Ley de Cajas de Ahorro de Castilla-la Mancha (Ley 4/1997, de 10 de Julio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular la organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas Rurales. La inclusión de tal competencia exclusiva en el Estatuto de Autonomía se produjo con el acuerdo unánime de todos los grupos parlamentarios, repitiéndose tal nivel de consenso sobre esta materia en la reforma del Estatuto de 24 de marzo de 1994.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/1982, de 28 de enero, concretó el alcance de la competencia atribuible a las Comunidades Autónomas al afirmar que «es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad Autónoma».

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de Cajas de Ahorro regula el proceso de democratización de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliando esa exigencia con la máxima eficacia en la gestión, promoviendo criterios de profesionalidad estricta y estableciendo una normativa acorde con la distribución territorial del Estado.

En la disposición adicional primera de dicha Ley se establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorro con domicilio social en su territorio y para las actividades realizadas en el mismo, en las materias que sean de su competencia. Asimismo, el apartado tres de la misma disposición adicional, dispone que en materia de disciplina e inspección el Banco de España podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito establece un régimen de infracciones y sanciones que es preciso incorporar en la regulación de las Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.

La práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han legislado para su territorio normas con rango de Ley que recogen sus peculiaridades específicas en textos muy diversos en su contenido, pero de cuyo conjunto emana una rica experiencia de aplicación normativa que ha sido tenida en cuenta en la redacción de la presente Ley que pretende asumir las bases que se han demostrado más firmes y eficaces en los respectivos territorios, evitando al mismo tiempo incorporar aquellos defectos que el tiempo ha evidenciado.

En ese contexto normativo la presente Ley pretende profundizar las garantías institucionales de la democratización, garantizar el máximo grado de profesionalización, ampliar la participación de los distintos sectores de la sociedad de Castilla-La Mancha en los órganos de gobierno, aumentar la transparencia en la actuación de los miembros de órganos rectores.

En primer lugar la Ley instaura el principio de proporcionalidad estricta como máxima garantía de respeto a la voluntad de los ciudadanos en el ejercicio de la soberanía popular. La equidad resultante de la aplicación de este principio propicia el máximo consenso y genera el mayor grado de pluralismo a la vez que garantiza la estabilidad de quienes representan a las instituciones democráticas en los órganos de gobierno.

En segundo lugar se incorpora a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro un nuevo grupo emanado de las Cortes de Castilla-La Mancha que representan al pueblo de la Región. Se hace así presente en uno de los principales instrumentos financieros de ámbito regional, el legítimo representante de la soberanía popular de Castilla-La Mancha, garantizando con su presencia la participación en las Cajas de todos los ciudadanos que son en definitiva quienes construyen con sus ahorros los recursos de aquéllas y quienes a la postre resultan beneficiados por su actividad.

Las entidades e instituciones de carácter social, científico, cultural, benéfico y económico directamente vinculadas con el interés general de la Región, estarán presentes en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros por designación de las Cortes Regionales. Así se garantiza al conjunto de los elementos vertebradores de la convivencia en la sociedad de Castilla-La Mancha su participación activa en la gestión de uno de los factores de desarrollo económico que más directamente les afecta.

La Ley impone a quienes asumen funciones de gestión, administración y control de las Cajas unas obligaciones de transparencia en sus propias rentas y patrimonio del mismo nivel que las que exige la Ley del Gobierno a sus miembros y a los altos cargos de la Administración Regional. Se pretende con esta exigencia acrecentar la confianza de los clientes de las Cajas en la transparencia de la gestión de quienes puedan tomar decisiones sobre sus ahorros. Asimismo, se establece un riguroso sistema de incompatibilidades entre los gestores de las Cajas y sus relaciones de todo tipo con ellas, que afecta incluso a sus familiares por consanguinidad.

Con esa misma finalidad se instaura la figura del Defensor del Cliente como órgano permanente de respeto y protección de los derechos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros.

La estabilidad de las entidades de crédito y su propia independencia de algunos intereses particulares, exige el mayor grado posible de profesionalización de sus directivos a quienes la Ley exige una acreditada preparación y experiencia técnica, un sólido respaldo de los órganos de gobierno y una clara independencia de otros criterios distintos a los directamente emanados de los órganos de gobierno.

Se amplía la obligación de sostenimiento de Obras Benéfico Sociales a las entidades con presencia en nuestra región y cuyo domicilio social está fuera de la misma, que deberá ser proporcionada al volumen de los recursos captados en Castilla-La Mancha.

Finalmente la Ley se pronuncia abiertamente por la defensa del máximo grado de consenso en la defensa de las bases y principios que regulan la actividad de los órganos de gobierno de las Cajas. Para ello exige mayorías cualificadas en las decisiones de aprobación y reforma de sus propios Estatutos, separación de Consejeros Generales, delegación de competencias...

La Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha y la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, que son las dos Cajas de Ahorros con domicilio social en la región constituyen un soporte financiero de gran importancia, en sus respectivos ámbitos geográficos de influencia, y un instrumento de primera magnitud tanto para potencia la regionalización del ahorro, como para promover el desarrollo de la economía regional. Su organización, régimen y funcionamiento interno deben ser objeto de una adecuada regulación, que garantice el funcionamiento correcto de sus órganos representativos y de gobierno, en beneficio de la credibilidad de sus actuaciones y para acrecentar en sus clientes la seguridad y confianza imprescindibles.

II

La Ley se estructura en seis títulos, siete disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se establecen el ámbito de aplicación, básicamente, las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla-La Mancha, y se definen su naturaleza jurídica. También se recogen en él los principios que han de regir la actuación de la Administración Regional y los objetivos, fines y ámbito de actuación de las Cajas de Ahorros.

El título primero regula los requisitos materiales y formales que será necesario cumplimentar para crear Cajas de Ahorros, organizarlas internamente, iniciar sus actividades, consolidar su incorporación en el sistema financiero, el régimen para el caso de fusiones y, por último, los supuestos de disolución y liquidación.

El título segundo, dividido en seis capítulos, contiene la regulación en profundidad de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros: Constitución, competencias, procedimiento de elección; los derechos, deberes e incompatibilidades de sus miembros, e incluye las normas imprescindibles que regulan su funcionamiento.

El título tercero, compuesto por cuatro capítulos, establece las directrices que, en el desempeño de sus distintas actividades, deben respetar las Cajas de Ahorros, y los controles a que la Administración regional debe someterlas.

El título cuarto se refiere a la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La mancha.

El título quinto, por último, regula la inspección y el régimen sancionador de aplicación.

En estos términos, procede, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, la aprobación de esta Ley.

TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación y naturaleza Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11, 60.3, 66.2 y 73 de esta Ley.

  2. Son Cajas de Ahorros con o sin Monte de Piedad, a los efectos de la presente Ley, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y con carácter benéfico-social, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les son confiados.

