo ejercicio.
Es
en
base a ello
por
lo
que
se ha
procedido
a modificar
puntualmente
la
denominación
del
Capítulo
11
del Título Primero, haciéndola más genérica
para
con-
seguir
la
tributación
de
cualesquiera
de
las
modalidades
especiales
del
juego
del Bingo que se
pudieran
autorizar.
Del mismo modo, se ha
procedido
ha actualizar el importe
de
la
cuota
fija del Recargo
sobre
la
Tasa
Fiscal
que
grava las Máqui-
nas recreativas y
de
azar.
Por
último, se
ha
introducido
un
nuevo Título,
denominado
"Disposiciones
Comunes",
que
contiene
el régimen
de
gestión e
inspección,
de
infracciones y sanciones y la jurisdicción
competente,
completando
así el régimen normativo
de
la
imposición
en
materia
de juego; del mismo
modo
se ha
introducido
una Disposición Adi-
cional
que
dispone
expresamente
el
carácter
supletorio
en
materia
de
las disposiciones
contenidas
en
la
Ley
General
Tributaria
y
demás
disposiciones
complementarias,
y
en
cuanto
al
recargo sobre
las tasas fiscales
que
gravan los
juegos
de
suerte, envite o azar
y las rifas, tómbolas,
apuestas
y
combinaciones
aleatorias, se esta-
blece
la
subsidiariedad
de
la normativa estatal
reguladora
de
las
mismas.
III.
En
relación con
la
gestión
recaudotaria
,
se
hace
necesario
realizar
una
profunda
reforma
del sistema
ahora
existente
en
esta
Comunidad,
tanto
en
el
plano
normativo
como
en
el funcional.
Respecto
al
primer
aspecto
,
porque
hasta
ahora
la
regulación de
la
gestión
recaudatoria
se
encuentra
dispersa,
siendo
imprescin-
dible
una
unificación legal
de
los aspectos más
importantes
de
la
misma, así como una equiparación
con
la
nonnativa
estatal
en
lo
referente
a
la
identificación del título suficiente
para
iniciar
el
procedimiento
de apremio.
Por
lo
que
atañe
a lo funcional,
porque
el actual
procedimiento
de
recaudación
en
período
eje-
cutivo
ha
demostrado
una
eficacia
por
debajo
de
la
esperada,
ante
lo
cual
es
necesario articular un
procedimiento
de
recaudación
en
vía
de
apremio
más eficiente
que
el
anterior.
En
este sentido,
se ha
optado
por
modificar
completamente
el siStema existente,
cteando
uno
nuevo
basado
en
dos pilares;
por
un
lado, la poten-
. ciación
de
las funciones
de
los
órganos
directivos
de
la Consejería
de
Hacienda
ya existentes,
como
órganos
rectores
de
la gestión
recaudatoria
en
el
período
citado
y,
por
otro,
la
creación
de
las
Zonas
de
Recaudación Ejecutiva
como
órgano
de
recaudación
básico
de
los
derechos
de
la
Comunidad.
En
otro
orden
de cosas,
se aprovecha
esta
oportunidad
para
igualar las prerrogativas esta-
tales
en
esta
materia
de
ingresos públicos
no
tributarios con las
de
este mismo tipo
de
ingresos
para
la
Comunidad
de
Madrid.
IV.
Como
consecuencia del
incremento
de
las competencias
de
la
Comunidad
de
Madrid
que
se
derivan
de los sucesivos pro-
cesos
de
transferencias
procedentes
d
Estado,
resulta riecesario .
potenciar
la
estructura
de
la
Junta
Superior
de
Hacienda,
en
cuanto
órgano
que
tiene
encomendada
la
resolución
de
las reclamaciones
económico-administrativas,
y,
en
particular,
en
lo
que
respecta a
su composición,
ampliando
el
número
de
sus Vocales
que,
en
con-
d[ción
de
Ponentes
, tienen atribuida
como
función
propia
la redac-
ción
de
las ponencias de resolución y resoluciones definitivas sobre
asuntos
cuyo conocimiento
éorrespondc
a dicho
órgano
eco-
nómico-administrativo.
En
este sentido, se
estima
que
la
ampliación
de
la
Junta
en
dos Vocales más
puede
contribuir
de
forma
importante
a incre-
mentar
los niveles
de
eficacia y respuesta
de
este
órgano
colegiado,
que
constituye
una
última instancia administrativa sin coste eco-
nómico alguno
para
el
ciudadano
y
que
evita,
en
muchos casos,
la vía jurisdiccional.
V.
La modificación
que
se
introduce
en
el artículo 30.1
de
la
Ley 7/1986,
de
23
de
julio, del
Patrimonio
de
la
Comunidad
de
Madrid,
se
justifica
en
la
conveniencia
de
trasladar
la com-
petencia
para
acordar
los
arrendamientos
rústicos, así
como
los
arrendamientos
de
locales y espacios
para
la participación
en
ferias
o
certámenes
y los
no
regulados
por
la
Ley
de
Arrendamientos
Urbanos, del
Consejero
de
Hacienda
al
Consejero
a
quien
corres-
ponda
el conocimiento
concreto
del
objeto
arrendaticio
.
VI.
La
creación
de
los
Cuerpos
de
Letrados
de
la
Comunidad
de Madrid y del
de
Inspectores
de
Hacienda
responden
al
deseo
de
fortalecer a la Administración en dos
áreas
especialmente
sensibles.
El
Cuerpo
de
Letrados
surgió
como
una
Escala
menor
dentro
del
Cuerpo
de
Técnicos
Superiores
Facultativos; el progresivo
aumento
de
la litigiosidad a
medida
que
la
Comunidad
aumenta
sus competencias,
por
un
lado, y
por
otro
la
necesidad
de
extender
el asesoramiento jurídico
recomiendan
dotarle
de
una
sustantividad
propia, que corra
pareja
con el
aumento
de
sus efectivos, a imagen
de
otros
Cuerpos
equivalentes
en
la Administración
General
del
Estado.
Por
su
parte
, la
creciente
asunción del hecho fiscal
por
la
Comu-
nidad de Madrid, exige
contar
con
un
Cuerpo
especialmente
adap-
tado a las funciones
de
inspección, gestión y recaudación
propios
de
los tributos,
que
esta
Administración asume,
asegurando
el
máximo nivel técnico posible y la necesaria especialización
de
sus
miembros.
VII. El
Estatuto
de
Autonomía
de
la
Comunidad
de
Madrid
dispone que el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
será
el medio
de
publicación
de
las Leyes
de
la
Asamblea y los
reglamentos
aprobados
por
el
Consejo
de
Gobierno
(artículo 41),
así
como
de otros actos previstos
en
distintos
preceptos
del
Estatuto
r "
(artículo 48, Disposición
Transitoria
Segunda.)
El
Decreto
13/1983, de 16
de
junio
(BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de
16
de
junio
de
1983),
creó
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y dispuso la integración
en
el mismo del
"Boletín
Oficial
de
la
Provincia
de
Madrid". El
citado
Decrt~~to
estableció
la
dependencia
del
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRlp
respecto
de
la
Consejería
de
Presidencia, su periodicidad, su
cabecera
y los epígrafes
que
forman
su sumario, extremo
éste
modificado
posteriormente
por
el
Decreto
16/1987, de 26 de
marzo
(BOLETíN OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de 9
de
abril de 1987). El
Decreto
13/1983 fue
desarro-
llado mediante
la
Orden
de
22
de
junio
de
1983, del
Consejero
de
Presidencia,
por
la
que
se dictan
normas
sobre
la
numeración
de inserciones
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
(BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de
30
de
junio de 1983.) .
La
secuencia legal expuesta se
completa
con la Ley 1/1983,
de
13
de diciembre,
de
Gobierno
y
Administración
de
la
Comunidad
de Madrid, que dedica al
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
el
Capítulo
VII
de
su
Título
IV (artículos 82 a 85).
En
su artículo 83, la Ley 1/1983 atribuye
al
titular
de
la
Consejería
.
de
Presidencia
la
competencia
para
autorizar
las inserciones
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Por
su parte,
la
Imprenta
de
la
Comunidad
de
Madrid
se rige
por
la
Ley 10/1985,
de
12
de
diciembre,
por
la
que
se
crea
la
citada entidad
como
Organismo
Autónomo
de
carácter
comercial
e industrial.
