Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
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VIERNES
18
DE
JULIO
DE
1997 B.O.C.M. Núm. 169
l.
COMUNIDAD DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
1400
LEY20/1997,
de
15 de julio, de medidas urgentes en materia
de suelo y urbanismo.
El Presidente de la Comunidad
de
Madrid.
Hago saber
que
la
Asamblea de Madrid
ha
aprobado la presente
Ley, que yo,
en
nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
La gestión urbanística da lugar a procesos de larga duración
que involucran la acción tanto de los poderes públicos como de
los sujetos privados y cuyo buen fin plantea al ordenamiento jurí-
dico una demanda específica de estabilidad. .
El ordenamiento urbanístico propio
de
la Comunidad de Madrid"
presidido
por
la Ley 9/1995, de
28de
marzo, de medidas de política
territorial, suelo y urbanismo, ha venido presuponiendo, para todo
lo
no previsto expresamente
en
ella,
la
vigencia y aplicabilidad
directa
de
la regulación general-estatal contenida
en
el Real Decre-
to Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refun-
dido
de
la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
La clarificación
por
20 de marzo de 1997 del marco legal general
en
el que debe
inscribirse la legislación urbanística autonómica tiene
por
conse-
cuencia inevitable también la desaparición, exclusivamente por
razón competencial, de las cOQcretas disposiciones del expresado
texto legal general-eStatal objeto de una declaración de incons-
titucionalidad.
La aludida Sentencia carece de especial relevancia
en
el orden
de la continuidad del ordenamiento urbanístico
y,
por
tanto, de
la seguridad jurídica en los procesos urbanísticos
en
curso, cuando
se proyecta sobre disposiciones dictadas para su aplicación como
mero Derecho supletorio. Y ello porque son sustituidas sin solución
de continuidad
por
las correspondientes
del
Real Decreto
legis-
lativo 1346/1976, de 9 de abril,
que
están hoy vigentes,
en
virtud
de la declaración parcial de inconstitucionillidad
de
la
disposición
efectuada
por
el fallo pronunciado
por
el Tribunal Constituciona
l.
No sucede lo mismo cuando la referida Sentencia afecta a las
disposiciones de
este
último
teXto
legal general-estatal dictadas
con el carácter
de
normas de aplicación plena o básica.
Con
entera
independencia de
que
pueda
considerarse con fundamento que
el objeto de estas disposiciones no cae
en
reserva constitucional
de Ley alguna y su regulación esté,
por
t!lnto, válidamente cubierta
por
las pertinentés normas reglamentarias, es lo cierto que tal
objeto había venido estando regulado
pór
normaS con rango iegaf
formal:
Esta
circunstancia aconseja suplir ta ausencia, de éstas' con
normas de idéntico rango legal, esta vez autonómicas. ' ,
Esta Ley persigue esta precÍsa y única' finalidad de cubrir tem-
poralme,nte la limitada quiebra de
la
cobertura 'legal formal de
la 'ordenación urbanística y su gestión, derlvaaa
de
la Sentencia
del Tribunal Constitucional:
Yello
sobre la base de
la
-regulaci6n'
general hasta
:
ah?r~
vigente y presupuesta
pOr,
la'
al,ltonómica y
en
aras al aseguramIento
de
tos valores, ya,senalados, de razonable
estabilidad del marco normativo, de
la
acción
del
poder
' público
y de los agentes privados
en
una 'materia de las características
del urbanismo.
En
particular,
en
pro
de
'la'
seguridad jurídica; esta:
Ley extiende su cobertura tanto a los planes
en
tramitación como
a los actos de ejecución
de
los ya aprobados. Es ajeno
por
tanto
a los objetivos
de
esta Ley todo planteamiento de innovación del
ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de los ajustes
de
alcance
puramente técnico introducidos
en
las disposiciones recuperadas
para
el
ordenamiento autonómico.
Por
su
carácter transitorio y su limitado contenido, no prejuzga
esta medida legislativa la definitiva política autonómica
en
materia
de urbanismo, cuya formalización legal, además de requerir un
estudio que ha de hacerse con el sosiego necesario, parece
oportuno
que espere a que se despeje definitivamente el horizonte del marco
legal general-estatal condicionante. Será entonces el momento de
acometer
la
elaboración del marco legal
en
materia de urbanismo
en
la Comunidad de Madrid con vocación de permanencia y con
un contenido tan amplio como requiera el ejercicio de las com-
petencias autonómicas plenas
en
la materia. .
TITULOI
Areas de
reparto
y aprovechamiento tipo
Artículo 1
Delimitación de áreas de reparto
1.