  3. Todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de Castilla-La Mancha tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante las entidades públicas.

ARTÍCULO 2

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería competente, ejercerá, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado y en el ámbito de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, el protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha, conforme a los siguientes principios:

  1. Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros, protegiendo su independencia y defendiendo su prestigio y estabilidad.

  2. Estimular las acciones propias de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla-La Mancha.

  3. Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

  4. Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina a las que están sujetas.

  5. Velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.

ARTÍCULO 3
  1. Las Cajas de Ahorros tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro a través de una captación y retribución adecuadas y la inversión de sus recursos, en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

  2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.

  3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I Creación, fusión, liquidación y registro Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4
  1. La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con respeto a lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la documentación que deba presentarse ante la Consejería competente y los trámites a seguir.

  2. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.

ARTÍCULO 5
  1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:

    1. La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.

    2. El domicilio social de la nueva entidad.

    3. La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones legales.

    4. La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

    5. Los Estatutos de la entidad, que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa legal vigente.

    6. La organización y funciones del Patronato Fundacional y la identidad de las personas que lo constituirán.

  2. Corresponde a la Consejería competente la aprobación del acuerdo fundacional y los Estatutos de la nueva Caja y la elevación a la consideración del Consejo de Gobierno de la autorización de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros.

    A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Banco de España, la Caja podrá iniciar sus actividades.

ARTÍCULO 6
  1. El Patronato Fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley.

  2. El Patronato Fundacional designará un Director general.

  3. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirá sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros.

  4. El primer Consejo de Administración que se constituya de acuerdo con esta Ley nombrará o, en su caso, confirmará al Director general, que deberá ser ratificado en el cargo por la Asamblea General convocada al efecto.

ARTÍCULO 7
  1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional la nueva Caja estará sujeta a un sistema especial de control que reglamentariamente se determinará. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional.

    2. Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos.

    3. Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos.

    4. Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores.

    5. Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica propia o en la normativa básica estatal.

  2. La denegación de la inscripción ocasiona la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

ARTÍCULO 8
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar cualquier fusión entre Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.

  2. La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en Castilla-La Mancha.

  3. En tal caso, los Estatutos así como la pertinente documentación de la nueva Entidad o en su caso las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente.

  4. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en Castilla-La Mancha y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los órganos colegiados de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción con que las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad, estarán representadas en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

ARTÍCULO 9
  1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros que suponga la creación de nueva entidad con domicilio social en Castilla-La Mancha, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería competente.

    Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

  2. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la entidad corresponderán a los de la Caja absorbente.

    No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

  3. En los supuestos de los números 1 y 2 del presente artículo deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y el Director general de la entidad.

ARTÍCULO 10
  1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que designará a sus representantes para este fin.

  3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos, procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas.

  4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.

  5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.

ARTÍCULO 11
  1. En la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se llevará un Registro de Cajas de Ahorros que estará organizado en dos secciones:

    Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Castilla-La Mancha así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.

    Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorros que sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla-La Mancha tengan oficinas abiertas en el mismo.

  2. El Registro será público. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos.

ARTÍCULO 12

Está prohibida la utilización dentro del territorio de Castilla-La Mancha por cualquier persona física o jurídica, con domicilio en el mismo, de las denominaciones «Caja de Ahorros» o «Monte de Piedad» u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO II Órganos de gobierno Artículos 13 a 57
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13
  1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

    1. La Asamblea General.

    2. El Consejo de Administración.

    3. La Comisión de Control.

  2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas básicas del Estado, esta Ley o sus normas de desarrollo. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. Se entenderá que no concurren dichos requisitos de honorabilidad en las personas sancionadas, mediante resolución firme, por infracción grave o muy grave a la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

  3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 19.

  4. El número máximo de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en los Estatutos de cada Entidad. No pueden formar parte en los órganos de gobierno personas ajenas a ellos, salvo en los supuestos previstos en esta Ley.

  5. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevará un Registro de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha en el que se inscribirán los nombramientos y variaciones de sus miembros y del Director General. Reglamentariamente se determinará su estructura y contenido.

ARTÍCULO 14
  1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan por razón de su cargo. Son igualmente secretas las deliberaciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las decisiones de éstos en cuanto a la difusión de sus acuerdos.

  2. Las comunicaciones que en cumplimiento de la legislación vigente se dirijan a las Administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales no vulneran el deber de sigilo.

  3. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

ARTÍCULO 15

Los miembros de los órganos de gobierno ejercen sus funciones con carácter gratuito, y no devengarán otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento a las sesiones correspondientes. La cuantía de aquéllas se determinará por el Consejo de Administración dentro de los límites que autorice la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 16
  1. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad no podrán celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja y con carácter general las derivadas de la relación de cliente de la entidad.

    La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas y las operaciones realizadas por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20% del capital social o en las que se ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado.

  2. Los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control de una Caja de Ahorros estarán sujetos a los derechos y obligaciones que, para los miembros del Consejo de Gobierno, establece el artículo 20 de la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará las responsabilidades administrativas sancionables previstas en los artículos 71 y siguientes de la presente Ley.

CAPÍTULO II La Asamblea General Artículos 17 a 38
SECCIÓN 1ª Naturaleza y funciones Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17
  1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja.

  2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de Consejeros Generales. Gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano; de voto par la adopción de sus acuerdos; y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.

ARTÍCULO 18

Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en concreto, las siguientes funciones:

  1. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

  2. La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.

  3. La aprobación y modificación de los Estatutos y del Reglamento que regula la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja.

  4. Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Entidad.

  5. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

  6. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros que le corresponde designar en la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.

  7. Apreciar las causas de cese de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato, en el supuesto previsto en el apartado f) del artículo 30 de la presente Ley.

  8. Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

  9. La designación de los Auditores de Cuentas.

  10. Confirmar el nombramiento del Director General.

  11. Acordar la emisión de valores negociables de todas clases, computables, o no, como recursos propios de las Cajas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración. La emisión de cuotas participativas y la delegación en el Consejo de esta función, cuando tenga por objeto o comprenda las cuotas participativas, requerirá la asistencia a la Asamblea de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de dos tercios de los asistentes y la autorización expresa de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  12. Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorros y las restantes normas aplicables, así como los demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.

SECCIÓN 2ª Composición Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19
  1. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes grupos o entidades:

    1. Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.

    2. Impositores.

    3. Cortes de Castilla-La Mancha

    4. Personas o entidades fundadoras de la Caja.

    5. Empleados de la Entidad

    6. Organizaciones e instituciones no públicas, de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio en el ámbito territorial de las Cajas.

  2. El número de miembros de la Asamblea General vendrá determinado en los respectivos estatutos en función de los recursos propios computables de cada Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

    –Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 60 Consejeros Generales.

    –Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 100 Consejeros Generales.

    –Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 150 Consejeros Generales.

