LEY 7/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1998-2747
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a distintos campos en que se desenvuelve la actividad de la Diputación Regional de Cantabria, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.

En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, así como en el parque natural Saja-Besaya y también contiene varios preceptos relativos al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

I

Se modifican y establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Diputación Regional de Cantabria. Esta medida va dirigida a establecer una correspondencia entre el coste de los servicios que presta aquélla y el pago de los mismos por los beneficiarios.

Mención especial debe hacerse de las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, así como de sus respectivos productos, ya que deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de la Comunidad Europea. Así la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, ha venido regulando todos los elementos esenciales integrantes de la citada tasa. Desde la entrada en vigor de dicha Ley se han producido cambios en la normativa comunitaria que exigen la adaptación de la regional a la misma.

Dichos cambios aparecen con la promulgación de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, que modificó la directiva 85/73/CEE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la 90/675/CEE. Posteriormente, la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas. Los cambios introducidos sucesivamente han perseguido tres objetivos fundamentales:

  1. Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

  2. Mantener la libre circulación de los productos dentro de la comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

  3. Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Surge de esta manera la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la normativa comunitaria en orden a los fines perseguidos y teniendo en cuenta que, según el número 2 del artícu lo 7.o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía. Se persigue con esta norma, también, la finalidad de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

II

Se regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca y asimismo el régimen de infracciones y sanciones del Parque Natural Saja-Besaya.

El Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y marisqueo y actividades recreativas.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artícu lo 143 de la Constitución, transfiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias sobre ordenación del sector pesquero.

La experiencia adquirida en el ejercicio de las competencias inicialmente asumidas ha demostrado la conveniencia de proceder a una regulación más específica, por otra parte es necesario integrar las competencias transferidas recientemente con criterios de unificación en lo referente al ejercicio de la potestad sancionadora.

Actualmente los recursos pesqueros, al igual que otros recursos naturales renovables, están siendo amenazados por un gran número de factores externos, algunos de ellos ajenos al propio sector. La disparidad de actividades relacionadas con el medio marino, tales como la pesca profesional y deportiva, la acuicultura, el marisqueo, la comercialización de los productos del mar, etc., aconsejan dentro del ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una actualización legislativa en función de una mayor eficacia en la lucha contra el furtivismo, así como la necesaria protección de los recursos del mar.

Con el objeto de proteger el medio marino y ordenar el sector pesquero se contienen en la presente Ley una serie de medidas.

El Parque Natural Saja-Besaya fue declarado como tal por el Decreto 25/1988, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos.

La Ley del Estado 4/1989, de 27 de mayo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deroga la Ley 15/1974 citada, y establece una nueva normativa para la protección de los espacios naturales. Resulta por tanto necesario adaptar la declaración del Parque Natural Saja-Besaya a la nueva Ley, en los preceptos que constituyen legislación básica del Estado.

Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta la creciente importancia del referido espacio natural, se eleva a rango de Ley la declaración del Parque Natural Saja-Besaya, efectuado según Decreto 25/1988, de 2 de mayo, con las modificaciones inherentes a las circunstancias actuales, dimanantes en gran medida de la doctrina del Tribunal Supremo y normativa vigente.

III

En lo referente al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican determinados preceptos de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, dirigidos a salvar las dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los mismos. Así, se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta y se crean Escalas para integrar al personal afectado por la misma.

Del mismo modo se crea el Cuerpo de Agentes de Seguridad, y se establece el procedimiento a seguir para la funcionarización de los actuales Vigilantes de Seguridad, por considerar que dichos puestos conllevan una responsabilidad que hace conveniente su desempeño por funcionarios públicos.

Por otra parte, se acaba con la precaria situación administrativa de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cooperan o prestan asistencia técnica mediante comisión de servicios en otras Administraciones públicas, reconociéndoles el derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Se introduce también la aplicación de un criterio de reciprocidad con las restantes Administraciones públicas en relación con el artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

TÍTULO I Artículos 1 a 9

Normas tributarias

TASAS

Artículo 1 Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Se modifican las tarifas de la tasa 2 de la Consejería de Presidencia, «Tasa del oletín Oficial de Cantabria''», del anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente texto:

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el oletín Oficial de Cantabria'':

Por palabra: 46 pesetas.

Por línea o fracción en plana de tres columnas: 246 pesetas.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 418 pesetas.

Por plana entera: 41.897 pesetas.

b) Tarifas por venta y suscripción al oletín Oficial de Cantabria'':

Suscripción anual: 17.452 pesetas.