Los instrumentos de planeamiento general podrán delimitar
en suelo urbano una o varias áreas de reparto
de
cargas y beneficios,
pudiendo incluir los sistemas generales adscritos a, o incluidos
en esta clase de suelo.
2.
Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable y
los afectos a sistemas generales adscritos a, o incluidos
en
esta
clase de suelo para su obtención deberán quedar incluidos
en
áreas
de reparto.
3.
Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes
reglas:
a) En suelo urbano, podrán ser incluidos los terrenos desti-
nados a sistemas generales adscritos, a, o incluidos en él.
Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá consideraffie
la totalidad de este suelo como una sola área de reparto.
b)
En
suelo urbanizable programado, los sectores cuyo
pI
a-
neamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio
y los sistemas generales adscritos a, o incluidos en aquellos
para su gestión, integrarán una sola área de reparto.
c)
En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada
Programa de Actuación Urbanística, con los sistemas gene-
rales adscritos a, o incluidos
en
el sector o sectores que
se delimiten, integrarán una sola área de reparto.
d)
En
suelo apto
para
urbanizar, en la forma
que
establezcan
las Normas
~ubsidiarias
de Plenamiento.
Artículo 2
Aprovechamiento tipo
1.
Para cada área reparto el Plan
General
o Programa de
Actuación Urbanística o instrumentos equivalentes, según los
casos,
~efinirán
el aprovechami.ento tipo respectivo, cuyo cálculo
se
reahzará 'en
la
forma
que
se señala
en
los números siguientes.
2.
En suelo urbano:
a) El aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrá
,d,ividiendo
el
aprovechamiento lucrativo total, incluido el
?otacional
priv~do,
correspondiente a
la
misma, expresado
sIempre en metros cuadrados construibles del uso y tipología
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Núm
. 169
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edificatoria característicos,
por
su superficie total excluidos
los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter gene-
ral o local, ya existentes. El resultado reflejará siempre, uni-
tariamente, la superficie construible de uso y tipología carac-
terísticos
por
cada metro cuadrado de suelo del área
respectiva.
b)
Para
que
el aprovechamiento tipo pueda expresarse
por
refe-
rencia al uso y tipología edificatoria
de
ponderación relativa
entre
dicho uso y tipología,
al
que siempre se le asignará
el valor de la unidad, y los -restantes, a los que correspon-
derán
valores superiores o inferiores, en función
de
las
cir-
cunstancias concretas del municipio y área de reparto.
3.
En
suelo urbanizable:
a) El Plan
General
en
el programado o el Programa de Actua-
ción Urbanística en el no programado fijarán el aprove-
chamiento tipo
de
cada área
de
reparto dividiendo el apro-
vechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella,
expresado en metros cuadrados construibles del uso carac-
terístico,
por
la
superficie total del área.
b) La ponderación relativa de los usos de las difelentes zonas,
en relación siempre con el característico, se pmducirá en
la
foona
señalada en el apartado 2.b)
de
este artículo.
c) Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada
por
el Plan
General
para las zonas que incluyan, establecerán
la ponderación relativa
de
los usos pormenorizados y tipo-
logías edificatorias resultantes de
la
subzonificación que con-
tengan, con referencia igualmente al uso y tipología edi-
ficatoria característicos.
4. Se considerará uso característico de cada área de reparto
el predominante según la ordenación urbanística aplicable.
5. Los terrenos destinados
por
el planeamiento urbanístico a
edificaciones o instalaciones
de
uso o servicio público tendrán
carácter dotacional,
por
lo
que
no
serán tenidos en cuenta a efectos
del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
6.
Si
el planeamiento general calificara terrenos con destino
a la construcción
de
viviendas
de
prote¡;ción oficial u otro régimen
de protección pública, considerará esta calificación como un uso
específico, asigflándoséIe el coeficiente de ponderación que, jus-
tificadamente y en coordinación con los criterios de valoración
catastral, exprese su valor
en
relación con el característico del
área
en
que
quede
incluido.
7.
La
aplicación efectiva del aprovechamiento tipo correspon-
diente
para
determinar
el aprovechamiento susceptible de apro-
piación, según esta Ley, y
de
las tranferencias
de
aprovechamiento
vinculadas a éste,
tendrá
lugar
en
los terrenos
ya
edificados
no
incluidos
en
unidades de ejecución, cuando se proceda a sustituir
la edificación existente con
aumento
de
volumen construido.
8.
Los supuestos
de
rehabilitación no exigida
por
el planea-
miento urbanístico o disposiciones especiales,
que
puedan con-
siderarse
en
atención a sus características y
I,Ilcance
equivalentes
a la sustitución
de
la edificación, se sujetarán al régimen
de
ésta.