ARTÍCULO 20
  1. La participación de los diferentes grupos de Consejeros Generales se realizará de la siguiente forma:

    1. El 22% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Corporaciones Municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

    2. El 30% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

    3. El 19% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

    4. El 8% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja.

    5. El 9% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los empleados de la Caja.

    6. El 12% del total de Consejeros Generales será elegido en representación de organizaciones e instituciones no públicas de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio del ámbito territorial de la Caja.

  2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, incluida, la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

  3. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los grupos de carácter público, si la entidad fundadora fuera de naturaleza pública o entre los de carácter no público si así lo fuera la entidad o persona fundadora.

SECCIÓN 3ª De la elección de consejeros generales Artículos 21 a 26.bis
ARTÍCULO 21
  1. La elección de los Consejeros Generales de las Cajas de Ahorros se regula por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo; los Estatutos de cada Entidad; y el Reglamento sobre elección de los órganos de gobierno que aprobará cada Caja.

  2. La elección de los Consejeros Generales de las Cajas de Ahorros se rige por los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo dispuesto en esta Ley en su Reglamento de desarrollo, en los Estatutos y en el Reglamento de cada Caja.

  3. La designación de los Consejeros Generales que representan a las Corporaciones Municipales, las Cortes de Castilla-La Mancha y las personas o entidades fundadoras de las Cajas de Ahorro que sean Corporaciones Locales se rigen por el principio de proporcionalidad. Corresponde al Pleno de la Cámara o Corporación, la designación de los Consejeros conforme al principio de proporcionalidad, en función de los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. En el supuesto de que corresponda un solo Consejero General resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

  4. En ejercicio de la competencia que el artículo 2 de esta Ley le atribuye a la Junta de Comunidades, a través de la Consejería competente, de velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la indicada Consejería:

  1. Podrá requerir a la Comisión electoral o a cualquiera de los órganos de la Caja, cuanta información resulte pertinente con relación al proceso electoral, información que deberá ser facilitada en el plazo máximo de siete días.

  2. Podrá ser consultada por la Comisión Electoral, con carácter previo a la resolución de cualquier reclamación que afecte al proceso electoral, consulta que será preceptiva cuando así lo pida el reclamante. La contestación a dicha consulta no tendrá carácter vinculante.

  3. Podrá advertir de las irregularidades observadas en el proceso electoral e indicar cual sería la forma de subsanarlas con arreglo a derecho.

ARTÍCULO 22
  1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán elegidos directamente por las mismas, de acuerdo a la siguiente distribución y criterios:

    1. El 18% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales será elegido por las Corporaciones Municipales determinadas en función del volumen de recursos captados en cada municipio. A estos efectos el procedimiento de asignación es el siguiente:

      –Se distribuirá el saldo de depósitos en euros de la entidad, tanto del sector público como del sector privado, correspondiente al balance del último ejercicio anterior a la fecha del inicio del proceso electoral, adjudicando a cada uno de los municipios los depósitos de las oficinas abiertas en su término municipal.

      –Se ordenarán los municipios de mayor a menor saldo de depósitos.

      –De este modo ordenados, se asignará por el mismo orden uno a uno los Consejeros Generales correspondientes a este subgrupo hasta completar el número que corresponda.

    2. El 82% de los componentes del grupo de Corporaciones Municipales serán designados por demarcaciones territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. A cada demarcación le corresponderá por este medio, un número de Consejeros Generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma. Los Consejeros Generales correspondientes a cada demarcación se asignarán, para su designación, a las Corporaciones Municipales con oficina y ordenadas de mayor a menor número de habitantes de derecho, a razón de un Consejero General por Corporación Municipal hasta el número total de cada demarcación.

  2. En todo caso, será requisito para poder designar que en el municipio se mantenga una relación de recursos ajenos de la entidad por habitante de derecho según el último Padrón Municipal de habitantes igual o superior a 300 euros. En caso de que ninguno de los municipios de una demarcación cumpla este requisito, no se asignará representante a dicha demarcación.

    Ninguna Corporación Municipal podrá designar más que a un representante. A estos efectos, en caso de que por aplicación de los procedimientos establecidos a una misma Corporación Municipal le correspondiese nombrar representantes por ambos de los subgrupos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior, sólo le corresponderá designar un único representante correspondiente al subgrupo establecido en la letra a) del mismo.

  3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán designar representantes en esta última.

ARTÍCULO 23
  1. Los Consejeros generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros se elegirán a través de compromisarios, mediante votación personal y secreta, de entre los impositores que cumplan los requisitos regulados en el artículo 28 de esta Ley y que no estén incursos en las incompatibilidades presentadas en el ar tículo 29 de la misma.

  2. A estos efectos, se distribuirá el número total de Consejeros generales de este grupo, por demarcaciones territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. Se asignará a cada demarcación territorial un número de Consejeros generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma.

  3. Para la designación de los compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por cada demarcación territorial. Cada impostor solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una sola lista, con independencia del número y localización de las cuentas de que fuere titular.

  4. Se designarán 10 compromisarios por cada Consejero general que corresponda a los impositores. La designación de los compromisarios se realizará por sorteo público ante Notario. Se designarán compromisarios titulares y suplentes a fin de cubrir, en su caso, las bajas que entre aquéllos se produzcan.

  5. La elección de los Consejeros generales se hará por demarcaciones territoriales y mediante votación a listas cerradas. La asignación de los puestos que correspondan a este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.

No se tendrán en cuenta aquellas listas que no obtengan, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 24

Los Consejeros generales designados por las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos de forma proporcional por la propia Cámara, según el procedimiento que ésta determine.

ARTÍCULO 25
  1. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán elegidos directamente por éstas, según los principios de proporcionalidad, transparencia y participación democrática.

  2. En el supuesto de existir varias entidades fundadoras, los Consejeros generales representantes de este grupo se designarán proporcionalmente al número de entidades.

ARTÍCULO 26
  1. Los Consejeros Generales representantes de los empleados de las Cajas de Ahorros serán elegidos por los representantes legales de los trabajadores, constituidos en Asamblea de Representantes, mediante votación personal y secreta, previa la presentación de candidaturas cerradas y con asignación de los puestos a cubrir en forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.

  2. Serán elegibles todos los empleados fijos en plantilla de la entidad con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan, no pudiéndose establecer reservas de puesto de Consejero General en función de categorías profesionales.

  3. Los empleados de las Cajas accederán a la Asamblea General por este grupo de representación. Excepcionalmente podrán hacerlo por el grupo de las Corporaciones Municipales. En este caso, la propuesta de nombramiento deberá obtener la autorización de la Consejería competente, previo informe de la Corporación Municipal y la Caja en relación con dicho nombramiento.

  4. Los Consejeros Generales representantes de los empleados gozan de las garantías que establece la legislación laboral vigente para los representantes legales de éstos.