La
Imprenta
de
la
Comunidad
de
Madrid
tiene
a
su cargo
la
confección e impresión del
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID; realiza
para
la
Asamblea
de
Madrid
y
la
Administración
Autonómica
los trabajos
que
se
especifican
en
el artículo 2
de
su
ley reguladora; y desarrolla asimismo ciertos
trabajos
para
los organismos públicos ajenos a
la
Comunidad
de
Madrid que
lo
soliciten,
siempre
que
se
apruebe
su ejecución.
Actualmente, el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
constituye el
segundo
de
los
Diarios
Oficiales
en
impor-
tancia, después del
"Boletín
Oficial del
Estado"
y
por
encima
de
cualquier
otro
diario' oficial.
La
gestión y el
volumen
del
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
han
ido
creciendo
de
forma progresiva,
debido
a la mayor
demanda
tanto
de
la Admi-
nistración
Autonómica,
que ha ido
aumentando
sus
competencias
y actividades,
como
de
Administraciones externas (Administración
del Estado,
Entidades
Locales y Administración
de
Justicia).
Con
la finalidad
de
agilizar la
gestión
y
mejorar
la prestación
del servicio público, y siguiendo el
modelo
de
gestión del
"Boletín
I
B.O.C.M. Núm. 1
VIERNES
2
DE
ENERO
DE
1998 Pág. 35
Oficia l del
Estado
", la presente Ley crea un organismo
autónomo
de
carácter
mercantil,
que
'aglutinará las funciones
que
hasta
la
fecha vienen
desarrollando
la
Consejería de
Pre
sidencia, a través
del Servicio
de
Documentación
y Publicaciones adscrito a su Secre-
taría
General
Técnica, y la
Imprenta
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Estas funciones se agrupan
en
tres grandes áreas:
la
publicación
del
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID;
la coor-
dinación
de
las publicaciones institucionales de
la
Comunidad de
Madrid; y
la
coordinación
de
los trabajos
de
impresión y otros
trabajos conexos.
La justificación
de
la
creación
de
un Organismo
Autónomo
viene
dada
por
la
necesidad
de
mejorar
la
gestión
de
estas actividades.
Se crea
una
entidad
diferenciada
que
se encargará de prestar un
servicio público
de
contenido
especializado con
una
organización
propia,
lo
que
permitirá
una
gestión económica y técnica separada.
La atribución de personalidad jurídica
supone
que
las relaciones
jurídicas necesarias
para
la gestión del servicio público concluyen
en
la
propia
organización y
no
se transfieren a
la
Administración
matriz, sin perjuicio
de
que
ésta se reserve
el
control del organismo.
La creación del Organismo
Autónomo
mercantil tiene un impor-
tante
aspecto financiero. Su person'ificación supone el recono-
cimiento formal
de
su capacidad patrimonial
y,
por
tanto,
la
impu-
tación directa al mismo
de
sus ingresos y sus gastos,
lo
cual implica
la
posibilidad' de
un
presupuesto
propio, con gastos e ingresos
propios y
una
cuenta
igualmente propia, lo
que
redundará
en una
mayor eficacia
en
la
gestión. Los ingresos
quedarán
afectados a
los gastos y al consiguiente balance
de
explotación,
que
con las
expectativas actuales podría
suponer
una liquidación con impor-
tante
superávit
y,
en
definitiva,
una
generación de mayores ingresos
para
la
Comunidad
de
Madrid
. . ,
Finalmente, hay q)Je
tener
en
cuenta
que
el Organismo Autó-
nomo
"Imprenta
de
la
Comunidad
de
Madrid" funciona
en
íntima
conexión con el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Esta circunstancia aconseja atribuir a la misma entidad
la
gestión
del
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y la coor-
dinación
de
las publicaciones institucionales
de
la
Comunidad
de
Madrid,
entendida
dicha coordinación en su más amplio sentido,
que
comprenda
desde el diseño
de
la
política editorial hasta su
materialización
en
la impresión
de
las distintas publicaciones.
Es
de
esperar
que
esta unificación
de
la
gestión, hasta ahora dispersa
en
varias unidades administrativas, se traduzca en
una
mejora
de
la
calidad del servicio.
Por
todo
lo anterior,
mediante
la presente Ley se
procede.
a
configurar
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
como
uná
entidad
diferenciada
de
la
Consejería de Presidencia,
dotada
de
personalidad
jurídica propia para el desarrollo correcto
y eficaz
de
sus funciones,
integrando
en el mismo a la Imprenta
de
la
Comunidad
de
Madrid
.
Artículo 1
Capítulo
I
Tributos
Deducciones
autonómi
cas sobre la cuota íntegra del Impuesto
sobre
la
Renta de las Personas Físicas
l.
De
conformidad
con
lo establecido
en
el
artículo
78
bis
de
la Ley
18
/1991,
de
6
de
junio
, del Impuesto sobre la
Renta
de
las Personas Físicas,
en
la
redacción dada
por
el' artículo 27 de la
Ley 14/1996,
de
30
de
diciembre,
de
Cesión·
de
Tributos del Estado
a las
Comunidades
Autónomas
y
de
Medidas Fiscales Comple-
mentarias, se establecen, con vigencia
para
el ejercicio
de
1998,
las siguientes deducciones
en
la
parte
autonómica de
la
cuota
íntegra:
Uno
. Deducciones familiares:
a)
Por nacimiento
de
hijos:
Veinticinco mil pesetas
por
cada hijo nacido
en
el
período
impositivo
de
que se trate,
que
conviva con
el
sujeto pasivo,
siempre
que
la
base
imponible de éste no sea superior a
3.500.000 pesetas anuales.
t
Cuando
los hijos nacidos
en
el período impositivo convivan
con ambos progenitores, el importe de
la
deducción se
prorrateará
por
partes
iguales
en
la
declaración de cada
uno.
b)
Por
ascendientes inválidos
de
edad
igualo
superior
a sesenta
y cinco años, 10.000 pesetas
por
cada ascendiente
de
edad
igual o
superior
a sesenta y cinco años, que conviva más
de
ciento
ochenta
y tres días
al
año
con
el
sujeto pasivo,
que
no perciba
rentas
anuales superiores
al
salario mínimo
interprofesional garantizado
para
m
ay
ores
de
dieciocho años
en
el
período
impositivo '
de
que
se trate, y
que
sea invidente,
mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobre-
venido en el
grado
establecido en el artículo
31
del
Real
Decreto
1841/1991,
de
30
de
diciembre,
por
el
que
se aprue-
ba el
Reglamento
del Impuesto de la
Renta
de
las Personas
Físicas.
En
todo
caso la base imponible del sujeto pasivo
no
deberá
ser
superior
a 3.500.000 pesetas anuales.
Cuando
las personas
que
den
derecho
a esta deducción con-
vivan
simultáneamente
más
de
ciento ochenta y tres días
al
año
con varios sujetos pasivos, el importe
de
la deducción
se
prorrateará
por
partes
iguales
en
la declaración de cada
uno
:
Dos. Deducción
por
donativos a Fundaciones:
El
10
por
100
de las cantidades
donadas
a FundaCiones que
cumplan los requisitos
de
la
Ley 30/1994, de
24
de
noviembre,
y los exigidos
por
la normativa autonómica aplicable, cuyos fines
sean
prioritariamente
de
carácter
cultural
en
los
términos
que
se
determinen
por
norma
de
carácter
reglamentario.
En
todo
caso,
será
preciso
que
estas
Fundaciones
se
encuentren
inscritas
en
el
Registro
de
Fundaciones
de
la
Comunidad
de
Madrid,
rindan
cuen-
tas al órgano del
Protectorado
correspondiente
y
que
éste haya
ordenado
su depósito
en
el Registro
de
Fundaciones.
La base
de
la deducción contenida
en
este
apartado
se
computará
a efectos del límite del 30
por
100
de
la base liquidable prevista
en el artículo 80.1
de
la
Ley 18/1991,
de
6
de
junio, del Impuesto
sobre la
Renta
de las Personas Físicas.