En
todo caso, se considerará sustitución de la edificación
la
eje-
cución de obras
que
por
su naturaleza, y
de
no haberse ejecutado,
hubieran permitido
la
declaración de ruina del inmueble.
9.
En
los supuestos
de
rehabilitación forzosa y respecto
de
edificaciones
que
tengan un aprovechamiento distinto
al
corres-
pondiente
al
área
de
reparto
en
que
se encuentren, se tendrá
en
cuenta esta circunstancia a efectos de ayudas específicas y bene-
ficios fiscales, cuya aplicación
tendrá
comoobje~ivo
equilibrar, en
su caso, los aprovechamientos urbanísticos deficitarios de
los
pro-
pietarios
que
se
encuentren, en esa
si~uación
respecto del resto
de
los propietarios incluidos
en
ese
área
de reparto.
TITULO
11
Ejecución del planeamiento'
Capítulo 1
Actuaciones asistemáticas
Ajúste entre aprovechamierltos
1.
En
suelo urbano, cuando
no
se actíle a
trav~s
de,
unidades
de
ejecución, si el aprovechamiento perm'itido sobre
la
parcela
excediera del susceptible de apropiación
por
su titular, sólo
podrá
materializarse dicho exceso a. través
de
alguno de
los
procedi-
mientos siguientes:
a)
El
titular
podrá
adquirir,
por
medio de acuerdo
de
cesión,
los aprovechamientos precisos
de
otro propietario cuyo
aprovechamiento susceptible de apropiación sea superior
al
real asignado a su parcela no incluida en unidad
de
eje-
cución. También
podrá
adquirir dichos aprovechamientos
de
otro
propietario cuyo terreno esté afecto a un uso dota-
.cional público local y no incluido
en
una unidad
de
ejecución.
Asimismo, ambos propietarios podrán alcanzar
un
acuerdo
de distribución de aprovechamientos
en
la parcela con exce-
so
de
aprovechamiento real.
b) El titular
podrá
comprar
directamente a la Administración
los aprovechamientos precisos.
c) El titular
podrá
ceder
a la Administración
otros
terrenos
de
su
propiedad
afectos a sistemas generales o dotacionales
locales
no
incluidos
en
unidades
de
ejecución.
2.
Si
el aprovechamiento lucrativo real de la parcela fuera nulo
por
estar
afectado a uso ' dotacional público, el aprovechamiento
susceptible
de
apropiación correspondiente
podrá
ser objeto
de
acuerdo
de
cesión o distribución con
otro
propietario
que
se
encuentre en situación inversa o
de
venta directa a la Adminis-
tración actuante. '
3.
Si
el aprovechamiento lucrativo real
de
la parcela fuera infe-
rior al aprovechamiento susceptible
de
apropiación correspondien-
te,
la
diferencia
entre
ambos podrá ser objeto
de
los acuerdos
de
cesión, distribución o'venta a
que
se refiere el
apartado
anterior.
En
defecto
de
estos acuerdos, el aprovechamiento susceptible de
apropiación no materüilizable deberá ser expropiado
por
la
Admi-
nistración antes
de
la siguiente revisión del programa
de
actuación
del Plan General, siempre que
en
dicho momento, en ejecución
de este Plan, se hubiera ya edificado la parcela correspondiente
u obtenido la preceptiva licencia de edificación.
4.
El planeamiento establecerá,
en
su caso, los mecanismos
de intervención administrativa precisos para hacer viable las trans-
ferencias
de
aprovechamiento previstas en este artículo.
Capítulo 2
Actuaciones mediante unidades de ejecución
Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real respecto
al susceptible de apropiación.
1.
Cuando
los aprovechamientos permitidos pOI el planeamien-,
to en una unidad
de
ejecución excedan
de
los susceptibles
deapro-
piación
por
el cpnjunto
de
propietarios incluidos
en
la
misma,
los excesQs cOrresponderán a la Administración actuante.
.
2.
Dichos excesos
podrán
destinarse a
compensar
a propie-
tarios
de
,
terrenos
no
incluidos
eh
' unidades
de
ejecución
aketos
a .dotaciones locales o sistema's generales. T.ambién podr*n des-
tinarse
di~hosexceso
,
s
a compensar a propietarios éon aprove-
chamiento real inferior
al
susceptible de ,apropiación del
área
de
, reparto
en
q\.le
se encuentren" . "
.3.