ARTÍCULO 26 bis
  1. Los Consejeros Generales representantes de organizaciones e instituciones no públicas serán elegidos de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El 55% de Consejeros Generales correspondientes a este grupa de representación serán elegidos por las organizaciones representadas en los grupos primero y segundo del Consejo Económico y Social, creado por Ley 2/1994, de 26 de julio, correspondiendo a cada grupo elegir la mitad de los consejeros. En caso de que el número de Consejeros correspondientes a esta letra fuera impar, se asignará un representante más a los que corresponde designar conforme a la letra b) posterior.

  2. Para el restante 45% de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo, las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán organizaciones o instituciones no públicas de reconocido prestigio en el ámbito de actuación de la Caja, circunstancia que deberá ser apreciada por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto deberá solicitarse informe favorable previo a la designación. Admitida por la Consejería competente la idoneidad de la organización elegida, las Cortes de Castilla-La Mancha se dirigirá a las mismas para que designen representante.

SECCIÓN 4ª Estatuto de los consejeros generales Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27
  1. Los Consejeras Generales serán elegidos por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 28 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tercero de este artículo. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.

  2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por grupos a la mitad del período de mandato, afectando por un lado a los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La Mancha, Entidades Fundadoras y Organizaciones e Instituciones no públicas y, por otro, a los de impositores y empleados de la Caja.

  3. Los procesos de elección y renovación parcial de Consejeros Generales se iniciarán mediante acuerdo del Consejo de Administración, siendo supervisados por la Comisión de Control.

ARTÍCULO 28
  1. Los Consejeros generales y compromisarios habrán de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser persona física con residencia habitual en la región o municipio de actividad de la Caja de Ahorros.

    2. Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

    3. Estar al corriente del cumplimiento de sus propias obligaciones con la entidad, o de las adquiridas en representación de otras personas o entidades.

    4. Tener la condición de impositor en el momento de la elección y durante el desempeño del cargo.

    5. No estar incurso en las incompatibilidades determinadas en el artículo siguiente de esta Ley.

  2. Los compromisarios y los Consejeros generales elegidos en representación del grupo de impositores deberán, además, ser impositores de la Caja con, al menos, dos años de antigüedad en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

    Los Consejeros generales elegidos en representación de los empleados habrán de tener, además, como mínimo una antigüedad de dos años y ser fijos en la plantilla de la entidad.

ARTÍCULO 29

No podrán ostentar el cargo de Consejeros Generales ni ser designados compromisarios quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:

  1. Los quebrados y los concursados no rehabilitados; los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran sido sancionados en firme por infracciones graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito, y de tráfico societario y mercantil; y los sancionados por haber quebrantado el secreto de las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.

  2. Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, asesores o asimilados mientras tengan análogas facultades en otra Entidad de Crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que sostengan, o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieras.

    Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores Generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica.

  3. Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorros, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos.

  4. Las personas al servicio de las Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorro.

  5. Los que estén vinculados a la Caja, directamente o indirectamente a través de sociedades, en la que participen en más de un 20% o ejerzan el control efectivo, o a través de sociedad participada por la Caja en más de un 20% de su capital social, mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos o cualquier otra vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorros.

  6. Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de dos sociedades mercantiles o cooperativas.

  7. Los que por sí mismos, o en representación de otras personas físicas o jurídicas, mantuviesen en el momento de ser elegidos en los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad o durante el ejercicio de su cargo de Consejero incurran en incumplimiento de obligaciones contraídas con la Caja, con motivo de operaciones financieras o relaciones de contenido patrimonial de cualquier clase.

  8. Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales vigentes.

ARTÍCULO 30

El nombramiento de los Consejeros Generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:

  1. Por cumplimiento del plazo para el que fueron elegidos.

  2. Por renuncia comunicada por escrito a la Caja de Ahorros.

  3. Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal.

  4. Por el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

  5. Por incurrir en cualquiera de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.

  6. Por acuerdo de separación adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, previo expediente instruido al efecto, si se apreciara justa causa. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumpla los deberes inherentes a su cargo, o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

SECCIÓN 5ª Del funcionamiento de la asamblea general Artículos 31 a 38
ARTÍCULO 31
  1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

  2. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural.

  3. Las asambleas extraordinarias se convocarán cuantas veces sean necesarias para tratar sólo de las cuestiones que se expresen en el orden del día.

ARTÍCULO 32
  1. La convocatoria de la asamblea general se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros generales y se publicará, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración, en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros.

  2. El anuncio de la convocatoria deberá expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la asamblea. Se indicará, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria.

ARTÍCULO 33
  1. A partir de la publicación de la convocatoria de la asamblea general, los Consejeros generales y las demás personas con derecho de asistencia a la misma podrán examinar en el domicilio social de la Caja, y obtener de ésta, gratuitamente, documentación suficiente relacionada con los temas a tratar en la reunión conforme al orden del día establecido.

  2. En todo caso, con antelación suficiente a la celebración de la asamblea general ordinaria correspondiente al primer semestre de cada año, estará disponible para los Consejeros generales y demás personas con derecho de asistencia a la reunión, las cuentas anuales y el Informe de gestión formulados por el Consejo de Administración, el Informe semestral de la Comisión de Control relativo al ejercicio anterior, el Informe de auditoría sobre las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del presupuesto de la obra benéfico-social correspondiente al ejercicio anterior.

  3. El anuncio de convocatoria de la asamblea general expresará claramente el derecho de los Consejeros generales a examinar y obtener copia de la documentación relativa a los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 34
  1. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

    No se admitirá la asistencia por representación.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, si el orden del día de la asamblea comprendiese asuntos de los mencionados en los apartados c), d), g) y j) del artículo 18 de la presente Ley, la constitución válida de la asamblea requerirá, tanto en primera como en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros.

  3. Los Consejeros generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no fuesen Consejeros generales, el representante de la Junta de Comunidades en la Comisión de Control y el Director general. A invitación del presidente, podrán asistir a sesiones de la asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta que considere conveniente. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja quedarán sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente Ley.

ARTÍCULO 35
  1. La asamblea general será presidida por el Presidente de la Caja de Ahorros, actuando como Secretario el que lo sea del Consejo de Administración.

  2. El Presidente será sustituido, en su caso, por el Vicepresidente del Consejo, o los Vicepresidentes por su orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá la asamblea el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.

  3. El Secretario será sustituido, en su caso, por el Vocal del Consejo de Administración más joven.

ARTÍCULO 36
  1. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien preside la reunión.

  2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros asistentes. En los supuestos previstos en los apartados c), d) y g) del artículo 18 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

  3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.

ARTÍCULO 37
  1. Los asistentes a la asamblea general, sus deliberaciones y acuerdos se harán constar en acta. Ésta será aprobada en el transcurso de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y, al menos, dos interventores designados al efecto por la propia asamblea general.

