Ley de creación del Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco (Ley 19/1997, de 21 de noviembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 19/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PODÓLOGOS DEL PAÍS VASCO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía y hasta tanto no legisle el Parlamento Vasco sobre la materia, la normativa aplicable es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril. Es por ello por lo que al amparo del artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, las Juntas Promotoras de los Colegios Profesionales de Podólogos del País Vasco solicitaron la creación de las citadas corporaciones con ámbito provincial, resultando más adecuada por su número de profesionales y por el ámbito territorial que el mismo corresponda al de la Comunidad Autónoma.

Dentro de las profesiones sanitarias cuyo ejercicio viene condicionado a la posesión de una determinada titulación oficial, la podología constituye una rama de importancia creciente, como lo demuestra su reciente independización del resto de las disciplinas afines como consecuencia de la promulgación del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se creó la Diplomatura Universitaria de Podología.

El campo profesional del podólogo, que comprende el tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, limitándose en su actuación terapéutica exclusivamente a las manipulaciones que pertenecen a la cirugía menor, separado de otros campos profesionales, requiere, desde la perspectiva del interés público, la existencia de una corporación de derecho público propia, en la que esté garantizado el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento, conforme a lo determinado en la mencionada Ley 2/1974, de 13 de febrero.

ARTÍCULO 1 Creación

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 2 Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 3 Ámbito personal

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Constitución

El Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente ley y los estatutos colegiales.

SEGUNDA Comisión gestora

Las Juntas Promotoras de los Colegios Profesionales de Podólogos del País Vasco designarán una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco, en los que se regulará la asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobado a tal efecto, con precisión de la forma de convocatoria y procedimiento de desarrollo de la misma. La convocatoria de dicha asamblea se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

TERCERA Asamblea constituyente

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco deberá:

  1. Elaborar y aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

  2. Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.

CUARTA Aprobación y publicación de estatutos

El acta de la asamblea constituyente, que integrará los estatutos del Colegio y la composición de sus órganos de gobierno, se remitirá al órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA Vigencia

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

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