Los
terre~os
en
'
que
se localice el aprovechamie.nto que
co~tesponda
a la
Admini~traéión
actuante se
cederán
totalm~~te
urbanizado~
,
No'
obstante,
Jos
propietarios señal,ados en el
nú~ero
ánteriorparticipar~n
el) Jos costes de urb¡mización
de
la
unidad
de
ejepición
respectiva
en
proporción a los aprovechamientos
que
les
correspondan
. . . . '
4.,
No
obstan~elo
,
dispuesto
en
el número 2, cuando exista
conforrri.iqad
de
. todos los propietari9s pe
la:
unidad, de ejecución,
la
AdministraCí9n
·a~t¡.Jánte
podrá
transmitirl,es
el
e;xceso
apro"
vecham,iemo real
por
el
pr!'Cio resultante
de
su
valor
'
u~baóístico
cuapdo
~I
Ils,o
'
de
los terrenos
er
la uoidad
ejecución
no
sea
, adecuado a los fines del
paúimonio
Municip.al del Suelo.'
En
este
cáso; ta.rrlbién
será
r,Osible
tr~ns'nlitir
dicho'
e'xct;!so
por
pefllllitá
, con terrenos situl,ldos fuera ,de la unid'ld
de
ejecución con uso
adecuado a los mencion'ados'ffues. . , ' .
'. .
..
'
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18
DE
JULIO
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1997 B.O.C.M. Núm. 169
Artículo 5
Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior
al
susceptible a apropiación
1. Cuando los aprovechamientos permitidos
por
el planeamien-
to
fueran inferiores a los susceptibles
de
apropiación
por
el con-
junto
de los propietarios, se disminuirá la carga de urbanizar en
cuantía igual al valor del aprovechamiento no materializable, sufra-
gando la Administración actuante
la
diferencia resultante.
2.
Si mediante esta ' reducción no pudiera compensarse ínte-
gramente, el valor
de
los aprovechamientos no materializables,
la
diferencia se hará efectiva en otras unidades de ejecución que
se encuentren
en
situación invyrsa e incluidas
en
la
misma área
de
reparto o mediante el abono en metálico
de
su valor urbanístico,
a elección de la Administración actuante.
Artículo 6
Compensación en determinadas actuaciones
En
los Municipios
en
los que no se aplique el aprovechamiento
tipo
en
suelo urbano, cuando la actuación
en
determinadas uni-
dades
de
ejecución delimitadas
en
esta
clase
de
suelo no sea pre-
sumiblemente rentable,
por
resultar excesivas las cargas en relación
con el escaso aprovechamiento previsto
para
las zonas edificables,
el Ayuntamiento podrá autorizar, sin modificar las determinaciones
del Plan, una reducción
de
la contribución
de
los propietarios
a las mismas o una compensación a cargo
de
la
Administración,
procurando equiparar los costes
de
la actuación a los
de
otras
análogas que hayan resultado viables.
Capítulo 3
Obtención de terrenos
por
expropiación para
1(1
ejecución
de
planeamiento, sistemas generales
o patrimonios públicos
delsuelo
Artículo 7
Terrenos destinados a sistemas generales
Los terrerros destinados a sistemas generales podrán no ser obje-
to
de
clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los
de
nueva creación previstos
en
el planeamiento se adscriban a
las diferentes clases
de
suelos a los efectos
de
su valoración y
obtención.
TITULO
III
Régimen del suelo
urbano
y urbanizable
Aprovechamiento urbanístico susceptible
de
apropiación
1.
En
suelo urbano, el aproveChamiento urbanístico del titular
de
un
terreno no incluido
en
una unidad de ejecución, será
el
que resulte
de
aplicar el aprovechamiento tipo del área
de
reparto
en
el
que
se encuentra o,
en
su defecto,
de
la aplicación directa
de
las ordenanzas o normas urbanísticas
de
la parcela.
2.
El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular
de un terreno en suelo urbano incluido en
una
unidad de ejecución
y
en
suelo urbanizable será el que resulte de aplicar a
la
sl,lperficie
de
su terreno el 90
por
100 del aprovechamiento tipo del área ,
de
reparto en la
que
se encuentre incluido. Si' n'o estuvient deter-
minado
~l
aprovechamiento
tipo
se
tendrá
encueflta,
en
el caso
del suelo urbano el aprovechamiento medio
de
la unidad
de
eje-
gIci~rien
la
que se encUentre incl).IÍdo;
.y
en
d
caso
del !¡uelo
urbanizable el
aproyechamie~to
medio
correspondiel}t~
al sector
en
que se halle. El aprovechamiento medio se calculará según
lo establecido
en
la
Disposición Adicional Cuarta de esta Ley.
3.
La Administración no participará
en
los gastos
de
urba-
nización correspondientes al porcentaje
de
aprovechamientQs,que
le corresponda
en
concepto de recuperación
de
plusvalías.