  2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia en la reunión de un Notario que levante acta de la asamblea. En todo caso estará obligado a hacerlo siempre que, al menos, con cinco días de antelación a la fecha de la reunión, así lo solicite un tercio de los Consejeros generales o la Comisión de Control.

  3. Los Consejeros generales podrán obtener certificación de los acuerdos de la asamblea general. Igualmente, quienes hayan tomado la palabra en la misma, podrán obtener testimonio de los términos en que conste en acta su intervención.

ARTÍCULO 38
  1. La asamblea general extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.

  2. El Consejo de Administración podrá convocar asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la Caja. Deberá hacerlo necesariamente siempre que lo solicite por escrito una cuarta parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día de la asamblea que se solicita.

  3. La convocatoria de la asamblea general a solicitud de la cuarta parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control deberá realizarla el Consejo de Administración en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud se formulara o se comunicara el acuerdo de la Comisión de Control. La asamblea deberá celebrarse como máximo dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria.

  4. Cuando la convocatoria de la asamblea se realice a instancia de la cuarta parte de los Consejeros generales, no podrá volver a convocarse por este sistema hasta transcurridos tres meses desde dicha convocatoria.

CAPÍTULO III El Consejo de Administración Artículos 39 a 49
SECCIÓN 1ª Naturaleza, funciones, composición y estatuto de sus miembros Artículos 39 a 45
ARTÍCULO 39
  1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la gestión, administración y representación de la Caja, así como de la obra benéfico-social.

  2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios Estatutos.

  3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros y por los acuerdos de la asamblea general.

ARTÍCULO 40
  1. El número de vocales del Consejo de Administración vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

    –Recursos propios computables hasta 240 millones de euros, 7 miembros.

    –Recursos propios computables superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 11 miembros.

    –Recursos propios computables superiores a 480 millones de euros, 15 miembros.

  2. En el Consejo de Administración todos los Grupos, de los comprendidos en el artículo 19.1 de la presente Ley, estarán representados en la misma proporción que en la Asamblea General. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros asegurarán la presencia en el Consejo de cada grupo y fijarán su atribución de representación, con los mismos criterios de proporcionalidad que en la Asamblea General.

ARTÍCULO 41
  1. Los Vocales del Consejo de Administración serán elegidos por la asamblea general de entre los miembros de cada grupo, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros integrantes del grupo correspondiente. Si por un grupo se formularan pluralidad de propuestas, éstas serán sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros generales del grupo, mediante la formulación de candidaturas cerradas y bloqueadas, atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese grupo corresponda en proporción al número de votos obtenido por cada candidatura. Cada candidatura podrá contener un número de suplentes igual al de titulares.

  2. En el caso de que por alguno de los grupos no se formularan candidaturas o fueran insuficientes, ni se realizaran propuestas de nombramiento, la asamblea procederá a la elección a propuesta de la Presidencia.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior y respetando el número de Vocales de cada grupo, podrán ser nombrados en representación de los grupos de Corporaciones municipales, de impositores y de las Cortes de Castilla-La Mancha terceras personas no Consejeros generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada uno de los grupos indicados, que deberán reunir los adecuados requisitos de preparación técnica y prestigio profesional.

  4. La cobertura de puestos en el Consejo de Administración por parte de Vocales no Consejeros generales, señalados en el apartado anterior, si en cualquiera de los citados grupos hubiere pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de Vocales no Consejeros generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.

Una vez agotado el cupo de Vocales no Consejeros generales por aplicación del sistema proporcional, los puestos sucesivos que correspondan a cada candidatura sólo podrán ser atribuidos a los candidatos que ostenten la condición de Consejero general.

ARTÍCULO 42
  1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites exigidos para su nombramiento, con las limitaciones impuestas en el artículo 27 de esta Ley.

  2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración será acometida a la mitad del período de mandato, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que lo componen, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.2 de esta Ley.

  3. Las vacantes que se produzcan antes del término temporal del mandato, se cubrirán por los correspondientes suplentes.

  4. Los Estatutos de las Cajas de Ahorro determinarán el procedimiento para la renovación, reelección y provisión de vacantes, con sujeción a lo que dispongan las normas que desarrollen la presente Ley. En todo caso, el nombramiento, el cese y la reelección de vocales habrá de comunicarse a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, para su conocimiento y constancia.

ARTÍCULO 43
  1. Los vocales del Consejo de Administración deberán ser menores de 65 años. Además, constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo:

    1. Las establecidas respecto a los compromisarios y Consejeros Generales en esta Ley.

    2. Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. Tampoco se computarán, a estos efectos, los puestos ostentados en los Consejos de Administración u órganos equivalentes de sociedades en las que la propia Caja de Ahorros posea la mayoría del capital social y los interesados participen por designación por la propia Caja de Ahorros. En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.

  2. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 28 respecto de los Consejeros Generales.

ARTÍCULO 44
  1. La concesión de créditos, avales y garantías a los vocales del Consejo de Administración o a sus cónyuges, ascendientes y descendientes, a las Entidades que los designaron Consejeros Generales, así como a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, deberá ser autorizada expresamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y, previamente a su formalización, por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que se refiere este apartado puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades.

  2. No se precisará autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la concesión de créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía suficiente y en las condiciones habituales de mercado.

  3. La concesión de créditos a los representantes del personal, salvo los contemplados en los Convenios Colectivos, necesitarán el informe previo de la Comisión de Control.

ARTÍCULO 45
  1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 30 de esta Ley.

  2. No obstante, los vocales del Consejo de Administración cesarán por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 29 y 43 de la presente Ley.

SECCIÓN 2ª Organización, funcionamiento y delegaciones Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46
  1. El Consejo de Administración elegirá, de entre sus miembros, al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

  2. En tanto no se haya nombrado Presidente, o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes, por su orden, si los hubiere, o en su ausencia, el vocal de mayor edad. En defecto o ausencia del Secretario actuará como tal el vocal de menor edad.

  3. Los estatutos de las cajas de ahorros podrán regular la atribución por el Consejo de Administración de funciones ejecutivas al Presidente. En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá poseer, además de los requisitos establecidos en el articulo 13.2 de la presente Ley, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones propias del cargo. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo.

  4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los estatutos de las cajas de ahorros podrán establecer un régimen de retribuciones fijas para su Presidente cuando se le atribuyan funciones ejecutivas o cuando del desempeño de su cargo sin funciones ejecutivas se derive un impedimento material para ejercer una actividad laboral remunerada. En estos casos, el ejercicio del cargo requerirá dedicación exclusiva, será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja y deberán cederse a ésta los ingresos que se perciban por la realización de actividades en su representación.

ARTÍCULO 47
  1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad. Los Estatutos establecerán un número mínimo anual o una frecuencia mínima para las reuniones del Consejo. Las reuniones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

  2. Corresponde al Presidente convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración, fijar el orden del día y dirigir los debates. Es, asimismo, función propia del Presidente la representación institucional de la Caja de Ahorros.

