Decreto Foral por el que se regula la Concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 336/1997, de 10 de noviembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El artículo 55 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

Por su parte la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, constituye el marco jurídico básico al que deberá ajustarse la prestación de los distintos servicios de telecomunicación, configurando a éstos como servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público.

Dicha norma básica dispone en el artículo 26.3 que los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurrencia, bien directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia, bien por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas; estableciéndose en el apartado 5 del mismo artículo que las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia serán otorgadas por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social, como es el caso de la Comunidad Foral de Navarra.

Por Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, fue aprobado el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, que estableció las características técnicas y de localización de las emisoras cuyo otorgamiento correspondía a la Comunidad Foral. El régimen de concesión de dichas emisoras fue aprobado por el Decreto Foral 37/1990, de 15 de febrero.

Por Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre, se ha aprobado un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del referido Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia. Como consecuencia de tal incremento de frecuencias se han destinado para su concesión por la Comunidad Foral las emisoras que figuran en el anexo al presente Decreto Foral.

A fin de regular el procedimiento de concesión de las nuevas emisoras asignadas a la Comunidad Foral es necesario aprobar un nuevo Decreto Foral que sustituya al anteriormente vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decreto;

ARTÍCULO 1

La Administración de la Comunidad Foral otorgará las concesiones del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, correspondientes a las emisoras que figuran en anexo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral y de conformidad con la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 2

Podrán solicitar las concesiones citadas en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con el artículo 26.3.b) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 3
  1. Los solicitantes de una concesión para la gestión de una emisora deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Ostentar la nacionalidad española y tener su domicilio social en España.

    2. No hallarse comprendidos en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en el artículo 8 de la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    3. Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas y la participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 del total. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones será necesario que todas sean nominativas y esta condicion se aplicará a las sociedades que pudieran ser titulares de estas últimas acciones y así sucesivamente. Estos mismos requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas físicas.

  2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.

    El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura sólo podrá realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.

    No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificativa de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, le hubiera sido revocada la concesión.

    Una persona física o jurídica no podrá, en su condición de socio, participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria, cuando exploten servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.

ARTÍCULO 4

El otorgamiento de las concesiones administrativas de emisoras se realizará en favor de los solicitantes que reúnan las mejores condiciones para la prestación del servicio; Para ello se valorarán los siguientes criterios de adjudicación, que quedarán reflejados en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares con la ponderación que se les atribuya:

  1. El fomento de los valores culturales, históricos, sociales y lingüísticos de la Comunidad Foral. Tendrá una valoración superior la mayor utilización del vascuence en la programación en la zona mixta y, en mayor medida, en la zona vascófona.

  2. Los...

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