4.
En
suelo urbano las unidades
de
"ejecución cuyo objeto sea
la ref9rma" renovación' o mejora urbana, así
como
las obras de
rehabilitación y ·
la
sMstitución
de
la edificaciÓnsin
'.
aumento del
yolumeIlconstf4idono
darán
lug;v-
a transferencias
ni
a cesiones
de
aprovechamiento.
Artículo 9
Concreción del aprovechamiento urbanístico
El derecho
al
aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate
de
terrenos incluidos en una unidad
de
ejecución, bajo alguna de las siguientes modalidades a esta-
blecer en los correspondientes procesos redistributivos
de
beneficios y cargas:
1.
Adjudicación
de
parcelas aptas
para
la
edificación con
las compensaciones económicas que por diferencia de
adjudicación procedan.
2.
Compensación económica sustitutiva.
b)
En
suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades
de ejecución:
1.
Sobre
la
piopia parcela, si no está afecta a uso público,
resolviendo los desajustes entre los aprovechamientos
reales permitidos
por
el planea miento y los susceptibles
de
adquisición
por
su titular en la forma prevista en
esta Ley y en la legislación urbanística aplicable.
2.
Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en el mismo
. área de reparto
en
caso
de
estar afecta a uso público
la del titular del aprovechamiento,
en
la
forma prevista
en esta Ley y
en
la legislación urbanística aplicable.
Artículo
10
No
adquisición del derecho a edificar. Efectos
1.
La no solicitud de licencia
de
edificación
en
el plazo fijado
en
el planeamiento legitima la expropiación o venta forzosa del
terreno. Tratándose
de
suelo urbanizable no programado, si el
programa se formulase como consecuencia
de
concurso, regirán
los plazos establecidos en las bases del mismo.
2.
En
suelo urbano, cuando se trate
de
terrenos no incluidos
en una unidad de ejecución, el derecho al aprovechamiento urba-
nístico, se entenderá adquirido
por
la aprobación del planeamiento
preciso en cada caso. La falta
de
otorgamiento de licencia municipal
de edificación en el plazo fijado
en
el planeamiento,
por
causa
imputable
al
interesado, legitima la expropiación o venta forzosa.
Artículo
11
Extinción del derecho a edificar. Efectos
La extinción del derecho a edificar por incumplimiento de los
plazos fijados en
la
licencia, legitima la expropiación o
la
venta
forzosa de los correspondientes terrenos con las obras
ya
eje-
cutadas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Especialidades en
la
aplicación del régimen de expropiación
o venta forzosa por
incumplimiento'
'
1.
La
expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa
por
incumplimiento- de los plazos
para
urbanizar o edificar, no serán
aplicables a los municipios de población inferior a 15.000 habi-
tantes, salvo que el Ayuntamiento, para la totalidad o
parte
del
término municipal, acuerde su aplicación con c'arácter general.
2.
Será igualmente
de
aplicación lo establecido
en
el número
anterior en los municipios comprendidos
entre
15.000 y 50.000
habitantes, salvo q\le
el
Consejo
de
, Gobierno
de
la Comunidad
de' Madrid, cuándo las circunstancias lo aconsejen y
por
el pro-
cedí miento que se determine reglamentariamente, excluyan a
municipios de tal aplicación. '
3.
En
los
municipios de población inferior a 15.000 habitantes
no serán obligatorias,
en
suelo urbano, las normas contenidas en
el número
1,
salvo que , el Consejo
de
Gobierno de la Comunidad
de
Madrid, por o a instancia de los respectivos Ayuntamientos,
disponga
lo
contrado
por
el procedimiento que se determine regla-
mentariamente.
La
expropiación o sujeción al régimen
de
venta
fotz0sa por incumplimiento de los plazos para urbanizar o edificar
no serán aplicables en estos municipios, salvo que el Ayuntamiento,
para
,la
totalidad o
parte
del término municipal acuerde su apli-
cac¡:Íón
con carácter general.
RO.C.M.
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DE
JULIO
DE
1997 Pág. 7
Segunda
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Carácter y función
1.
Los números. 1 y 2 del artículo 102 de
la
de
Medidas
de
Política Territorial, Suelo y Urba-
nismo,
quedará
redactado como sigue:
1.
"El
Jurado
Territorial
de
Expropiación Forzosa es el órgano
de
la Administración
de
la
Comunidad de Madrid espe-
cializado
en
materia
de
expropiación forzosa. Está adscrito
a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, que le facilita toda
la
infraestructura
administrativa
para
su adecuado funcionamiento, y actúa
en
el cumplimiento
de
sus funciones con plena autonomía
funcional."
