Ley Foral de Vías Pecuarias de Navarra (Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral
PREÁMBULO

En virtud de su régimen foral, Navarra ostenta la competencia exclusiva sobre las vías pecuarias, como lo reconoce el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Fruto de esta competencia histórica, Navarra ha dictado una profusa normativa orientada a garantizar la protección y conservación de las vías pecuarias.

La fecunda y eficacísima labor de identificación y descripción de la práctica totalidad de las vías pecuarias de Navarra que se contiene en el Libro General de Cañadas, publicado por la Diputación Foral de Navarra en 1924, tuvo su continuación en las disposiciones sobre cañadas contenidas en el Reglamento de Fomento Pecuario, cuyo texto refundido aprobó la Diputación Foral de Navarra mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 1943.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio, se constituyó, merced a su artículo 29 , en la primera norma con rango legal que otorgaba a las vías pecuarias de Navarra un regimen jurídico de protección urbanística, que luego ha tenido su continuación en la vigente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Asimismo, tanto la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, en su artículo 75 , como el Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, que regula la circulación de vehículos a motor en suelo no urbanizable, contienen preceptos relativos a las cañadas, forma de utilizar también en nuestro ordenamiento jurídico una expresión sinónima y más coloquial que la de “vía pecuaria”, si bien desde una perspectiva más sectorial, limitada a la caza o al tránsito de vehículos de motor.

Recientemente, el Estado ha aprobado la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , que establece un régimen jurídico con alcance básico.

La existencia en Navarra de una normativa datada antes de 1943, reguladora de las cañadas, así como de Leyes Forales protectoras de las vías pecuarias desde una perspectiva urbanística, y el impacto que sobre nuestro régimen foral e histórico puede suponer la Ley declarada básica por el Estado, recomiendan aprobar, en un único cuerpo normativo, el régimen específico de protección y uso de las vías pecuarias en Navarra, con un carácter unico pero, al mismo tiempo, integrador de nuestra tradición administrativa con las nuevas exigencias de los tiempos actuales.

De este modo, se logra, desde la propia competencia de Navarra, dotar a la Comunidad Foral de un instrumento normativo útil para asegurar efectivamente la preservación, mantenimiento y uso racional y adecuado de nuestras tradicionales cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales.

Las funciones y potestades administrativas relacionadas con la defensa y conservación de las vías pecuarias se distribuyen entre los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Al primero, conforme a la reorganización administrativa operada en el Decreto Foral 221/1995, de 11 de agosto, y normas posteriores de traspaso de funciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Al segundo, en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra , sobre los bienes inmuebles demaniales, naturaleza jurídica de las vías pecuarias. Y al tercero, en desarrollo de las facultades que ostenta en el ámbito de concentración parcelaria en virtud de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Estructuras Agrarias.

La Ley Foral se distribuye en cuatro Títulos más uno Preliminar. En este último se recoge la definición de las vías pecuarias y los distintos tipos que pueden existir, concluyendo con la declaración demanial de estos bienes.

En el Título I se ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, procurando respetar y armonizar las actuaciones de los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que ostentan algún tipo de competencia sobre esta materia. Uno de los asuntos más importantes recogidos en la Ley Foral es el deslinde, desafectación y modificación del trazado de las vías pecuarias. En todos estos procesos se ha habilitado una serie de actuaciones en las que se acoge siempre la audiencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la resolución administrativa que finalmente se adopte, velando por la salvaguarda del interes público.

Al mismo tiempo se ha acogido un régimen de usos y actividades, que acordes con el tiempo en que vivimos y con la situación de las propias vías pecuarias, permita, sin deterioro del tránsito ganadero, la realización de actividades compatibles y complementarias igualmente armónicas con el medio ambiente, respetándose el régimen de protección establecido para estos bienes en otras normas forales y completándolo, en su caso.

Se realiza también un esfuerzo por recoger en el texto legal un cuadro de infracciones y sanciones en sintonía con otros regímenes sancionadores previstos que incidentalmente afectan a esta clase de bienes públicos, con la Ley 3/1995, de 23 de marzo , figurando de esta manera en un único cuerpo normativo todo el régimen sancionador sobre las vías pecuarias.

Por último, se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, cuya gestión compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el cual deberá proceder a la calificación y revisión de las vías pecuarias existentes ordenándolas por su interés ganadero, natural o recreativo.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de esta Ley Foral el establecimiento del régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra en ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a Navarra el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2 Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vias pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

ARTÍCULO 3 Clases de vías pecuarias.
  1. Las vías pecuarias de Navarra se clasifican en cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales, distinguiéndose, además, los reposaderos y abrevaderos anexos a las vías pecuarias y cuyo fin es el que su denominación indica.

  2. Se consideran cañadas reales las vías pecuarias más relevantes de Navarra que unen zonas de pastos estivales con zonas de pastoreo de invernada y cuya anchura máxima sea de 80 metros.

  3. Las travesías son aquellas vías cuya anchura máxima sea de 40 metros; las pasadas y ramales son vías cuya anchura máxima sea de 30 metros.

ARTÍCULO 4 Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

TÍTULO I Determinación y administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I Potestades administrativas Artículo 5
ARTÍCULO 5 Facultades y potestades administrativas.
  1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias:

    1. La ordenación y regulación de su uso.

    2. La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

    3. Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

    4. Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

    5. Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.

    6. Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.

  2. El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública.

    El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda.

    El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

    El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

CAPÍTULO II Clasificación, deslinde y...

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