  3. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de los miembros del Consejo. En este último caso, deberán figurar en el orden del día los asuntos que hayan sido objeto de la solicitud y se celebrará la sesión en el plazo máximo de siete días.

  4. La convocatoria del Consejo de carácter ordinario se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días de la fecha de su celebración y con expresión del lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión, y orden del día de la misma. Los requisitos de las reuniones de carácter extraordinario se determinarán reglamentariamente y en los propios Estatutos de la entidad.

ARTÍCULO 48
  1. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido siempre que asistan a la reunión la mitad más uno de los miembros del Consejo. No se admitirá la representación por otro miembro del Consejo o por tercera persona.

  2. La adopción de los acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos para los que la presente Ley, u otra norma aplicable, exija una mayoría cualificada. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien presida la reunión.

  3. La aprobación de contratos de alta dirección que contengan cláusulas que supongan directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos superior a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, será competencia indelegable del Consejo de Administración y requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros asistentes.

  4. De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas se inscribirán en un libro de actas, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

  5. El Secretario del Consejo de Administración dará traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente. Igualmente, los Secretarios respectivos, darán traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos que adopten las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, la Comisión de Retribuciones, la Comisión de Inversiones y el Comité de Auditoría, en el caso de que sus funciones no estuvieran atribuidas a la Comisión de Control.

  6. A las sesiones del Consejo de Administración sólo asistirán ordinariamente sus miembros natos y el Director General, que tendrá voz pero no voto; pudiendo no obstante hacerlo terceras personas cuya presencia se estime conveniente por el propio Consejo en función de los temas a tratar.

ARTÍCULO 49
  1. El Consejo de Administración podrá actuar en Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general; o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo; o las indelegables por lo dispuesto en esta Ley.

  2. Asimismo, los Estatutos podrán prever la creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación en ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen.

  3. La Comisión Ejecutiva y, en su caso, las Comisiones que se pudieran constituir, deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y guardando la misma proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma proporcional por y de entre los Vocales del Consejo.

  4. La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución de la Comisión Ejecutiva y, en su caso, de las Comisiones Delegadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y deberán ser comunicados a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación.

  5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones Delegadas se regirá por las mismas normas que el Consejo de Administración.

CAPÍTULO IV La Comisión de Control Artículos 50 a 54
ARTÍCULO 50

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y cumpliendo las directrices emanadas de la normativa financiera y de los Estatutos.

ARTÍCULO 51
  1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:

    1. Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Asamblea General, a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Banco de España información semestral sobre la misma.

    2. Revisar el balance y las cuentas de resultados de cada ejercicio, elevando informe a la primera Asamblea General del año que refleje el examen realizado.

    3. Informar a la Asamblea General sobre la gestión del presupuesto de la Obra benéfico-social, sobre los presupuestos aprobados por el Consejo de Administración que se sometan a la Asamblea General, y sobre la liquidación de los mismos; así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

    4. Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el nombramiento y cese del Presidente y del Director General.

    5. Informar sobre cuestiones o situaciones concretas, a iniciativa propia o a petición de la Asamblea General, del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    6. Constituida en Comisión Electoral, vigilar el proceso de elección, designación, renovación, reelección y provisión de las vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, todo ello sin perjuicio de las funciones de tutela de este proceso que corresponden a la Consejería competente.

    7. Proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Organismo estatal que corresponda la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, del Presidente, en su caso, y del Director General cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo, en el supuesto de que dichos acuerdos vulneren las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados y al crédito de la Caja de Ahorros, a sus impositores y clientes.

    8. Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado g) anterior.

    9. Resolver, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, previa consulta no vinculante a la Consejería competente cuando así lo solicite el reclamante, las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.

    10. Aquellas otras que le vengan atribuidas legalmente y le confieran los Estatutos.

  2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias deberá informar inmediatamente a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las posibles irregularidades observadas en el funcionamiento de la Caja, con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias de éstos.

  3. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y demás órganos ejecutivos cuantos medios, antecedentes e información considere necesarios.

  4. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma sobre las materias relacionadas en la letra f) del apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 52
  1. El número de miembros de la Comisión de Control vendrá determinado en los Estatutos en función de los recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes intervalos:

    –Recursos propios computables hasta 960 millones de euros, 7 miembros.

    –Recursos propios computables superiores a 960 millones de euros, 9 miembros.

  2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General, de entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de vocales del Consejo de Administración, a propuesta de, al menos, un 10% de los Consejeros Generales del grupo respectivo.

  3. En la Comisión de Control deberá existir representación de todos los grupos que forman parte de la Asamblea General y su elección se efectuará con criterios de proporcionalidad y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 41 de esta Ley para los miembros del Consejo de Administración.

  4. Además, formará parte de la Comisión de Control un representante designado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

  5. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período que reste por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.

ARTÍCULO 53
  1. Todos los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

  2. Será de aplicación a los miembros de la Comisión de Control lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de esta Ley.

  3. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 45 para los Consejeros generales. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la sustitución y cobertura de vacantes de éste y los demás órganos de gobierno.

ARTÍCULO 54
  1. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, un Presidente que deberá pertenecer a un grupo de representación diferente al de Presidente de la entidad. Asimismo, la Comisión, de entre sus miembros, elegirá un Secretario.

  2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el mejor ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días posteriores a cada reunión del Consejo de Administración. Será convocada por su Presidente, a iniciativa propia, a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Comunidad Autónoma. Para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o por tercera persona.

  3. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51.1.g), de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

  4. Cuando así lo requiera la Comisión de Control asistirá a las reuniones el Director general, con voz y sin voto, pudiendo hacerlo también terceras personas cuya presencia se estime conveniente por la propia Comisión en función de los temas a tratar.

  5. De cada reunión se levantará acta que especificará necesariamente los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos de la Comisión de Control, dichas actas se llevarán a un libro de actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

CAPÍTULO V El Director general Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55
  1. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia acreditada para desarrollar las funciones propias de este cargo. Esta designación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y su posterior confirmación por la Asamblea general. De los citados acuerdos se dará traslado a la Consejería competente.

  2. El Director general o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:

    1. Por acuerdo del Consejo de Administración.

    2. En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o el Banco de España.

  3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones de la relación contractual que se establezca por la Caja de Ahorros con el Director general o asimilado.

ARTÍCULO 56
  1. Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, las que le delegue el Consejo de Administración o le encomiende el propio Consejo de Administración. En el ejercicio de sus funciones el Director general o asimilado actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración.

  2. Los Estatutos de las Cajas de ahorros establecerán los supuestos de sustitución temporal del Director general o asimilado.

ARTÍCULO 57
  1. El ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros.

En este último caso, los ingresos que obtenga, de cualquier naturaleza, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realice dicha actividad o representación. Asimismo, estará sujeto a las limitaciones señaladas en los artículos 16.1 y 44 de la presente Ley.