2.
"El
Jurado actúa con competencia resolutoria definitiva,
poniendo sus actos. fin a la vía administrativa,
para
la
fijación
del justo precio
en
las expropiaciones, cuando la Adminis-
tración expropiante sea la
de
la Comunidad
de
Madrid o
uno
de
los Municipios situados
en
el territorio de ésta.
El
Jurado
dispondrá
de.
un plazo máximo
de
tres meses
para
la adopción
de
acuerdos, a contar desde el día siguiente
al del registro
de
entrada
del expediente completo."
de
redactado como sigue:
"Motivación y notificación de los acuerdos del Jurado:
1.
"Los
acuerdos del
Jurado
Territorial de Expropiación serán
siempre motivados, debiendo contener,
en
su caso, expresa
justificación
de
los criterios empleados
para
la valoración
a efeCtos de justiprecio, con relación a
lo
dispuesto
en
la
legislaciqn general del Estado
y,
en su caso, en esta Ley."
2.
"Los acuerdos del
Jurado
deberán ser inmediatamente noti-
ficados tanto a
la
Administración expropiante, como a los
interesados
en
los correspondientes procedimientos admi-
nistrativos. Dichos acuerdos podrán fin a
la
vía admi-
nistrativa."
Tercera
/naplicabilidad de
la
equivalencia de suelo urbanizable en planes
no
adaptados
Queda
sin aplicación,
en
el ámbito de
la
Comunidad
de
Madrid,
de
adaptación
de
Planes Generales
de
Ordenación Urbana.
Cuarta
Cálculo del aprovechamiento medio
A los efectos establecidos
en
la Disposición Adicional Primera
de
la
presente Ley, y
para
el suelo urbano
en
el que no es aplicable
la
delimitación de áreas
de
reparto ni el cálculo de los aprove-
chamientos tipo, el aprovechamiento medio de una unidad de eje-
cución se calculará dividiendo la edificabilidad total, incluida la
dotacional privada correspondiente a
la
misma, previamente homo-
geneizadas con los coeficientes
de
ponderación relativa que. se
definan
en
cada planeamiento municipal, excluidos los terrenos
afectos a dotaciones públicas, de carácter general o local, ya
existentes.
Quinta
En
caso
de
que la legislación estatal fije un aprovechamieritó
mínimo inferior al previsto
en
el artículo 9.2 de esta Ley, se aplicará
el establecido en aquélla con carácter mínimo. .
DlSPOSICION
TRANSItORIA
PRIMERA
1.
Los planes
que
no ·estuvieran definitivamente aprobados a
la
entrada en vigor
de
esta Ley continuarán tramitándose y se
aprobarán según la normativa aplicada para su aprobación inicial,
salvo
en
lo relativo a las áreas de reparto y aprovechamiento tipo
en
suelo urbano,
donde
se aplicará
lo
establecido
en
el artículo
1.1
de
esta Ley.
2.
No obstante
lo
dispuesto
en
el número anterior,
los
planes
aprobados inicial o provisionalmente en el período comprendido
entre el día 25
de
abril
de
1997 y
la
entrada en vigor de la presente
Ley, deberán ajustar su contenido
llla
presente Ley.
3.
Los planes a
que
se refieren los números anteriores y los
que al tiempo de
entrada
en vigor
de
esta
Ley
estuvieran ya defi-
nidamente aprobados se ejecutarán
y,
en
su
caso, continuarán eje-
cutando, sin necesidad
de
adaptación alguna, conforme a lo dis-
puesto en esta Ley y demás legislación de pertinente aplicación.
4.
Las determinaciones
de
planea miento ya ejecutadas
al
momento
de
la
entrada
en vigor
de
esta Ley, conforme a lo dis-
puesto
en
la
legislación
en
su momento aplicada, así como los
convenios urbanísticos ya formalizados, se mantendrán
en
su
integridad. '
DlSPOSICION
TRANSITORIA
SEGUNDA
La atribución
de
aprovechamientos en las actuaciones expro-
piatarias previstas
en
los planes definitivamente aprobados o
en
tra¡p.itación a
la
entrada
en vigor
de
esta Ley, será la siguiente:
1.
El aprovechamiento atribuible a los terrenos destinados a
sistemas generales adscritos, o en suelo urbano,
que
se obten-
gan
por
expropiación, será el resultado de referir a su super-
ficie el
75
por
100 del aprovechamiento tipo del área
de
reparto 'donde estén adscritos, o situados, respectivamente.