Suscripción semestral: 8.726 pesetas.

Suscripción trimestral: 4.363 pesetas.

Número suelto año en curso: 125 pesetas.

Número suelto año anterior: 184 pesetas.

Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.

Artículo 2 Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Se añade la tasa 2 de la Consejería de Cultura y Deporte, «Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

2. Inscripción, anotaciones y cancelaciones.

3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo:

Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo:

El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

Tarifa 1. Certificaciones:

Por página mecanografiada: 600 pesetas.

Por año de antigüedad: 33 pesetas.

Tarifa 2. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 400 pesetas.

Tarifa 3. Fotocopias:

Por cada fotocopia DIN A-4: 15 pesetas.

Por cada fotocopia DIN A-3: 30 pesetas.

Artículo 3 Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Se modifican las tarifas 1, 2, 6, 7, 9, 10, 12 y 14 de la tasa 3 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios», que quedan redactadas de la siguiente forma:

Tarifas.

Tarifa 1.

Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:

1.1 Équidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.

Por cada cabeza que exceda de las 10: 75 pesetas.

1.2 Porcino, lanar y cabrío:

Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.

Por cada cabeza que exceda de las 25: 35 pesetas.

1.3 Aves:

Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.

De 51 a 500 aves adultas: 10 pesetas/unidad.

En adelante: 5 pesetas/ave.

Tarifa 2.

Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

Por cada animal mayor: 5 pesetas.

Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 5 pesetas.

Tarifa 6.

Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:

6.1 Équidos y bovinos:

Por una cabeza: 140 pesetas.

Por dos cabezas: 195 pesetas.

Por tres cabezas: 250 pesetas.

Por cuatro cabezas: 300 pesetas.

Por cinco cabezas: 330 pesetas.

De seis hasta 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 30 pesetas.

De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 20 pesetas.

De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 15 pesetas.

De 76 en adelante, por cada unidad más: 10 pesetas.

6.2 Ovino y caprino:

Hasta 10 cabezas: 140 pesetas.

De 11 a 50, cada unidad más: 10 pesetas.

De 51 en adelante, cada unidad más: 5 pesetas.

6.3 Porcino:

Adultos:

De una a tres cabezas: 140 pesetas.

Por cada cabeza más: 25 pesetas.

Lechones:

De una a cinco cabezas: 135 pesetas.

Por cada cabeza más: 10 pesetas.

6.4 Aves y conejos:

Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 5 pesetas/unidad.

Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.

Pollos por un día, por unidad: 0,40 pesetas.

Tarifa 7.

Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootías difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

Por cada cabeza bovina o equina: 20 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza porcina: 10 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza lanar o cabría: 3,50 pesetas (sin exceder de 250 por expedición).

Tarifa 9.

Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas, un solo piso: 220 pesetas.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 475 pesetas.

Por jaula o cajón para res de lidia: 75 pesetas.

Por jaula o cajón para aves: 20 pesetas.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,50 pesetas.

Tarifa 10.

Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección de mapa epizootológico:

Importe del impreso con validez periódica de dos años: 125 pesetas.

Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción. Por semestre: 440 pesetas.

Tarifa 12.

Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

Por hembra equina: 275 pesetas.

Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.

Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.

Por hembra porcina: 35 pesetas.

Tarifa 14.

Marchamado y tipificación de cueros y pieles:

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 30 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 35 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno de más de 35 kilogramos: 65 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 35 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 20 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 20 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,50 pesetas.

El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.

Artículo 4 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Se añade la tasa 9 a las aplicables a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo:

En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo:

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencias y/o examen a cursos organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera:

1. Especialidades profesionales:

Patrón mayor de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de pesca de altura: 5.000 pesetas.

Patrón de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de 1.a clase de pesca de litoral: 5.000 pesetas.

Patrón de 2.a clase de pesca de litoral: 4.000 pesetas.

Patrón local de pesca: 4.000 pesetas.

Patrón costero polivalente: 5.000 pesetas.

Patrón de tráfico interior: 2.000 pesetas.

Mecánico naval de 1.a clase: 5.000 pesetas.

Mecánico naval de 2.a clase: 5.000 pesetas.

Radiotelefonista naval R.: 2.000 pesetas.

Operador restringido para el SMSSM: 3.000 pesetas.

Operador general para el SMSSM: 5.000 pesetas.

Mecamar: 1.000 pesetas.

Competencia de marinero: 1.000 pesetas.

Buceador pro. de 2.a clase R.: 10.000 pesetas.

Buceador pro. de 2.a clase: 15.000 pesetas.