TÍTULO III Actividades de las Cajas de Ahorros Artículos 58 a 67
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 58
ARTÍCULO 58
  1. La Junta de Comunidades ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería competente y en el marco de la legislación básica estatal.

  2. La Consejería competente ejercerá en esta materia todas las competencias que no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con los correspondientes organismos estatales los Convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO II Régimen económico Artículos 59 a 63
ARTÍCULO 59
  1. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorro en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales y a la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo, todo ello dentro de las competencias que le correspondan.

  2. El sometimiento a autorización previa se desarrollará reglamentariamente.

  3. Están sometidos a autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los acuerdos de delegación estable o permanente de facultades de gestión del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

De igual modo, las decisiones de los órganos de las Cajas de Ahorros por las que se pretendan establecer acuerdos estables o permanentes de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por la Consejería competente en los términos que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 60
  1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.

  2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura y cierre de sus oficinas.

  3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura o cierre de sus oficinas ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 61
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deben presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y sus clientes.

  2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones y servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta, estableciendo reglamentariamente las modalidades de control administrativo de dicha publicidad y el régimen de autorización administrativa previa.

ARTÍCULO 62
  1. Las Cajas de Ahorros formularán sus Balances, estados financieros y cuenta de resultados en los términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las entidades de crédito, determine el Banco de España.

  2. Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Ahorros formularán las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior. Las cuentas anuales comprenderán la Memoria, el Balance y la cuenta de resultados. Además, el Consejo de Administración deberá redactar el informe de gestión.

  3. Las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a auditoría independiente. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente, que deberán remitirle las Cajas de Ahorros.

  4. Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión se elevarán para su aprobación, en su caso, a la Asamblea general, dentro del primer semestre del año siguiente.

  5. Las cuentas anuales y el informe de gestión, aprobados por la Asamblea general, serán depositados en el Registro Mercantil en los términos establecidos en su legislación específica.

ARTÍCULO 63
  1. Las Cajas de Ahorros remitirán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos, Balances, estados financieros e informaciones sobre su actividad y gestión sean necesarios para el ejercicio de su competencia.

  2. En todo caso, las Cajas de Ahorros facilitarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuantos datos e información remitan al Banco de España en cumplimiento de la normativa dictada por éste.

CAPÍTULO III La obra benéfico-social y otros fines Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64
  1. Las Cajas de Ahorros deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

  2. Corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la distribución del excedente obtenido, así como el presupuesto y liquidación de la obra benéfico-social de cada ejercicio.

ARTÍCULO 65
  1. Las obras benéfico-sociales de las Cajas de Ahorro podrán ser propias o en colaboración con otras Entidades o instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente podrán las Cajas de Ahorro colaborar en obras benéfico-sociales ajenas.

  2. Las obras benéfico-sociales se realizarán en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, la asistencia social, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo y otros que tengan carácter social.

  3. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer criterios, directrices o prioridades a seguir por las Cajas de Ahorro en materia de la obra benéfico-social a realizar en Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 66
  1. Las Cajas de Ahorro que operen en Castilla-La Mancha, sin tener domicilio social en esta región, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social en Castilla-La Mancha, destinando a tal fin anualmente, como mínimo, un porcentaje de su obra benéfico-social igual al que representen los recursos ajenos captados en Castilla-La Mancha respecto del volumen total de recursos de la entidad a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

  2. Las Cajas de Ahorro a las que se refiere el apartado anterior deberán remitir a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la información que les sea requerida respecto de la actividad financiera y benéfico-social total de la entidad y realizada en Castilla-La Mancha.

  3. A estas Cajas de Ahorro les será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 65 de la presente Ley. No computará como obra social realizada en Castilla-La Mancha, a efectos de su obligación de invertir una parte de su obra benéfico-social en esta región, tal como se recoge en el apartado 1 de este artículo, aquellos gastos o inversiones que no respondan a las directrices, prioridades o criterios fijados por la Consejería competente.

CAPÍTULO IV El defensor del cliente Artículo 67
ARTÍCULO 67
  1. Las Cajas de Ahorro, individualmente o agrupadas, o la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha podrán nombrar un Defensor del Cliente, con las funciones y requisitos establecidos en los apartados siguientes, a cuya labor de arbitraje se someterán, quedando vinculadas por la decisión favorable a la reclamación.

  2. El Defensor del Cliente tiene como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha.

  3. La designación y cese del Defensor del Cliente corresponderá al Consejo de Administración de cada Caja o al Consejo General de la Federación que lo elegirá por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo recaer en una entidad o experto independiente de reconocido prestigio con residencia habitual en Castilla-la Mancha.

  4. Cada Caja de Ahorros o, en su caso, la Federación de Cajas de Ahorro, desarrollarán los requisitos e incompatibilidades para su designación, así como el régimen de su actividad en un Reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TÍTULO IV La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68
  1. Las Cajas de Ahorco con domicilio social en Castilla-La Mancha se podrán agrupar en la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

  2. La Federación se regirá por lo establecido en la presente Ley, por las normas que en su desarrollo se dicten y por sus propios Estatutos.

ARTÍCULO 69

La Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha tendrá las siguientes finalidades:

  1. Ostentar la representación colectiva de las Cajas de Ahorros ante los poderes públicos territoriales.

  2. Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro.

  3. Favorecer la participación de las Cajas de Ahorros Federadas en la acción de la política económica y social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  4. Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

  5. Promover la creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

  6. Facilitar la actuación de las Cajas Federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

ARTÍCULO 70
  1. La Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha tendrá los siguientes órganos:

    1. El Consejo General.

    2. La Secretaría General.

  2. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación. Estará constituido por los Presidentes y Directores generales de cada Caja de Ahorros y dos representantes de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. La Secretaría General se configura como el órgano de gestión y coordinación de carácter permanente.

  4. En lo no dispuesto en la presente Ley, la organización y funcionamiento de la Federación se regirá por cuanto dispongan sus propios Estatutos, que habrán de ajustarse a lo que se establezca reglamentariamente. Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha deberán ser aprobados por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TÍTULO V Régimen sancionador Artículos 71 a 84
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 71 a 73
ARTÍCULO 71

En el marco de la normativa básica del Estado, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección de las Cajas de Ahorros y las de disciplina y sanción de las mismas.

ARTÍCULO 72
  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Hacienda, corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha controlar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorros de las normas vigentes que les son de aplicación, tanto de las estatales como de las contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

  2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar Convenios con el Banco de España.

ARTÍCULO 73

Sin perjuicio de las competencias del Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá en el ámbito de sus competencias, las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en Castilla-La Mancha por Cajas de Ahorros domiciliadas fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma.