Cuando
los terrenos a
que
se refiere el párrafo anterior
no estuvieran incluidos
en
áreas
de
reparto, la regla anterior
se aplicará sobre el aprovechamiento tipo del
área
que
tenga
delimitada el Plan
General
o,
en
el caso
de
que
éste deli-
mitara varias, ·el promedio
de
los aprovechamientos 'tipo
de
las áreas con el uso y la tipología residencial predominante
en todo el suelo urbano, debidamente ponderados en función
de
su superficie respectiva, referido siempre a dicho uso
residencial.
2.
La regla
de
atribución
de
aprovechamientos del párrafo pri-
mero
del
número
anterior será aplicable a los terrenos
de
suelo urbano incluidos
en
una unidad
de
ejecución a desarro-
llar
por
el sistema
de
expropiación y los que, sin estar inclui-
dos
en
unidad
de
ejecución alguna, estén afectos a dotaCión
pública de carácter local a
obtener
por expropiación.
3. El aprovechamiento atribuible, a efectos expropia torios, a
los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o
en
suelo urbanizable programado, será el resultado
de
'referir
a su superficie el 50
por
100 del aprovechamiento tipo del
área respectiva. Idéntica regla será de aplicación a los terre-
nos de suelo urbanizable programado incluidos
en
una uni-
dad
de
ejecución a desarrollar por el sistema de expro-
piación. .
4.
A los terrenos
que
sean objeto
de
expropiación
para
la
cons-
titución y ampliación del patrimonio municipal o regional
de suelo o
para
la construcción
de
viviendas
de
protección
pública u
otros
usos
de
interés social, les será atribuible
el 75 o el 50
por
100 del aprovechamiento tipo del área
de reparto correspondiente, según se trate
de
suelo urbano
o urbanizable programado, respectivamente.
DlSPOSICIONES'FINALES
Prim!!ra
HabiJÚación
al
Consejo ,de Gobierno
Se habilita al Consejo
de
Gobiemopara
aprobar
· cuantas dis-
posiciones reglamehtariaS
sean
necesarias
para
la
mejor ejecución
y aplicaCión
de
las normas legales aplicables
en
el territorio
de
la Comunidad
de
Madrid
en
materia de política territorial, suelo
y urbaniSmo. " -
Segunda
Entrada
e~~ig9r
d~
,
tO.
Ley
.
S/
/997
.
Esta Ley ·entrará
en
vigor' el misrM día
de
su publicación
en
el BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD DE
MADRIJj,
sin pérjuicio
de la retroacción 'de 'su eficacia
~h
lós términos
de
la Disposición
Transitoria Unica. '
Pág
. 8
VIERNES
18
DE
JULIO
DE
1997
B.O
.C.M.
Núm.
169
Por
tanto,
ordeno
a
todos
los
ciudadanos
il
los 'que
sea
de
apli-
cación
esta
Ley,
que
la
cumplan,
y a los
Tribunales
y
Autoridades
que
corresponda,
la
guarden
y la
hagan
,
guardar.
Madrid,
a15
de
julio
de
1997.
El
Presidente,
ALBERTO
RUIZ·GALLARDON
(L.-2/97)
(03/28.143/97)
1401
B)
Autoridades y Personal
Consejería
de
Hacienda
' ..
RESOLUCION
de
9dejulio
de 1997, de
la
Dirección Gene-
ral de
la
Función Pública,
por
la
que se modifica
la
com-
posición del Tribunal que
ha
de juzgar las pruebas selectiv(Js
para ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Espe·
cialistas, Escala de Asistentes Sociales y Escala de Ayudantes
de Archivos, Bibliotecas y Museos, de Administración Espe-
cial, Grupo B, de
la
Comunidad de Madrid.
Nombrado
el
Tribunal
calificador
que
ha
de
juzgar
las
pruebas
selectivas
para
ingreso
en
el
,
Cuerpo
de
Técnicos
y
Diplomados
Especialistas, Escala
de
Asistentes
Sociales y Escala
de
Ayudantes
de
Archivos, Bibliotecas y
Museos,
de
Administración
Especial,
Grupo
B,
de
la
Comunidad
de
Madrid,
convocadas
por
Orden
2140/1996,
de
17
de
septiembre
,
de
la
Cónsejería
de
Hacienda
(BOLETÍN OFICIAL
DE
LA
CQMUNIDAD
DE
MADRID del
día
27),
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
base
5.6
de
la
convocatoria,
esta
Dirección
General
ha
resuelto
:
Primero
Efectuar
el
nombramiento
de
don
Manuel
Sol Izquierdo, del
Cuerpo
de
Técnicos
de
Gestión
de
Administración
General,
como
presidente
suplente
del
citado
Tribunal
calificador
en
sustitución
de
doña
Teresa
González
Martínez
de
Salinas.