2.
Las deducciones
contempladas
en
este
precepto
requerirán
. justificación
documental
adecuada.
Por
su parte la deducción esta-
blecida
en
el
apartado
2
requerirá
además
la
acreditación
de
la
efectividad de
la
donación efectuada,
en
los términos establecidos
por
el artículo
66
de
la Ley 30/1994,
de
24 de noviembre,
de
Fun-
daciones y
de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en
Actividades
de
Interés
General.
3.
En
caso de tributación conjunta, el límite de base imponible
a
que
se refieren las letras a) y b) del
apartado
1,
Uno
del presente
artículo
será
de
5.000.000 de pesetas anuales.
Artículo 2
Modificación parcial de la Ley
12/1994,
de 27 de diciembre,
de tributación sobre los juegos de suerte, envite y
aza¡;
parcialmente modificada
por
la
Ley 15/1996,
de
23
de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas
Se modifican los
preceptos
que
a continuación se indican
de
la
Ley 12/1994,
de
27
de
diciemhrl:,
de
tributación
sobre
los juegos
de
suerte,
envite
y
azar,
parcialmente
modificada
por
la
Ley 15/1996,
de
23
de
diciembre.
Uno.
Se
modifica
la
denominación del Capítulo
11
del Título
Primero,
que
queda
redactado
en
los siguientes términos: "Ca-
pítulo
11.
Impuesto
sobre
las
mod
alidades especiales del
juego
del bingo",
Dos. Se modifica el artículo
8"
que
queda
redactado
en
los
siguientes términos:
«Artículo 8
Hecho imponible
Constituye el
hecho
imponible
de
este
impuesto la participación
en
la modalidad especial
de
juego del bingo simultáneo, así como
en cualquiera
de
las modalidades especiales del
juego
del bingo
aprobadas
específicamente con tal consideración
en
la normativa
reguladora de los
Juegos
Colectivos
de
Dinero y
Azar
en
la
Comu-
nidad
de
Madrid.» .
Pág. 36
VIERNES
2
DE
ENERO
DE
1998 B.O.C.M. Núm. 1
Tres. Se modifica el artículo
9,
que queda redactado en los
siguientes términos:
.«Artículo 9
Sujeto pasivo y responsable
Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto, las personas
que adquieran los cartones o tarjetas para participar en las partidas
de
la
modalidad especial de juego del bingo simultáneo, así como
en
cualquiera
de
las modalidades especiales del juego del bingo
a que se hace referencia
en
el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas
·comercializadoras titulares
de
autorizaciones de establecimientos
al
público de Juegos Colectivos
de
Dinero y Azar.
El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el
impuesto sobre el contribuyente
al
adquirir éste los cartones o
tarjetas en la sala de juego.
Será responsable solidario del pago del impuesto
la
empresa
o red autorizada para la distribución de cualquiera de las moda-
lidades especiales autorizadas del juego del bingo simultáneo
Cuatro. Se modifica el artículo
10,
que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo
10
Base imponible
Constituye
la
base imponible
de
este impuesto el valor facial
de los cartones o tarjetas de la modalidad especial del juego del
bingo simultáneo así como
de
cualquiera de las modalidades espe-
ciales del juego del bingo.»
Cinco. Se modifica el artículo
12,
que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
12
Devengo
El impuesto se devengará
en
el mismo momento de
la
venta
a los jugadores de los cartones o tarjetas utilizados para
la
práctica
de
la
modalidad especial de juego del bingo simultáneo así como
de
cualquiera
de
las modalidades especiales autorizadas del juego
del bingo.»
Seis. Se modifica el artículo
13,
que queda redactado en los
términos siguientes:
«Artículo
13
Liquidación y pago
El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante
una liquidación declaración
mensual
de los cartones o tarjetas
vendidos de
la
modalidad especial del juego del bingo simultáneo
así como de cualquiera de las modalidades especiales del juego
del bingo, que se presentará ante la Dirección General de Tributos
de
la
Consejería de Hacienda, o
en
cualquiera de las oficinas de
las entidades colaboradoras, dentro del plazo
de
los diez primeros
días de cada mes siguiente
al
período en
CjJle
se haya producido
el devengo.
El ingreso de
la
cuota autoliquidada será simultáneo a
la
pre-
sentación de
la
declaración.
»'
.-
Siete.
Se
modifica
la
denominación del Título
11,
que queda
redactado en los siguientes términos: "Título
II
. Recargo sobre
la tasa estatal que grava las máquinas recreativas, los casinos y
las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias."
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en
los
siguientes términos:
«Artículo
14
Concepto
El recargo que se establece se aplicará sobre
la
tasa fiscal que
grava
la
autorización, organización o celebración
de
juegos
de
azar,
mediante máquinas o aparatos automáticos y los celebrados en
casinos y sobre
la
tasa fiscal que grava las rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias.»
Nueve.
Se
modifica el artículo 15, que queda redactado en
Jos
siguientes términos:
«Artículo
15
Sujetos pasivos y responsables
Los sujetos pasivos y los responsables del pago de
la
taSa
estatal
que grava los juegos de suerte, envite o azar, y
de
la tasa sobre
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, lo serán con
el mismo carácter y alcance del recargo que se establece sobre
las mismas
Diez. Se modifica el artículo
16,
que
queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
16
Base imponible
La base imponible del recargo estará constituida
por
el impor-
te
de las cuotas correspondientes a la tasa estatal
que
grava los
juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos auto-
máticos aptos para
la
celebración de juegos recreativos con premio
o de azar y a
la
que grava las rifas, tómbolas, apuestas y com-
binaciones aleatorias.»
Once. Se modifica el artículo
17,
que queda redactado
en
los
siguientes términos:
«Artículo 17
Cuota tributaria
La cuota tributaria del recargo se obtendrá:
a)
En
las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija
de
53.092
pesetas, exigibles
por
años naturales.
b)
En
las
máquinas tipo
"C"
, aplicando una cuota fija
de
119.457 pesetas, exigibles
por
años naturales.
c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del
11,5
por 100 a
la
base imponible calculada según lo dispuesto
en el artículo anterior.
d)
En
las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
aplicando
un
tipo del
25
por 100 a
la·
base imponible cal-
culada según lo dispuesto en
el
artículo anterior.»
Doce. Se modifica el artículo
18
, que queda redactado en los
términos siguientes:
«Artículo
18
Devengo
El recargo se devengará
en
el mismo momento que
la
tasa estatal
que grava los juegos de suerte, envite o azar y
la
que grava las
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»
Trece. Se modifica el artículo
19,
que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
19
Liquidación y pago
La liquidación y pago del recargo sobre
la
tasa fiscal. que grava
los juegos de suerte, envite o az a
r,
se realizará en los mismos
plazos que
la
tasa estatal y se presentará ante
la
Dirección General
de Tributos de,
la
Consejería
de
Hacienda, o en cualquiera
de
las oficinas de las entidades colaboradoras.
La liquidación y pago del recargo ·sobre
la
tasa que grava las
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará
en el plazo de treinta días naturales contados a partir de
la
fecha
del devengo y se presentará ante la Dirección ·General
de
Tributos
de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de .
Ias
oficinas
de
las entidades colaboradoras
Catorce. Se añade un nuevo Título 1II, que se denomina: «Tí-
tulo III: Disposiciones Comunes.»
Quince. Se añaden los artículos
20,
21
Y
22
en el Título HI,
que quedan redactados
en
los siguientes términos:
«Artículo
20
Gestión e inspección
Las competencias para la gestión, liquidación, inspección, recau-
dación y revisión corresponden a la Consejería
de
Hacienda.
Artículo
21
Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con-
forme a
lo
dispuesto en la Ley General Tributaria y demás dis -
I
B.O.C.M. Núm. 1 VIERNES 2 DE
ENERO
DE
1998 Pág. 37
posiciones complementarias y concordantes que regulan
la
potestad
sancionadora de la Administración Pública sobre
la
materia.