Especialidades subacuáticas: 10.000 pesetas.

Lucha contra incendios y supervivencia en la mar: 10.000 pesetas.

Tecnología del frío: 10.000 pesetas.

Neumática-Hidráulica: 10.000 pesetas.

Automática-Sensórica: 10.000 pesetas.

2. Títulos de recreo:

Patrón de embarcaciones de recreo (PER): 5.000 pesetas.

Patrón de yate: 7.000 pesetas.

Capitán de yate: 8.500 pesetas.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas:

1. Especialidades profesionales:

Patrón local de pesca: 2.000 pesetas.

Patrón costero polivalente: 2.000 pesetas.

2. Especialidades recreativas:

Capitán de yate: 11.000 pesetas.

Patrón de yate: 2.800 pesetas.

Patrón de embarcaciones de recreo: 2.800 pesetas.

3. Otras:

Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

Tarifa 3. Validación y convalidaciones:

Validación de autorizaciones federativas: 550 pesetas.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 250 pesetas.

Artículo 5 Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Se modifica la tasa 4 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de industrias artesanas», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo:

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo:

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas:

1. A instancia de parte:

Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.200 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.800 pesetas.

De 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 2.100 pesetas.

De 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 2.400 pesetas.

De 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 2.700 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 1.000 pesetas.

2. A instancia de la Administración:

Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.

Tarifa 2.

Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 3.

Cambios de la titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 4.

Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.

Tarifa 5.

Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 6 Tasa por ordenación del sector turístico.

Se modifica la tasa 5 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación del sector turístico», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

5. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo:

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo:

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1.

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 4.000 pesetas.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 5.000 pesetas.

Más de 20 habitaciones: 6.000 pesetas.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas: 5.000 pesetas.

Más de 250 plazas: 6.000 pesetas.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 5.000 pesetas.

Más de 20 apartamentos: 6.000 pesetas.

Tarifa 2.

Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 4.000 pesetas.

Tarifa 3.

Expedición del carnet de guía y guía-intérprete: 750 pesetas.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 750 pesetas.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 1.000 pesetas.

c) Entrega del Libro de Inspección: 2.500 pesetas.

d) Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares): 500 pesetas.

e) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 750 pesetas.

Artículo 7 Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Se modifican las tarifas de la tasa 6 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

6. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo:

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo:

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 3.000 pesetas.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 11.000 pesetas.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 6.000 pesetas.

Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el registro industrial.

Se tomará como base la inversión:

Hasta 500.000 pesetas: 2.000 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 4.000 pesetas.

De 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

De 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 7.000 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

De 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 12.000 pesetas.

De 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 16.000 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Visitas de revisión:

Por cada visita: 4.000 pesetas.

Tarifa 4.

Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 20.000 pesetas.

Tarifa 5.

Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 10.000 pesetas.

Tarifa 6.

Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 10.000 pesetas.

Tarifa 7.

Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 6.000 pesetas.

Tarifa 8.

Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 10.000 pesetas.

Tarifa 9.

Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 5.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 20.000 pesetas.

De 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 20.000 + 600 x M.

Más de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 500 pesetas.

Tarifa 10.

Informe geológico incluyendo visitas: 8.000 pesetas.

Artículo 8 Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Se añade la tasa 7 a las aplicables a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria:

7. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

2. Las inspecciones técnicas reglamentarias.

3. Las funciones de verificación y contrastación.

4. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

5. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

6. Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

7. Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

8. Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

9. Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

10. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

11. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

12. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

13. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

14. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

15. Control de uso de explosivos.

16. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

17. Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

18. El acceso a los datos del Registro Industrial.

19. Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

20. La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servi cios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo:

Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1.o Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2.o Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

1. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados.

(N = número total de millones o fracción, de la inversión en maquinaria y equipos industriales).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 1.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

1.1.2 Hasta 5.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

1.1.3 Hasta 25.000.000 de pesetas: 30.000 pesetas.

1.1.4 Hasta 250.000.000 de pesetas: 20.000 + + 400 x N pesetas.

1.1.5 Hasta 500.000.000 de pesetas: 45.000 + + 300 x N pesetas.

1.1.6 Hasta 1.000.000.000 de pesetas: 95.000 + + 200 x N pesetas.

1.1.7 Más de 1.000.000.000 de pesetas: 195.000 + + 100 x N pesetas.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 10.000 pesetas.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 5.000 pesetas.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 10.000 pesetas.