Segundó
Efectuar
el
nombramiento
de
don
Jesús
Gutiérrez
Lafuente,
como
vocal titular,
representante
de
los'
trabajadores
en
el citado
Tribunal,
en
sustitución
de
don
Francisco
Casas
Prieto.
,Tercero
Efectuar
el
nombramiento
de
doña
María
Piedad
GutiérrezGál-
vez,
como
vocal
suplente,
representante
de
los
trabajadores
en
el
citado
Tribunal,
en
sustitución
de
don
Gonzalo
López
Gálvez.
Dado
en
Madrid,
a 9
de
julio
de
1997.-EI
Director
General
de
la
Función
Pública, Luis
Gimeno
Valledor.
(03/28.133/97)
1402
Consejería
de
Hacienda
RESOLUCION
de
14
de julio de 1997, de
la
Dirección
General de
la
Función Pública,
por
la
que se resuelve
la
Orden 1170/1997, de 4 de junio (BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de
11
de junio), por
la
que se
convocaban puestos de trabajo mediante el sistema de Libre
Designación en
la
Consejería de Hacienda.
Aprobada
mediante
Orden
1170/1997,
de
4
de
junio
(BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRIJ:?
de
11
de
junio),
con-
vocatoria
para
provisión
de
puestos
de
trabajo
por
el
sistema
de
Libre
Designación
en
la
Consejería
de
Hacienda;
Considerando
que
los
candidatos
propuestos
cumplen
los requi-
sitos y especificaciones exigidos
en
la
convocatoria;
..
Considerando
que
esta
Dirección
General
tiene
competencia
para
proceder
a la adjudicación
en
base
al
artículo
2,
base
Quinta
de
la
Orden
923/1989,
de
20
de
abril,
de
la
Consejería
de
Hacienda;
Vista la
propuesta
de
adjudicación
de
los
puestos
efectuada
por
la Consejería
de
Hacienda;
RESUELVO
Primero'
Declarar
asignados los
puestos
de
trabajo
que
se
expresan
en
el Anexo a los funcionarios
propuestos
por
la
Consejería
de
Hacienda.
Segundo
Los
trámites
para
la formalización
de
la
toma
de
posesión
se
realizarán
de
conformidad
con
la
norma
undécima
de
la
Orden
2094/1990,
de
31
de
agosto, del
Consejero
de
Hacienda
(BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de
7
de
sep-
tiembre
de
1990). .
Tercero
El plazo
para
cese y
toma
de
posesión
comenzará
a
regir
a
partir
del
día
siguiente al
de
su
publicación
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
,
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Cuarto
Contra
esta
Resolución,
que
no
pone
fin a la vía
administrativa,
podrá
interponerse
Recurso
Ordinario
ante
el
Consejero
de
Hacienda
dentro
del
plazo
de
un
mes
a
partir
del día
de
su publi-
cación
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Dado
en
Madrid, a 14
de
julio
de
1997.-EI
Director
General
de
la
Función
Pública, Luis
Gimeno
Valledor.
RESOLUCION
CONVOCATORIA
DE
PROVISION
DE
PUESTOS
POR
EL
SISTEMA
DE
LIBRE
DESIGNACION
EN
LA
CONSEJERIA
DE
HACIENDA .
Puesto adjudicado Adjudicatarió
Dirección
General
Presupuestos
y.
Patrimonio.
D.N
.I.: 28.508.181.
Servicio PrograÍnacióO y Presup'uestación:
··'
·'
" A.pellidos y
Nombre:
Ageo
Puesto
de
Trabajo:
35683. Bustillo, M. Angeles.
Denóminación:
Técnico
de
Apoyo
Programación
..
'. :
y
Presupuesto
.
Grupo
: A. .
N.C.D.: 29.
e Específico: 3.054:876.
Oirección
General
Presupu Y
'patrimonio.
"
D.N).:
50.l51,470.
Servicio
Fondos
Europeos
e
Inversiones
Públi- Apellidos y Nombre: .
Gonzá-
caso
lez
González
, Camilo.
Puesto
de
Trabajo: 34815.
Denominación
:
Técnico
de
Apoyo.
Grupo:
A. ' .
N;C.D.: 27.. '
c:
Específico:
1.
993:008:'
Puesto liberado
Consejería
de
Eduilción y
Cultura.
Secretaría
General
Técnica.
Servicio
Asuntos
Generales
. y
Documentación
.
Puesto
de
Trabajo:
3604.
Denominación:
Servicio
Asuntos
Generales
y
Documentación.
Grupo:
A.
. N.C.D.:
2&
.. . ,.
C. Específico: 2.662.488.

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