Artículo
22
Jurisdicción competente
Contra
los actos
de
gestión
de
carácter tributario derivados de
esta Ley, podrá interponerse reclamación económico-administra-
tiva conforme a
lo
dispuesto en
la
Ley Orgánica 8/1980, de 22
de
septiembre,
de
Financiación de las Comunidades Autónomas,
modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de
27
de
diciembre:»
Dieciséis. Se añade una Disposición Adicional, tras el Título III
y antes
de
la
Disposición Final,
que
queda redactada en
los
siguien-
tes términos:
«DISPOSICION ADICIONAL
En todo
lo
no regulado
por
esta .Ley se aplicará con carácter
subsidiario
la
Ley General Tributaria y demás disposiciones,
complementarias.
En
cuanto
al
recargo sobre las tasas fiscales que gravan los,
juegos de suerte, envite o azar, y las rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias,
le
será
de
aplicación también con carác-
ter subsidiario,
la
normativa reguladora de dichas tasas
Artículo 3
Capítulo
11
Hacienda
Modificación parcial de
la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora
de
la
Hacienda de la
Comunidad
de Madrid
Se modifican los artículos que a continuación se indican de
la
Ley 9/1990, de 8
de
noviembre, reguladora de la Hacienda
de
la
Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica el artículo '18, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Con independencia
de
las
funciones interventoras que se regu-
lan
en
la presente Ley,
la
Intervención General de la Comunidad
de Madrid podrá ejercer
el
control
de
carácter financiero, en
la
forma que específicamente se establezca para
cacfa
caso, respecto
de
las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se con-
cedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad
de
Madrid o Fondos
de
la Unión Europea que sean gestionados
por
la
Comunidad de Madrid.»
Dos. Se añaden los apartados 4,
S,
6 Y 7
al
artículo
26,
que
quedan redactados en los siguientes términos:
«4
. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad
del Consejero de Hacienda,
por
los órganos directivos de esta
Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas
competencias de estos órganos serán las que se establezcan
en
las distintas leyes y reglamentos, así como en
las
normas que,
al efecto, dicte
la
Consejería de Hacienda.
S.
A efectos de la rten período ejecutivo de los
tributos e ingresos
de
derecho público que, por ser propia o con-
certada con otras Administraciones Públicas, corresponda a
la
Comunidad
de
Madrid, podrán establecerse
en
el ámbito territorial
de
esta Comunidad una-o más zonas
de
recaudación.
6.
Al frente
de
cada una
de
las zonas
de
recaudación a
que
se refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular, con
los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.
Los recaudadores titulares
de
la
Comunidad de Madrid son órga-
nos unipersonales
que
tienen el carácter de agentes
de
la
Hacienda
autonómica
dentro
de
sus respectivas zonas
y,
en el ejercicio de
sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a
la
condición de autoridad.
La selección y nombramiento
de
recaudador titular será com-
petencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convo-
catoria pública
entre
funcionarios en los que concurran las con-
diciones que se determinen reglamentariamente.
El recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución
que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en fun-
ción del trabajo desarrollado. .
Siempre que sea necesario para
el
ejercicio de sus funciones,
el recaudador titular podrá solicitar
la
cooperación y auxilio
de
la
autoridad en los términos establecidos
por
el
Reglamento Gene-
ral de Recudación.
7. El recaudador titular nombrará a su personal colaborador,
acomodándose a las disposiciones laborales vigentes,
c.on
sujeción
a
la
plantilla que para cada zona establezca
la
Consejería de
Hacienda. .
El personal colaborador no tendrá relación laboral o adminis-
trativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente rela-
ción
laboral con el recaudador titular.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3
al
artículo
28,
que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. A los fines previstos en el apartado
1,
la
Hacienda
de
la
Comunidad
de
Madrid gozará, entre otras, de
las
prerrogativas
reguladas
en
los artículos 71, 73, 74,
75,
105,
111,
112
Y 128 de
la Ley General Tributaria.»
Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante pro-
videncia notificada al
deudor
en la que se identificará
la
deuda
pendiente y se
le
requerirá para
que
efectúe su pago con el recargo
correspondiente.
Si
el deudor no hiciere el pago dentro del plazo
que reglamentariamente se establezca, se procederá
al
embargo
de
sus bienes, advirtiéndose así en
la
providencia de apremio.
2.
La providencia anterior, expedida por
el
órgano competente,
es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y
tiene la misma fuerza ejecutiva que
la
sentencia judicial para pro-
ceder contra los bienes y derechos de los obligados
al
pago, en
los términos previstos
en
la Ley 230/1963, de
28
de diciembre,
General Tributaria, y
en
las demás disposiciones apl icables.
3.
El procedimiento
de
apremio sólo será utilizado para el
cobro de las deudas correspondientés a
tri~utos
y demás ingresos
de derecho público.»
Cinco. Se añade un segundo párrafo
al
apartado S del artícu-
lo
SS,
que queda redactado
en
los siguientes términos:
«Este . procedimiento será igualmente aplicable en el caso
de
los contratos
de
obras que se efectúen bajo
la
modalidad de abono
total
de
los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2
de
la
Ley 13/1995,
de
18
de
mayo,
de
Contratos de las Administraciones
Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola
vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser
superiores a diez desde la fecha fijada para
la
conclusión de las
obras.»
Seis. Se añade un apartado 3
al
artículo 57, que queda redac-
tado
en
los siguientes términos:
«
3.
También podrá ser diferido el pago del precio de compra
de
bienes inmuebles adquiridos
por
la
Comunidad de Madrid y
sus Organismos Autónomos cuyo importe exceda de quinientos
millones
der
pesetas, sin que
en
ningún caso el. desembolso inicial
a la firma de la escritura
pueda
ser inferior
al
25
por 100 del
precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta
en
cuatro
anualidades sucesivas a
los
respectivos vencimientos dentro
de
las
limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.4
anteriof.»
Siete. Se modifica
el
apartado
1 del artículo
61,
que queda
redactado
en
los siguientes términos:
«
1.
El
Consejo
de
Gobierno, a propuesta del Consejero
de
Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos
corrientes y gastos de capital de diferentes Secciones, con informe
previo favorable de
la
Comisión
de
Presupuestos y Hacienda en
cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de
la
Comisión
o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que
la
Mesa y los 'portavoces
de
la
Comisión consideran suficiente
la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los
que se refiere el artículo
79
del Reglamento de
la
Asamblea
el
informe previo será sustituido por comunicación posterior. .
1
Pág. 38
VIERN
'
ES
2
DE
ENERO
DE
1998 B.O.C.M. Núm. 1
Ocho. Se modifica el
párrafo
segundo
del artículo 62.2, que
queda
redactado
en
los siguientes términos:
«La Consejería
que
solicite dicha transferencia
deberá
justificar
la
necesidad
de
su autorización.»
Nueve. Se modifica el último
párrafo
del artículo 69.1, que
queda
redactado
en
los siguientes términos:
«Sin embargo, la autorización o
compromiso
del gasto estará
reservada al
Consejo
de
Gobierno
en
los supuestos
de
gastos de
cuantía
indetenninada,
en
los
de
carácter
plurianual y
en
aquellos '
casos
en
que,
por
su
naturaleza
o cuantía, así lo
detenninen
.dis-
posiciones
con
rango
de
ley.»
Diez. Se
añade
una
nueva letra al artículo 74.2,
que
queda
redactada
en
los siguientes términos:
«d)
Cuando
se
den
los
supuestos
de
tramitación
de
emergencia
a
que
hace referencia el artículo 73
de
la Ley 13/1995,
de 18
de
mayo,
de
Contratos
de las Administraciones
Públicas.»
Once.
Se
modifica el
apartado
2 del artículo 81,
que
queda
redactado
en
los siguientes términos:
«Los convenios
que
se
celebren
entre
la
Comunidad
de
Madrid
y otras Administraciones Públicas, se
remitirán
a
la
Asamblea
con
carácter informativo.»
Doce. Se modifica el artículo 99,
que
queda
redactado
en
los
siguientes términos:
«La autorización del
Consejo
de
Gobierno
citada
en
el artículo
anterior,
podrá
referirse específicamente a
cada
operación,
o com-
prender
varias
de
ellas con determinación,
en
todo
caso, de
la
identidad de los avalados, del plazo
dentro
del cual
deberán
ser
otorgados los avales, y
de
su
importe
máximo, individual o global.