1.8.3 Autorización e inspección de una grúa-torre: 15.000 pesetas.

1.8.4 Autorización e inspección de una grúa móvil autopropulsada: 15.000 pesetas.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 20.000 pesetas.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 15.000 pesetas.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 15.000 pesetas.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 5.000 pesetas.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas, centros de transformación, subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: Se aplicará el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección periódica: Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.6 Instalaciones temporales: Se aplicará el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 300 pesetas.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: Por cada vivienda o local: 500 pesetas.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintas de las anteriores: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.2.4 Resto de las instalaciones, según potencia total máxima admisible:

Potencia

-

Total Kw (hasta) / Pesetas / Tasa

2.2.4.1 / 3,3 / 300

2.2.4.2 / 5,5 / 400

2.2.4.3 / 8,8 / 800

2.2.4.4 / 15 / 1.000

2.2.4.5 / 50 / 2.000

2.2.4.6 / 100 / 4.000

2.2.4.7 / Cada 50 Kw más / 1.000

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medida de gas: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas de GLP: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes). Por cada vivienda: 500 pesetas.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 500 pesetas.

2.3.6 Inspecciones periódicas: 50 por 100 de la tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 600 pesetas.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 500 pesetas.

2.4.2 Edificios de viviendas o locales comerciales. Por cada vivienda o local: 500 pesetas.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamientos comunitarios en depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1 (mínimo 2.000 pesetas).

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 500 pesetas.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1

2.6.2 Pruebas de presión. Cada prueba: 2.000 pesetas.

2.6.3 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 500 pesetas.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 10.000 pesetas.

2.7.2 Baja tensión: 5.000 pesetas.

2.8 Fraudes en instalaciones eléctricas:

2.8.1 Potencia (W) hasta 3.300: 1.000 pesetas.

2.8.2 Potencia (W) hasta 8.800: 1.500 pesetas.

2.8.3 Potencia (W) más de 8.800: 2.000 pesetas.

2.9 Fraudes en otras instalaciones distintas de las eléctricas:

2.9.1 Según presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa básica 1.1 (mínimo 1.000 pesetas).

2.9.2 Si no existe presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa correspondiente a la instalación (mínimo 1.000 pesetas).

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA « 3.500 kilogramos: 3.918 pesetas.

3.1.2 Vehículos pesados PMA T 3.500 kilogramos: 5.478 pesetas.

3.1.3 Vehículos especiales: 7.849 pesetas.

3.1.4 Motocicletas: 2.616 pesetas.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 2.616 pesetas.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 1.616 pesetas.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 4.315 pesetas.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.7 Expedición de duplicados de los certificados de características de ciclomotores: 2.160 pesetas.

3.8 Calificación de idoneidad para el transporte escolar: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.9 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o importados, incluidos los traslados de residencia:

3.9.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 19.453 pesetas.

3.9.2 Motocicletas: 2.616 pesetas.

3.10 Inspección de vehículos accidentados: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 10.795 pesetas.

3.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.

3.12 Pesaje de vehículos: 432 pesetas.

3.13 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 432 pesetas. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.

3.14 Inspecciones técnicas voluntarias: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas reducidas en un 50 por 100.

3.15 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.16 Certificación técnica de TPC: 5.119 pesetas.

3.17 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 5.119 pesetas.

3.18 Clasificación de autocares: 5.478 pesetas.

3.19 Inspecciones técnicas de vehículos realizadas en línea móvil en sus desplazamientos a los diferentes puntos fuera de la estación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.751 pesetas.

3.20 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.21 Inspección de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 500 pesetas.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada limitador: 100 pesetas.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 2.000 pesetas.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 1.000 pesetas.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 5.000 pesetas.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 4.000 pesetas.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 15.000 pesetas.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 25 pesetas.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 15 pesetas.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 5 pesetas.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 5 pesetas.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 20 pesetas.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,25 pesetas.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 50.000 pesetas.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 15.000 pesetas.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 20.000 pesetas.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 75.000 pesetas.

6.2.2 Replanteos: 50.000 pesetas.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 75.000 pesetas.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 50.000 pesetas.

6.2.5 Intrusiones: 100.000 pesetas.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = número total de millones o fracción del presupuesto): 15.000 + 1.000 x N pesetas.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 25 millones: 25.000 pesetas.

6.3.2.2 Desde 25 hasta 100 millones: 10.000 + + 250 x N pesetas.

6.3.2.3 Desde 100 millones: 15.000 + + 250 x N pesetas.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 25 millones: 35.000 pesetas.

