Ley 1/1998, de 11 de febrero, que modifica el artículo 2 de la Ley 9/1997, de Medidas Fiscales y Administrativas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

La Ley 9/1997 de Medidas Fiscales y Administrativas aprobada el 19 de diciembre de 1997 por la Diputación General de La Rioja en su artículo 2, fija la «Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego», de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo, del artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite y azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Complementarias.

Las cuantías de los tipos tributarios y cuotas fijas deben acomodarse a la coyuntura económica actual y enmarcarse dentro de la política social y económica del Gobierno, teniendo en cuenta a la hora de fijarse el entorno social en que van a tener vigencia y los efectos recaudatorios por la Comunidad Autónoma, así como el horizonte temporal en que han de ser aplicables.

Por la presente Ley se adecua a la coyuntura actual la cuota fija anual de las máquinas tipo «B» o recreativas con premio, por lo que se da nueva redacción al artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas 9/1997.

Artículo Único Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo, del artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

  1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

  2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de base imponible Tipo aplicable

    comprendida entre pesetas porcentaje

    Entre 0 y 224.620.000 20

    Entre 224.620.001 y 371.644.000 35

    Entre 371.644.001 y 741.246.000 45

    Más de 741.246.000 55

    Dos. Cuotas fijas.

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:

  3. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

    1. Cuota anual: 524.400 pesetas.

  4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

    b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    B.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.114.800 más el resultado de multiplicar por2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  5. Máquinas de tipo «C» o de azar:

    Cuota anual de 802.000 pesetas.

    Tres.

    En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas, autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las anteriores del apartado Dos, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado por la partida se produce después del 30 de junio.

Disposición final Única

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja, y en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 11 de febrero de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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