En
dicho
importe
máximo se
considerarán
incluidos la totalidad
de
los gastos derivados
de
la operación.»
Capítulo
111
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 4
Modificación del apartado 2, letras a) y b) del artículo 54
de
la
Ley
1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de
la
Comunidad de Madrid
Se modifican las letras
a)
y
b)
del
apartado
2 del artículo 54
de
la
Ley 1/1983,
de
13
de
diciembre,
de
Gobierno
y Administración
de
la
Comunidad
de
Madrid,
que
quedan
redactadas
en
los siguien-
tes ténninos:
«a) La
Junta
Superior
de
Hacienda
estará
constituida
por
el
Presidente, siete Vocales y
un
Secretario.
b) El
Presidente
y seis Vocales
serán
nombrados
por
Decreto
del Consejo
de
Gobierno,
a
propuesta
del
Consejero
de
Hacienda,
entre
funcionarios al servicio
de
la
Gomunidad
de
Madrid
que
reúnan
los requisitos y condiciones
que
regla-
mentariamente
se
detenninen.
El vocal
restante
será
el
Interventor
General
de
la
Comunidad
de
Madrid
o
persona
en
quien
delegue.»
Artículo 5
Capítulo IV
Patrimonio
Modificación del artículo 30.1
d(!
la
Ley
7/1986,
de
23
de julio,
del Patrimonio de
la
Comunidad
de Madrid
Se modifica el artículo 30.1
de
la Ley 7/1986,
de
23
de
julio,
del Patrimonio
de
la
Comunidad
de
Madrid,
que
queda
redactado
en
los siguientes términos:
«1.
Los
arrendamientos
de
fincas
urbanas
a favor
de
la Comu-
nidad
de
Madrid se
acordarán
por. el
Consejero
de
Hacienda
a
propuesta
de
la
Consejería
interesada.
No obstante,
corresponderá
a los
Consejeros
acordar
los arren-
damientos rústicos, los
arrendamientos
de
locales y espacios.
para
la
participación
en
ferias o
certámenes
y los
no
regulados
por
la Ley
de
Arrendamientos
Urbanos.»
Artículo 6
Capítulo
V
Función Pública
Modificación parcial de la Ley
1/1986,
de 10 de abril, de la Fwu.:ión
Pública de
la
Comunidad
de Madrid
Se modifican
Los
preceptos
que
a continuación se inJican uc
la
Ley 1/1986,
de
10
de
abril,
de
la
Función Pública
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Uno. Se modifica el artículo 34,
que
queda
redactado
l:n los
siguientes términos:
«Son Cuerpos
de
la Administración Especial del
Grupo
A los
siguientes:
1) El
Cuerpo
de
Técnicos
Superiores
de
Salud Pública,
en
el
que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Medicina y Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
2) El
Cuerpo
de
Ingenieros
y
Arquitectos
Superiores,
en
el
que se distinguen las siguientes Escalas:
a)
Ingeniería Superior.
b)
Arquitectura
Superior.
3) El
Cuerpo
de
Técnicos
Superiores
Facultativos de Archivos,
Bibliotecas y Museos.
4)
El
Cuerpo
de
Letrados
de
la
Comunidad
de
Madrid.
5) El
Cuerpo
de
Inspectores
de
Hacienda
de
la
Comunidad
de
Madriu.»
Dos. Se
introduce
una
Disposición Adicional Novena,
que
que-
da redactada en los siguientes términos:
«1.
Por
Decreto
del Consejo
de
Gobierno
se integrará
en
el
Cuerpo
de
Letrados
de
la
Comuniuad
de Madrid a los funcionarios
de
carrera
que
en
la
fecha
de
entrada
en
vigor de
la
presente
disposición,
pretenezcan
a la ,Escala
de
Letrados
del
Cuerpo
Técnicos Superiores Facultativos.
Igualmente se integrará
en
el
Cuerpo
de
Letrados, a los fun-
cionarios
de
carrera
de
la
Comunidad
de
Madrid del
Grupo
A.
licenciados
en
Derecho,
que
ocupen
o hayan
ocupado
puestos
de trabajo
de
Letrado
en
la Dirección
General
de
Servicios Jurí-
dicos
de
la
Consejería
de
Presidencia o de las Asesorías Jurídicas
de 'las distintas 'Consejerías,
desarrollando
funciones
de
asesora-
miento
en
Derecho
y/o defensa
en
juicio
de
la
Comunidad
de
Madrid
durante
cinco
años
como
mínimo.
2. Los funcionarios
pertenecientes
a
la
Escala
de
Archivos,
Bibliotecas y Muscos, del
Cuerpo
de Técnicos
Superiores
Facul-
tativos pasan a
integrarse
en
el
Cuerpo
de
Archivos, Bibliotecas
y Museos.
»·
Tres. ,Se introduce
una
Disposición Adicional Décima,
que
queda
redactada
en
los siguientes términos:
«1.
El
Cuerpo
de
Inspectores
de
Hacienda
de
la
Comunidad
de
Madrid, se adscribe a
la
Consejería
de
Hacienda.
Este
Cuerpo
se configura como
de
Administración Especial.
2.
El
Cuerpo
de
Inspectores
de
Hacienda
realizará las fun-
ciones de gestión
tributaria
en
todos
sus
órdenes
y
la
inspección
de los impuestos propios, cedidos y
en
su caso convenidos.
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Los funcionarios
de
este
Cuerpo
podrán
asumir
respecto
de
los tributos locales las
competencias
previstas
en
el Real Decre-
to 1684/1990, de 20
de
diciembre.
3.
Para
ingresar
en
el
Cuerpo
Superior
de
Inspectores
de
Hacienda de
la
Comunidad
de
Madrid
será
preciso
estar
en
pose-
sión del título de
Doctor,
Licenciado,
Ingeniero,
Arquitecto
o equi-
valente y
superar
las
pruebas
selectivas
que
se
convoquen.
El Consejo
de
Gobierno
podrá
conceder
a los Funcionarios del
Cuerpo
Superior
de
Inspectores
Financieros y
Tributarios
trans-
feridos desde el
Estado
la facultad
de
integrarse
en
el
Cuerpo
de
Inspectores de
Hacienda
de
la
Comunidad
de
Madrid.»
B.O.C.M. Núm. 1
VIERNES
2
DE
ENERO
DE
1998 Pág.
39
Capítulo
VI
Ley de los Servicios de Prevención y Extinción
de Incendios y Salvamentos
Artículo 7
M odifieación pare ial de los artículos 14 y 15.1. a) y b)
de
la
Ley 14/1994, de 28 de dicie"!bre,
por
la
que
se regulan
los servicios de prel'eneión y extinción de incendios y sall'amentos
de
la
Comunidad
de Madrid
Uno. Se
añade
una
nueva letra
al
artículo 14,
que
queda redac-
tada
en
los siguientes términos:
«m) Atención de las demandas
de
emergencias propias de su
competencia, activación de los planes operativos encami-
nados a la resolución de las mismas y seguimiento de
la
ejecución de estos planes.»
Dos. Se
añaden
dos nuevos párrafos en la letra a) del artícu-
lo
15.1,
que
quedan
redactados
en
los siguientes términos:
«Dentro
de
la Escala Técnica o
de
Mando se establece la Espe-
cialidad Técnica Sanitaria,
que
comprende
las categorías de Médico
Principal, Médico y Diplomado en Enfermería.
Las categorías de Médico
Principal
y Médico se clasifican
en
el
Grupo
A. La categoría de Diplomado
en
Enfermería se clasifica
en
el
Grupo
B.»
Tres. Se modifica
el
segundo
párrafo
de la letra b) del ar-
tículo 15.1,
que
queda
redactado en los siguientes términos:
«Las Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe
de
Dotación y
Bombero
Especialista se clasifican en el
Grupo
C.
La
.Categoría de Bombero se clasifica
en
el
Grupo
D.»