6.3.3.2 Desde 25 hasta 100 millones: 10.000 + + 500 x N pesetas.

6.3.3.3 Desde 100 millones: 20.000 + + 200 x N pesetas.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 10.000 pesetas.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 25.000 pesetas.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 15.000 pesetas.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 10.000 pesetas.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 10.000 pesetas.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 8.000 pesetas.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = número total de millones de pesetas o fracción):

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 10 millones de pesetas: 50.000 pesetas.

6.7.1.2 Desde 10 millones en adelante: 40.000 + + 500 x N pesetas.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 10 millones de pesetas: 100.000 pesetas.

6.7.2.2 Desde 10 millones en adelante: 95.000 + 500 x N pesetas.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 15.000 pesetas.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 25.000 pesetas.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Permisos y concesiones mineras (Sección C):

6.11.1 Permisos de exploración:

6.11.1.1 Primeras 300 cuadrículas: 250.000 pesetas.

6.11.1.2 Cada cuadrícula siguiente: 500 pesetas.

6.11.2 Permisos de investigación: 6.11.2.1 Primera cuadrícula: 250.000 pesetas.

6.11.2.2 Cada cuadrícula siguiente: 2.000 pesetas.

6.11.3 Concesión derivada:

6.11.3.1 Primeras 50 cuadrículas: 250.000 pesetas.

6.11.3.2 Cada cuadrícula siguiente: 5.000 pesetas.

6.11.3.3 En el caso de superficie distinta a la del permiso, se aplicará además de las anteriores la tasa 6.2.2.

6.11.4 Concesión directa:

6.11.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 300.000 pesetas.

6.11.4.2 Cada cuadrícula siguiente: 5.000 pesetas.

6.11.5 Demasías: 250.000 pesetas.

6.11.6 Prórrogas de permisos: 75.000 pesetas.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 20.000 pesetas.

6.12.2 Ordinaria: 10.000 pesetas.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 50.000 pesetas.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 50.000 + 500 x N pesetas.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 5.000 pesetas.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 4.000 pesetas.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carnet de instalador autorizado: 1.000 pesetas.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 800 pesetas.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 1.000 pesetas.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 10.000 pesetas.

8.4.2 Modificaciones: 5.000 pesetas.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 30.000 pesetas.

8.5.2 Modificaciones: 10.000 pesetas.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 5.000 pesetas.

8.6.2 Renovaciones: 1.000 pesetas.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 10.000 pesetas.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 1.000 pesetas.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 100 pesetas.

10.2 Placas aparatos elevadores: 100 pesetas.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 1.500 pesetas.

10.4 Libro Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 1.500 pesetas.

10.5 Juego de impresos planes de labores: 1.500 pesetas.

Artículo 9 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Se modifica la tasa 6 de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, «Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo:

Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros

habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas:

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo:

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible:

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza:

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

Cuota por animal sacrificado

-

Pesetas / Clase de ganado

Bovino

Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 324

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 180

Solípedo/équidos

Solípedo/équidos / 317

Porcino y jabalíes

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal / 93

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal / 36

Ovino, caprino y otros rumiantes

Con más de 18 kilogramo de peso por canal / 36

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 25

De menos de 12 kilogramos de peso por canal / 12

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

Cuota por animal sacrificado

-

Pesetas / Clase de ganado

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal / 2,9

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal / 1,4

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal / 0,70

Para gallinas de reposición / 0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

a) Para operaciones de sacrificio:

Coeficiente

a.1) Sacrificio de ganado:

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal / 1,00

Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal / 1,10

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal / 1,30

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día en canal / 1,60

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día en canal / 1,80

Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 Tm/día en canal / 2,00

a.2) Sacrificio de aves de corral:

Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día / 1,00

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día / 1,10

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5.000 a 7.000 aves/día / 1,30

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día / 1,60

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día / 1,80

Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día / 2,00

a.3) Sacrificio de conejos:

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día / 1,00

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día / 1,50

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día / 2,00

b) Para operaciones de despiece:

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día / 1,00

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día / 1,10

Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/día / 1,30

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día / 1,60

Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día / 1,80

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día / 2,00

c) Operaciones de almacenamiento:

Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm / 1,00

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm / 1,10

Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm / 1,30

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm / 1,60

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm / 1,80

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm / 2,00

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.