Las Cajas de Ahorros a que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consejería competente una Memoria explicativa de su actividad económica y social dentro de la Región, además de toda la información necesaria para el desarrollo de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II Infracciones Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74
  1. Las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley, así como las personas que ostenten cargos de administración o dirección de las mismas serán sancionadas por las infracciones que pudieran cometer, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  2. Ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus Directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de Comisiones ejecutivas o Consejeros delegados del mismo.

  3. También estarán sujetas a lo dispuesto en este Título las personas o entidades no autorizadas para realizar operaciones propias de Cajas de Ahorros, cualesquiera que sean las denominaciones o elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan presentar.

ARTÍCULO 75
  1. La potestad sancionadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirá por los principios establecidos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 76
  1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Constituyen infracciones muy graves:

    1. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

      1. La creación de nuevas cajas en el ámbito geográfico de Castilla-La Mancha.

      2. La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en Castilla-La Mancha.

      3. Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.

      4. La distribución de reservas, expresas u ocultas.

    2. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto cuando tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.

    3. La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter simplemente ocasional o aislado.

    4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

    5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

    6. La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

    7. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

    8. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

    9. La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

    10. Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    11. Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la Caja.

  3. Constituyen infracciones graves:

    1. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 anterior.

    2. La ausencia de comunicación cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del apartado 2 anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.

    3. El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

    4. La realización, incluso ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidas en las mismas.

    5. La realización de actos y operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

    6. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

    7. La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

    8. La falta de control en la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los Consejeros Generales, de los procesos de renovación y de los riesgos asumidos por los Consejeros Generales.

    9. La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

    10. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g), del número 2 anterior.

    11. El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.

    12. Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    13. Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

    14. La efectiva administración o dirección de la Caja de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

    ñ) El incumplimiento de la normativa específica sobre la obra benéfico-social en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

  4. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorro comprendidos en las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 77
  1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

  2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fuera cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirigía.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 78 a 82
ARTÍCULO 78

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja de Ahorros infractora, una o más de las siguientes sanciones:

    1. Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Revocación de la autorización de la Entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

    3. Amonestación pública con publicación en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.

  2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:

    1. Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Amonestación pública con publicación en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.

  3. Por la comisión de infracciones leves:

    1. Amonestación privada.

    2. Multa por importe de hasta 60.000 euros.

ARTÍCULO 79
  1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

    1. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

    3. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.

    4. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

  2. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

    1. Amonestación privada.

    2. Amonestación pública.

    3. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.

    4. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

ARTÍCULO 80
  1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La naturaleza y entidad de la infracción.

    2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

    3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

    4. La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

    5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía nacional.

    6. La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

    7. La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

  2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

    1. El grado de responsabilidad en los hechos que concuran en el interesado.

    2. La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

    3. El carácter de representación que el interesado ostente.

ARTÍCULO 81
  1. Las competencias para la instrucción de expedientes sancionadores corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. La propuesta de resolución de los expedientes se someterá a informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.

ARTÍCULO 82

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será desarrollado reglamentariamente teniendo en cuenta los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV Responsables de las infracciones Artículo 83
ARTÍCULO 83
  1. Quienes ejerzan en las Cajas de Ahorros, cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones muy graves o graves, cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus Administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

  2. Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.

CAPÍTULO V Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control Artículo 84
ARTÍCULO 84
  1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tales como cuando actúen como Comisión Electoral, que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

  2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

    1. La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

    2. No proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositories o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

    3. La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

    4. Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

    1. La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.

    2. La falta de remisión a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.

    3. No propone a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta o gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

  4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.

  5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 79.1 y en las letras a), b) y d) del artículo 79.2. Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 1.000.000 de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.

  6. A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los capítulos II y III del presente título.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente ley y sin perjuicio de ulteriores desarrollos, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobará un Reglamento de desarrollo que comprenderá, al menos, las previsiones establecidas en la misma respecto a la renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de tres meses, a contar desde la publicación de dicho Reglamento, las Cajas de Ahorros, con domicilio social en Castilla-La Mancha procederán a adaptar sus Estatutos y sus respectivos Reglamentos a las disposiciones que en el mismo se contengan, y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La constitución de la Asamblea general, según las normas contenida en esta Ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a contar desde la aprobación por la autoridad competente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y designará, en la forma establecida, a los Vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta y sexta de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea general, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Si transcurre el plazo de tres meses previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, para su adecuación a la presente Ley, vendrá obligada la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su redacción y a su aprobación definitiva. Igualmente, de no quedar constituida la Asamblea general en los plazos señalados por la disposición transitoria segunda , el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para su constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.

Los Consejeros generales del grupo de impositores que deben ser nombrados en la primera Asamblea general de acuerdo con lo establecido en esta Ley, serán elegidos por sorteo de entre los actuales Consejeros de este grupo. Para garantizar el principio de proporcionalidad instituido por esta Ley, el sorteo se realizará entre los Consejeros elegidos en su día en una misma lista o candidatura y con respeto a las demarcaciones territoriales establecidas. Su mandato tendrá vigencia hasta la primera renovación del grupo de impositores.

La Consejería competente dictará las normas de aplicación de lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los límites impuestos al número de mandatos en los que puede ser elegible en el artículo 27.1 de la presente Ley, se tendrá en cuenta el tiempo durante el que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

En el plazo de tres meses a contar desde la constitución de las Asambleas generales de las Cajas, la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en la que aquéllas se integran, procederá a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en las mismas se contienen y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Asimismo, en el plazo de los dos meses siguientes deberá constituir sus nuevos órganos de gobierno. Transcurridos dichos plazos sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos y constitución de los órganos de gobierno de la Federación, vendrá obligado el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la redacción y aprobación definitiva de aquéllos y a dictar las disposiciones necesarias para la constitución de los órganos de gobierno correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 27, 42 y 53 de esta Ley, las Cajas de Ahorros incluirán entre sus normas transitorias de funcionamiento la obligación de llevar a cabo la primera renovación parcial dentro de los tres meses desde la celebración de las próximas elecciones autonómicas y municipales, que afectará a todos los miembros de los grupos de las Cortes de Castilla-La Mancha, Corporaciones Municipales y entidades fundadoras, cuyos representantes verán así limitado su mandato.

Transcurridos dos años desde la primera renovación parcial citada, se renovarán totalmente los grupos de impositores y empleados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El artículo 2, apartado segundo, letra c), de la Ley de Publicidad en el Diario Oficial de las Rentas, Bienes y Actividades de los Gestores Públicos de Castilla-La Mancha queda redactado como sigue:

c) Los Presidentes y Directores de las Cajas Rurales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Si de la aplicación del principio de proporcionalidad estricta en la elección de representantes de los distintos órganos y grupos citados en esta Ley, resultaran cifras compuestas de números enteros y decimales, se redondearán éstos, tomando el número entero inmediato superior al resultante si la cifra decimal fuera igual o superior a cinco y, en caso contrario, el inmediato inferior. En caso necesario se tendrá en cuenta para la asignación los mayores restos de dichos resultados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 15 de julio de 1997. JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente

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