Cuatro. Se
añaden
tres núevos párrafos
en
la
letra b) del ar-
tículo 15.1,
que
quedan
redactados
en
los siguientes términos:
«Dentro
de
la Escala Ejecutiva u Operativa se establece
la
Espe-
cialidad Comunicaciones, que
comprende
las categorías de Jefe
de Sala y
Operador,
las cuales se clasifican en el
Grupo
C.
El
Gobierno
integrará
en
la Especialidad Técnica Soanitaria del
Cuerpo
de
Bomberos el personal y las plazas del servicio de emer-
gencia y rescate
(SERCAM),
igualmente integrará
en
esta espe-
cialidad, el personal y las plazas
de
médico y diplomado
en
salud
pública pertenecientes a
la
Unidad
de Asistencia Médica, en el
ámbito
de
la Dirección General de Protección Ciudadana.
De
la
misma
manera,
el
Gobierno
integrará
en
la
Especialidad
de
Comunicaciones del
Cuerpo
de
Bomberos el personal y las
plazas
de
atención y despacho de llamadas de emergencia en el
ámbito de
la
Dirección
General
de
Protección Ciudadana.»
Capítulo VII
BOLETíN OFICIAL DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Artículo 8
Se crea
el
Organismo
Autónomo
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
conforme a
lo
dispuesto en las siguientes
normas.
SECCION
PRIMERA
Naturaleza y funciones
Uno. Carácter, adscripción y régimen jurídico.
1.
Se
crea
el Organismo
Autónomo
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
en
adelante BOCM, como organismo
autónomo
de carácter mercantil,
de
conformidad con
lo
previsto
en
los artículos 2.2
a)
y 4.2
de
la
Ley 1/1984,
de
19
de enero,
reguladora de la Administración Institucional de
la
Comunida'd
de
Madrid.
2.
El Organismo
Autónomo
BOCM
se adscribe a
la
Consejería
de Presidencia.
3.
El
Organismo
Autónomo
BocM se regirá por
la
presente
Ley,
la
Ley
1/1984,
de
19 de
enero,
reguladora de la Administración
Institucional
de
la Comunidad
de
Madrid, sus propias normas de
organización y funcionamiento, y las restantes disposiciones
que
le
resulten de aplicación.
Dos. Funciones.
l.
El Organismo
Autónomo
BOCM
tendrá a su cargo las fun-
ciones atribuidas al Organismo
Autónomo
Imprenta
de
la
Comu-
nidad
de
Madrid y las relativas al
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMU-
NIDAD
DE
MADRID,
en
los términos establecidos en
el
presente
artículo.
2.
El Organismo
Autónomo
BOCM
tendrá a su cargo, en rela-
ción
con
la publicación del
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
las funciones que se
enumeran
a continuación:
a)
Coordinación de la edición del diario
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
con la periodicidad y
estructura
que
se determine.
b) Inserción,
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
de
anuncios oficiales
emanados
de
las distintas
Administraciones, realizando trabajos de coordinación, revi-
sión y preedición.
c) Distribución y venta del
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMU-
NIDAD
DE
MADRID,
directamente y a través
de
suscripciones.
d) Confección e illlpresión del
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMU-
NIDAD
DE
MADRID.
3.
En
materia
de
publicaciones institucionales, el
brganismo
Autónomo
BOCM
desarrollará las funciones que a continuación
se relacionan, referidas a
la
Administración de la Comunidad de
Madrid, sus Organismos Autónomos y sus Entidades de Derecho
Público.
El
Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo, podrá dictar
instrucciones relativas al ejercicio de las funciones relacionadas:
a)
Realización
de
los siguientes trabajos:
-Confección, composición, fotomecánica, montaje, impre-
sión y encuadernación
de
toda
clase de libros, anuarios,
memorias, . revistas, impresos, carteles, programas y
demás publicaciones de edición periódica y singular.
-Suministro
de
toda clase de papel manipulado.
-Los derivados
de
cualquier
otra
actividad de edición y
distribución de las publicaciones de la Comunidad
de
Madrid que acuerde el Consejo
de
Gobierno.
b) Coordinación
de
la política editorial qe la Comunidad
de
Madrid, fijando los criterios
para
la edición. de sus publi-
caciones.
c)
Venta
de
publicaciones.
4.
A solicitud de la Asamblea de Madrid y de las Empresas
Públicas
de
la
Comunidad de Madrid constituidas como Sociedades
mercantiles, el Organismo
Autónomo
BOCM
desarrollará las fun-
ciones a
que
se refiere el
apartado
3 a)
de
este artículo. .
5. A solicitud de cualesquiera
otras
Instituciones, Organismos
o Sociedades de carácter público, distintos de
la
Comunidad de
Madrid, el Organismo
Autónomo
BOCM
desarrollará las funcio-
nes a que se refiere el
apartado
3
a)
de este artículo, siempre
que
así lo
apruebe
el Gerente.
SECCION
SEGUNDA
Organos de
Gobierno
Tres. Organos de Gobierno
..
El
Organismo
Autónomo
BOCM
se estructura
en
los siguientes
Organos
de
Gobierno
:
a)
El
Consejo
de
Administración.
b) El Presidente del Consejo de Administración.
c)
El
Gerente.
Cuatro. Composición del Consejo de Administración.
1.
El Consejo de Administración
del
Organismo Autónomo
estará
integrado
por
los siguientes miembros, con voz y voto:
a)
El
Presidente, que será el titular de
la
Consejería de Pre-
sidencia o persona
en
quien delegue.
b) Los titulares de las Secretarías Generales Técnicas de las
Consejerías.
c)
Dos
vocales más nombrados, y
er
su caso cesados, por
Acuerdo
del Consejo
de
Gobiern( d propuesta del titular
de
la
Consejería de Presidencia.
2.
Serán
asimismo miembros del Consejo
de
Gobierno del
Organismo, con voz
pero
sin voto, dos vocales nombrados
y,
en
su caso cesados,
por
Acuerdo del Consejo de
Gobierno
a propuesta
de
los sindicatos más representativos
en
el ámbito
de
la Comunidad
de Madrid .
Pág. 40 VIERNES
2DE
ENERO
DE
1998 B.O.C.M. Núm. 1
3.
La pertenencia
al
Consejo de Administración y el ejercicio
de las funciones derivadas de la misma, no darán lugar a la per-
cepción de retribución, dieta o emolumento alguno.
Cinco. Competencias del Consejo de Administración.
Las competencias del Consejo de Administración serán
las
siguientes:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del Orga-
nismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria
,anual de las actividades del Organismo, que serán pre-
sentadas al Consejero de Presidencia, para
su
aprobación
por el Consejo de Gobierno.
c)
La aprobación del programa de áctuación anual.
d) Los acuerdos referidos
al
ejercicio de toda clase de acciones
y recursos, así como
al
desistimiento y allanamiento, dando
cUenta de ello
al
Consejero de Presidencia.
e) El control de la actuación del Gerente.
f)
La competencia general en materia de personal, en
los
términos previstos en el artículo
10,
apartado
f)
de la
Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional, así como las competencias específicas rela-
tivas
al
régimen disciplinario a que
,se
refiere el artículo
45
de dicha
Ley.
g)
Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias,
estime procedentes, así como las normas de funcionamiento
del propio Consejo.
h) La aprobación
y,
en
su
caso, modificación de
su
organi-
grama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios
del Organismo Autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos
de
cOoperación y cualesquiera otros
cOn
otras Administracio-
nes Públicas, dando cuenta previa
al
Consejero de la Pre-
sidencia, y siempre dentro de sus competencias y de
los
límites presupuestarios.
k)
La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas
y prescripciones técnicas particulares, para la ejecución
de
contratos administrativos de competencia del Organismo.
1)
La adjudicación
los contratos administrativos, dentro
de los límites presupu,estarios.
m) La administración del patrimonio y bienes del ente.
n) Cuantas facultades de gobierno y administración de
los
intereses peculiares del organismo no estén atribuidas
de
un modo expreso a otro órgano del mismo.
Seis. Delegación de competencias.
El
Consejo de Administración podrá delegar sus competencias
en uno de' sus miembros o en el Gerente, en los términos previstos
por el artículo
11
de la Ley 1/1984, de
19
de enero, reguladora
de
la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Siete. El Presidente.