Cuota por unidad

-

Pesetas / Unidades

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 55

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 38

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal / 16

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal / 4,2

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 1,4

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 3,2

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal / 4

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 1,4

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 3,2

De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal / 4

De ganado caballar / 32

De aves de corral, conejos y caza menor. / 0,35

Liquidación e ingreso:

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Costes suplidos

máximos por

auxiliares

administrativos

(por unidad

sacrificada) / Unidades

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 26

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 18

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal / 8

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal / 8

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 1,2

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 1,25

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal / 2

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,7

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 1,25

De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal / 8

De ganado caballar / 15

De aves de corral, conejos y caza mayor. / 0,17

Pesos medios:

Para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Peso medio por

canal

-

Kilogramos / Tipo de ganado

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 258,3

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 177,3

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal / 74,5

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal / 20

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 6,7

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 15

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal / 18,8

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 6,7

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 15

De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal / 18,8

De ganado caballar / 145,9

De aves de corral, conejos y caza menor / 1,6

Infracciones y sanciones tributarias:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación

de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuestos en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones:

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales:

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

TÍTULO II Artículos 10 a 34

Medidas administrativas

CAPÍTULO I Artículos 10 a 18

Infracciones y sanciones en materia de pesca

Artículo 10 Responsabilidad.
  1. Tienen la consideración de responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas estén o no integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica que, por acción u omisión, cometan las infracciones tipificadas en la misma.

  2. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

  3. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias corresponda a varias personas conjuntamente, o no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

  5. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, responderán solidariamente:

    1. Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

    2. Los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte de productos pesqueros en los correspondientes supuestos de infracción.

    3. Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas, en los casos de infracción que afecten a estas actividades.

  6. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.

Artículo 11 Infracciones.
  1. Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este capítulo y de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.

  2. Las infracciones antes citadas reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 12 Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones leves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva:

    1. El ejercicio de la pesca deportiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada del documento acreditativo de su identidad.

    2. Llevar a bordo aparejos, artes o utensilios no autorizados.

    3. Usar en la práctica de la pesca más utensilios de los permitidos.

    4. No respetar las distancias reglamentarias.

    5. La cesión o préstamo de la Licencia a terceras personas.

    6. El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.

    7. No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.

    8. El incumplimiento de la obligación de carácter formal de las normas de señalización e identificación.

    9. Llevar a bordo equipos de buceo autónomo o semiautónomo y elementos para la práctica de la caza submarina conjuntamente.

    10. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa vigente, que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  2. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.

    1. El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.

    2. No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.

    3. El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.

    4. El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.

    5. El incumplimiento de la obligación de carácter formal sobre normas de señalización e identificación.

    6. El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de tripulantes.

    7. Dedicarse la embarcación de pesca profesional a distinta actividad extractiva a la que figura en el despacho del buque.

    8. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  3. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.

    1. La repoblación marina con especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

    2. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 13 Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva.

    1. El ejercicio de la pesca deportiva careciendo de la correspondiente licencia.

    2. La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

    3. Emplear en el ejercicio de la pesca aparejos, artes o utensilios o medios no autorizados.

    4. Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo para la práctica de la pesca submarina.

    5. La venta o intercambio de la pesca capturada.

    6. La pesca de ejemplares que no tengan la talla mínima reglamentaria.

    7. La pesca en zonas prohibidas o época de veda, así como la captura de marisco o especies prohibidas.

    8. Pescar con licencia deportiva desde embarcaciones profesionales.

    9. Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua.

    10. Realizar capturas excediendo al máximo autorizado.

    11. Las acciones u omisiones que produzcan daños en los recursos marinos.

    12. La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

    13. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  2. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.

    1. La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

    2. Emplear en el ejercicio de la pesca aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados reglamentariamente, así como la tenencia a bordo de aparejos o artes prohibidos o con mallas antirreglamentarias.

    3. Utilizar o tener a bordo artes o aparejos distintos de aquellos para los que está censada la embarcación, siendo irrelevante que aquéllos sean reglamentarios.

    4. El ejercicio de la actividad profesional pesquera o extractiva careciendo de la correspondiente licencia.

    5. Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.

    6. La captura de moluscos, crustáceos y equinodermos mediante buceo salvo que se autorice expresa mente.

    7. La realización de la actividad pesquera o extractiva en épocas y zonas vedadas o prohibidas.

    8. La captura, conservación abordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

      Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

      Hembras ovadas de crustáceos.

      Especies sujetas a vedas durante el período de vigencia de la misma.

      Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

      Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, tales como las especies que procedan de establecimientos de cultivos marinos debiendo estar en este caso debidamente documentada su comercialización, así como el cebo vivo para la pesca de túnidos siempre y cuando se cumpla la normativa aplicable.

    9. La comercialización fuera de lonja o lugar autorizado de las capturas o productos extraídos y su desembarco en lugares no autorizados.

    10. La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

    11. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  3. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.