A! Presidente del Consejo de Administración le corresponden
las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación del Organismo Autónomo
BOCM.
b) Acordar la convocatoria' de las sesiones del Consejo de
Administración y fijar
su
orden del día.
c)
Presidir las sesiones derConsejo de Administración, mode-
rar
su
desarrollo y suspenderlas por causas justificadas.
d) Dirimir con
su
voto los empates que se produzcan en las
votaciones que realice el Consejo de Administración para
la toma de decisiones.
e) Asegurar el cumplimiento de las Leyes.
f)
Visar
las
actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo
de Administración.
g) Ejercer cualquier otra función inherente a su condición de
Presidente, así como las atribuciones que le sean delegadas
por el Consejo de Administración o conJeridas reglamen-
tariamente.
Ocho. Sustitución del Presidente.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Pre-
sidente, éste será sustituido' por
el
titular de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia.
Nueve.
El
Gerente.
1.
El
Gerente del Organismo Autónomo será nombrado y cesa-
en
su
cargo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con
lo
establecido en
el
artículo
13.1,
apartado a), de la
Ley
1/1984,
de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de
la Comunidad de Madrid.
2.
Las
atribuciones del Gerente serán las siguientes
a) Elaborar y proponer
al
Consejo de Administración
la
apro-
bación del programa de actuación anual y el anteproyecto
de presupuesto del Organismo.
b)
Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cum-
plimiento del presupuesto y someter
al
mismo
las
cuentas
anuales.
c)
Elaborada
memoria de las actividades desarrolladas y faci-
litar
al
Consejo la información que requiera sobre
el
desarro-
llo
de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de
Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación
al
Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación
le
competa.
f)
Ejercer las atribuciones que, en materia de personal, no
estén reservadas
al
Consejo de Administración y
las
que
éste le delegue; así como las competencias relativas
al
régi-
men disciplinario que
le
atribuyen los artículos
45
y
46
de '
la
Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de
la
Adminis-
tración Institucional de la Comunidad de Madrid.
g)
Autorizar las adquisiciones y suministros del material preciso
para el funcionamiento ordinario de los servicios y depen-
dencias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico
consignadas en el presupuesto.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta
al
Consejo, dentro de
los límites presupuestarios.
i)
Ordenar
los
pagos, dando cuenta
al
Consejo, dentro de los
límites presupuestarios.
j)
Asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con
voz
y sin voto.
k)
Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
3.
El
Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá
recabar para todas o parte de las competencias del Gerente
a que se refiere
el
apartado 2 de este artículo.
Diez. El Secretario.
1.
Será Secretario del Consejo de Administración un funcio-
nario adscrito
al
Organismo Autónomo BOCM nombrado por
el
Preside"nte del Consejo de Administración.
2.
El
Secretario del Consejo de Administración es
el
fedatario
del
Organismo Autónomo y tiene las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto,'y
levantar acta de las mismas.
b)
La
realización de los trabajos preparatorios para las reu-
niones del Consejo, citando a sus componentes por orden
del Presidente, y comunicándoles el correspondiente orden
del día.
c) Formalizar
los
expedientes cuya resolución competa
al
Con-
sejo de Gobierno o
al
Consejo de Administración, así como
cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos
adoptados.
d) Asesorar y asistir a los Organos de Gobiel1!0 en materia
jurídica y administrativa.
e) Las demás atribuciones que
le
corresponden como secretario
de un órgano colegiado, de conformidad con la
Ley
30/1992,
de
26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
B.O.C.M.Núm
. 1
VIERNES
2
DE
ENERO
DE;
1998 Pág.
41
Once
'. Hacienda.
SECCION
TERCERA
Hacienda
1.
La Hacienda del Organismo Autónomo BOCM estará for·
mada por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos, rentas y frutos de su patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba
de
la
Comunidad
de
Madrid, organismos y entidades públicas
o privadas y particulares.
d) Los ingresos
que
perciba
por
las inserciones
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE·
LA
COMUNlDAD
DE
MADRID,
por
fa
venta del
BOLETÍN
OFlClAL
DE
LA
·
COMUNIDAD
DE
MADRID,
bien
sea venta de ejemplares o mediante suscripciones anuales,
y
por
la
venta
de
otras
publicaciones.
e)
Los ingresos ordinarios derivados de los trabajos y
sl,lmi-
nistros inherentes a sus funciones.
f) Los ingresos extraordinarios derivados de las ventas de mate-
rial de desecho y maquinaria obsoleta, así como las demás
operaciones
que
no forman parte del giro o tráfico propio
del Organismo.
g) Los beneficios
que
obtenga de sus operaciones, como con-
secuencia del desarrollo de sus funciones.
h) Cualquier
otro
recurso
que
pudiera serie atribuido.
Doce. Contabilidad y control.
1.
El Organismo
Autónomo
BOCM queda sometido al régimen
de
contabilidad pública
en
los términos señalados en el Título VI
de
la Ley 9/1990,
de
8
de
noviembre, reguladora de la Hacienda
de
la Comunidad de Madrid.
2.
Corresponde
a la Intervención General de
la
Comunidad
de Madrid .realizar el control financiero, de legalidad, de eficacia
y contable del Organismo,
en
los términos previstos
en
la
Ley
de Hacienda
de
la
Comunidad
de Madrid.
SECCION
CUARTA
Presupuestos
Trece
. Créditos estimativos.
De
conformidad con lo dispuesto
en
el artículo 54.4 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comu-
nidad de Madrid,
tendrán
carácter estimativo las dotaciones pre-
supuestarias siguientes:
a) Las retribuciones extraordinarias de personal.
b) La
compra
de
primeras materias, mercaderías, productos
intermedios, envases y embalajes, suministros de energía
eléctrica, agua, combustible y demás bienes y servicios que
se integren, como coste directo,
enJos
productos o servicios
finales propios
de
la
actividad del Organismo Autonol1).o.
c) Las valoraciones
en
las cuentas a cobrar y pagar derivadas
de
las operaciones de la naturaleza indicada
en
el
apartado
anterior.
d) Las variaciones
de
existencia en almacén y
en
disponibi-
lidades
de
tesorería
como
consecuencia de procedimientos
de
auditoría.
SECCION
QUINTA
Contratación
Catorce. Regla general.
Los
contratos
que
cel~bre
el Organismo Autónomo BOCM se
regirán
por
la Ley 13/1995,
de
18 de. mayo,
de
contratos
de
las
Administraciones Públicas, con las peculiaridades derivadas de su
organización propia y de su dependencia de la Comunidad de
Madrid, y
por
el Capítulo IV
de
la
Ley 1/1984,
de
19
de enero,
reguladora
de
la Administración Institucional de la Comunidad
de
Madrid.
Quince. Suministro de bienes que se devuelven
al
tráfico
jurídico.
l.
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de
la
Ley 13/1995,
de 18 de mayo,
de
Contratos
de
las
Administraciones Públicas,
los contratos
de
sumiñistros
que
celebre el Organismo Autónomo
BOCM,
en los términos. establecidos en el artículo
3.1
f) de dicha
Ley.
2. Los
refer~dos
con,tratos de suministros se
reglllar~n
por
su
normativa específica 'conforme a
lo
previsto en el artíCulo 3.2 de
la
Ley
de
Contratos
de
las Administraciones Públicas, aplicándose
los principios
de
dicha Ley para resolver las ·dudas y l.agunasque
pudieran producirse.
3. En la tramitación de esos contratos
deberán
respetarse,
en
todo caso, los principios de publicidad y concurrencia. A estos
efectos,
deberán
publicarse
en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMU·
NIDAD
DE
MADRID
los correspondientes anuncios, concediéndose
un plazo
de
veinte días para
la
presentación de ofertas.
Dieciséis. Personal.
SECCION
SEXTA
Personal
1.
El personal funcionario y laboral adscnto
al
Organismo
Autónomo
BOCM
se regirá
por
lo dispuesto'
en
el Capítulo VIII
del Título
Primero
de
la Ley 1/1984, de
19
de
enero
, reguladora
de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
por
la
Ley 1/1986,
de
10 de abril, de la Función Pública y
por
las demás disposiciones
que
resulten de aplicación
al
personal a l
servicio de
la
Administración de la Comunidad
de
Madrid.