    1. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones o concesiones de cultivos marinos y marisqueo.

    2. La omisión o falseamiento de datos sobre producción o venta de productos obtenidos cuando sea obligatoria su presentación ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    3. El cambio de especies o cultivos en estable cimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas, sin la debida autorización.

    4. El incumplimiento de las normas de control de producción y venta de los establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas.

    5. La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

    6. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 14 Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones muy graves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva:

    1. La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

    2. El empleo para la pesca de explosivos, sustancias venenosas o contaminantes o su simple tenencia en actividad pesquera o extractiva.

    3. El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.

    4. La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

    5. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  2. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional:

    1. La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

    2. El empleo de explosivos, sustancias venenosas o contaminantes o su simple tenencia en la actividad pesquera o extractiva.

    3. El uso de artes con métodos de arrastre.

    4. El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera o extractiva cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.

    5. La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

    6. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  3. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta:

    1. La instalación de establecimientos de cultivos marinos o estabulación de especies marinas vivas sin contar con la debida concesión u autorización administrativa.

    2. La introducción de especies en aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

    3. La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.

    4. La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

    5. La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 15 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente escala:

    1. Infracciones leves, desde 2.000 hasta 11.000 pesetas.

    2. Infracciones graves, desde 11.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

    3. Infracciones muy graves, desde 1.000.001 hasta 3.000.000 de pesetas.

  2. Las sanciones por distintas clases de infracciones podrán graduarse en grado mínimo, grado medio y grado máximo.

  3. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones leves serán:

    Grado mínimo, desde 2.000 hasta 5.000 pesetas.

    Grado medio, desde 5.001 hasta 8.000 pesetas.

    Grado máximo, desde 8.001 hasta 11.000 pesetas.

  4. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones graves serán:

    Grado mínimo, desde 11.001 hasta 330.000 pesetas.

    Grado medio, desde 330.001 hasta 660.000 pesetas.

    Grado máximo, desde 660.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

  5. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones muy graves serán:

    Grado mínimo, desde 1.000.001 hasta 1.660.000 pesetas.

    Grado medio, desde 1.660.001 hasta 2.330.000 pesetas.

    Grado máximo, desde 2.330.001 hasta 3.000.000 de pesetas.

    La cuantía de las sanciones por las infracciones reguladas en la presente Ley se reducirán en un 20 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de resolución que se formule.

Artículo 16 Criterios de valoración.

Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos:

  1. Existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. Habitualidad o reincidencia.

  3. La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos.

  4. Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas.

  5. Colaboración con la fuerza denunciante.

  6. Perjuicio al entorno marino y a las especies.

  7. Cualesquiera otros criterios y circunstancias que sean aplicables a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.

Artículo 17 Órganos competentes.

Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

  1. Para infracciones leves y graves el Director general de Pesca y Alimentación.

  2. Para las infracciones muy graves el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 18 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de tres años las muy graves, en el plazo de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

  2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

  3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO II Artículos 19 a 28

Infracciones y sanciones en el Parque Natural

Saja-Besaya

Artículo 19 Infracciones y sanciones.
  1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

  2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

  5. Cuando se cometiese más de una infracción, se tramitarán en el mismo expediente, ostentando la competencia para resolver el órgano competente para sancionar la infracción más grave.

  6. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.

Artículo 20 Infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 21 Infracciones y sanciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 10.000 a 1.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. Circular con vehículos de motor sin autorización por cualquier lugar del Parque Natural, excepto: Camino forestal de Ucieda hasta la explanada de Hontanillas; carretera de Bárcena Mayor hasta el lugar denominado «Castrillo», en la confluencia de los ríos Lódar y Queriendo; carretera de Cabezón de la Sal a Reinosa en todo su recorrido dentro del Parque Natural.

  2. La instalación de carteles que no estén autorizados por la Administración del Parque.

  3. Alterar, deteriorar o destruir cualquier tipo de carteles o señales autorizados.

  4. Depositar, arrojar, verter, enterrar o incinerar, fuera de los lugares especialmente indicados o preparados a tal efecto basuras, escombros, o desechos de cualquier tipo.

  5. Establecer puestos de venta, practicar la venta ambulante o cualquier actividad comercial que no esté debidamente autorizada por la Administración del Parque.

  6. Realizar por cualquier procedimiento inscripciones, señales y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble.

  7. El uso de cometas, la liberación de globos de gas o de fuego y la práctica de aeromodelismo y parapente.

  8. La recolección de plantas o animales y materiales naturales, salvo con fines científicos o pedagógicos y con autorización de la Administración del Parque.