2.
En
el supuesto
de
qu'e se produjeran modificaciones de natu-
raleza jurídica, restructuraciones o la supresión del Organismo
Autónomo
BOCM, el personal a
él
adscrito
quedará
integrado
en
la
Adniinistración
de
la Comunidad de Madrid, con indepen-
dencia del tipo
de
viriculación jurídica que mantuviere y sin per-
juicio de la aplicación a los funcionarios
de
empleo
de
su normativa
específica.
SECCION
SEPTIMA
Inserciones
en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Dieclsiete. ' Inserciones.
1.
CorresPonde
al Consejero de Presidencia la autorización
de
la
inserción
de
las disposiciones generales
en
el
BOLETIN
OFI·
CIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
.
2.
Corresponde
al
Gerente
del Organismo
Autónomo
BOCM
la. autorización
de
las restantes inserciones de los órganos
de
la
Comunidad
de
Madrid, en el
BOLETÍN
.oFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y
en
los demás Diarios Oficiales, a propuesta,
en
todo
caso,
de
las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías
respectivas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Imprenta de
la
Comunidad de Madrifl,
En el
momento
en
que
se constituyan los órganos
de
gobierno
del
Organi~mo
Autónomo
BO~M
se producirá la extinCión del
Organismo
Autónomo
Imprenta
de
,la
Comunidad de Madrid.
En
el
momento
a
que
:se refiere el párrafo anterior, el Organismo
Autónomo
BOCM
se subrogará
en
la titularidad
de
los derechos
y obligaciones
que
la
Imprenta
de la Comunidad de Madrid ostenta,
o tiene contraídos, con cualesquiera entidades públicas o privadas,
Los. bienes
que
integran el
patrimonio
del Organismo Autónomo
Imprenta
de
la
Comunidad
de Madrid, así como los de la Comu-
nidad de Madrid adscritos a ese Organismo Autónomo, se ads-
criben
al
Organismo
Autónomo
BOCM.
Segunda
Servicio de Documentación y Publicaciones
En
el
momento
en
que se constituyan sus órganos de gobierno,
el Organismo
Autónomo
BOCM se subrogará
eu
la titularidad
de los derechos y obligaciones que la Comunidad de Madrid , a
través
de
la
Consejería de Presidencia, ostenta o tiene contraídos
con cualesquiera entidades públicas o privadas,
en
relación con
el cumplimiento
de
las funciones . señaladas
en
el artículo 2 de
esta Ley.
El Consejo
de
Gobierno
a¡:lscribirá al Organismo Autónomo
BOCM
los bienes adscritos a la Consejería de Presidencia para
el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo
8,
Dos
de
esta Ley.
Pág. 42 VIERNES 2
DE
ENERO
DE
1998 B.O.C.M.
Núm.¡
Tercera
Personal
Quedará
adscrito al Organismo Autónomo BOCM,
en
el
momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, el per-
sonal que
en
dicho momento se encuentre prestando sus servicios
en
el Servicio de Documentación y Publicaciones de
la
Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia, y
en
la Imprenta
de la Comunidad de Madrid, subrogándose el nuevo Organismo
Autónomo en los derechos y obligaciones de éstos respecto de
dicho personal.
Cuarta
Representación y defensa en juicio
La representación y defensa del Organismo Autónomo BOCM,
ante toda clase de jurisdicciones, corresponderá a los Letrados
integrados en
los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Quinta
Oficina de Atención al Ciudadano
La Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones prevista
en
el artículo 48.4 de
la
Ley 1/1983, de
13
de diciembre, de Gobierno
y Administración, y en el artículo
31
de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional, pasa a deno-
minarse Oficina de Atención al
Gudadano.
Sexta
Ofena
de
Empleo Público
Se autoriza al Consejo de Gobierno para convertir todas o algu-
nas de las plazas laborales vinculadas a las Ofertas Públicas de
Empleo
en
puestos de trabajo de funcionarios, con carácter previo
a
la
convocatoria de las mismas, cuando la naturaleza de aquéllas
lo permita, adicionándose las plazas laborales a las del corres-
pondiente proceso selectivo de funcionarios.
DISPOSICION
TRANSITORIA
No obstante
lo
previsto en la Disposición Derogatoria, y hasta o
la
constitución de los órganos de gobierno del Organismo Autó-
nomo BOCM, las funciones de
la
Consejería de Presidencia rela-
tivas al
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
Y
las
del Organismo Autónomo Imprenta de
la
Comunidad de Madrid,
continuarán rigiéndose por sus normas respectivas, vigentes en
el
momento de
la
entrada en vigor de la presente Ley.
En particular, y no obstante
lo
dispuesto
en
el artículo
8,
Die-
cisiete y en
la
disposición derogatoria, hasta la constitución
de
los órganos de gobierno del Organismo Autónomo BOCM, la auto-
rización de las inserciones
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMU·
NIDAD
DE
MADRID
Y en
los
demás Diarios Oficiales corresponderá o
a los órganos que tienen atribuida dicha competencia por las nor-
mas vigentes en el momento de
la
entrada
en
vigor de
la
presente
Ley.
DISPOSICION
DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de
igualo inferior
rango
en
lo
que contradigan o se opongan a
lo
dispuesto en
la
presente Ley.
2.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposicio-
nes:
-El artículo
83
de
la
Ley 1/1983, de
13
de diciembre, de Gobier-
no y Administración de
la
Comunidad de Madrid.
-La Ley 10/1985, de
12
de diciembre, por loa que se crea
el
Organismo Autónomo "Imprenta 'de
la
Comunidad
de
Madrid".
-Los ápartados b), c) y d) del artículo 4.2, así como el apartado
referido
al
Servicio de Documentación y Publicaciones del
.A
artículo
5,
del Decreto 252/1995, de
28
de septiembre,
por
el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Presidencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposi-
ciones sean necesarias para
el
desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
Segunda
Se autoriza
al
Consejero de Hacienda para que realice las modi-
ficaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de la pre-
sente
Ley.
Tercera
La presente Ley entrará
en
vigor el día de su publicación en
el
BOLETÍN
OFIClAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Sin perjuicio
de lo anterior, las disposiciones Contenidas en el Capítulo 1 serán
efectivas a partir del día 1 de enero de 1998.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
qe
apli-
cación esta Ley que
la
cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda,
la
guarden y
la
hagan guardar.
Madrid, a
26
de diciembre de 1997.
El
Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDON
(03/49.620/97)
Consejería
de
Hacienda
3
ORDEN
3075/1997, de 16 de diciembre, de
la
Consejería
de Hacienda, por la que
se
modifica determinado puesto
o
de
trabajo de
la
Consejería
de
Obras Públicas, Urbanismo
y Transpones.
La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes ha
presentado expediente de modificación de puestos de trabajo al
objeto de posibilitar que el puesto número 32418, denominado
"Servicio de Coordinación y Análisis", dependiente de
la
Vice-
consejería, pueda ser ocupado por funcionarios procedentes
de
otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo estableciao
en
el
artículo
17
de
la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas
para
la
reforma de
la
Función Pública, y demás disposiciones legales
aplicables.
Por
la
citada Consejería se ha acompañado la oportuna docu-
mentación y atendiendo de una parte a la especialidad de las acti-
vidades que desarrolla
el
mencionado puesto, y de otra, a la nece-
sidad apreciada por dicho Centro Directivo, se considera proce-
dente
la
apertura del puesto de trabajo en cuestión a otras Admi-
nistraciones Públicas.
Por todo ello, en virtud de
lo
dispuesto en el artículo 7.2.c)
de
la
Ley 1/1986, de
10
de abril, de la Función Pública la
Comunidad de Madrid, y
en
uso de las competencias atribuidas
en materia de Personal por
el
artículo 1.c).l del Decreto 74/1988,
de
23
de junio,
DISPONGO
Primero \
Aprobar la modificación del puesto de trabajo número 32418,
dependiente de
la
Consejería o de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, tal y como se recoge en el Anexo que se une e incor- ·

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