  9. Contravenir las señales indicadoras de tráfico en vías forestales en que se establezcan limitaciones.

  10. La emisión de ruidos, la utilización de focos de luz, de material pirotécnico etc., que puedan perturbar la tranquilidad de las especies animales.

  11. El hacer o provocar fuego, salvo necesidad para el manejo de los recursos del Parque. Sólo se permitirá a los visitantes el fuego de cocinas de gas y barbacoas de carbón o de leña en los lugares destinados a tal fin.

  12. Introducir o conducir sueltos, perros y otros animales domésticos, salvo los necesarios para el control de la cabaña ganadera y las actividades cinegéticas autorizadas.

  13. La práctica de actividades deportivas de competición.

  14. Emplear megáfonos, salvo autorización expresa, y la utilización de radios, «cassettes» y otros instrumentos a alto volumen.

  15. La instalación de casetas, chozas, parasoles y acampada libre salvo en los lugares y formas señalados.

  16. Las faltas de convivencia y respeto a la tranquilidad de otros visitantes.

  17. La publicidad por cualquier medio salvo la expresamente autorizada.

  18. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión y vídeo, sin autorización de la Administración del Parque.

  19. La ejecución sin la debida autorización de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones.

  20. La extracción de áridos sin autorización.

  21. El almacenamiento de chatarra.

  22. La instalación de torres, banderas, antenas y demás artefactos sobresalientes, salvo en los casos que autorice la Administración del Parque por causa justificada.

  23. La realización sin autorización de obras o construcciones previstas en el Plan Rector o estando autorizadas, que no cumplan las prescripciones del mismo.

  24. La modificación de los exteriores en las construcciones existentes sin autorización o que estando autorizadas no cumplan las prescripciones del Plan.

  25. Las marchas o maniobras militares sin autorización.

  26. Utilizar sin autorización y con fines comerciales la denominación Parque Natural Saja-Besaya.

Artículo 22 Infracciones y sanciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. La realización de obras o construcciones no previstas en el Plan Rector.

  2. La instalación de nuevos tendidos eléctricos y telefónicos aéreos.

  3. Los trabajos susceptibles de modificar el régimen hidrológico, así como las captaciones o aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas, salvo para fines propios del Parque o usos agropecuarios, con autorización expresa de la Administración del Parque.

  4. La ejecución de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones que alteren las condiciones del Parque Natural.

  5. Provocar incendios que alteren las condiciones del Parque Natural o de sus productos.

  6. La extracción de piedra, tierras o áridos que alteren las condiciones del Parque Natural.

  7. Toda actividad deportiva o de competición que pueda alterar las condiciones del Parque Natural.

Artículo 23 Infracciones y sanciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad del Parque Natural, con daño para los valores en él contenidos.

  2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat.

  3. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

Artículo 24 Cuantía de la sanción.
  1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la repercusión de la infracción, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso del bien protegido, pudiendo reducirse en un grado cuando según aquéllas y la situación económica del infractor, la sanción resultase desproporcionada.

  2. Cuando el sujeto infractor, o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la sanción establecida en la propuesta de resolución, se reducirá la cuantía de la sanción en un 30 por 100, debiéndola hacer efectiva dentro del plazo concedido para efectuar alegaciones.

Artículo 25 Reincidencia.
  1. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

  2. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que motivó la sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

Artículo 26 Órganos competentes.
  1. La apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano administrativo competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título IX, de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

  2. Es competencia del Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, y del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca las muy graves.

Artículo 27 Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapso de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 28 Prescripción.
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de seis meses, las leves.

  2. Las sanciones prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres, las graves, y en el de un año, las leves.

CAPÍTULO III Artículos 29 a 34

Del personal al servicio de la Diputación Regional

de Cantabria

Artículo 29 Creación de Escalas.
  1. Se crea la Escala a extinguir de Técnicos Especialistas, dentro del Grupo C, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.

  2. Se crea la Escala a Extinguir de Auxiliares Técnicos, dentro del Grupo D, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.

  3. Se crea la Escala a extinguir de Oficios Varios, dentro del Grupo E, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.

Artículo 30 Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Publica.

Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, quedando del siguiente modo:

1. El personal funcionario que el 1 de enero de 1998 ocupe puestos de trabajo de carácter laboral será integrado en la correspondiente Escala a extinguir. El citado personal deberá optar en el plazo de seis meses a partir de la referida integración por permanecer como personal funcionario, quedando obligado a participar en el primer concurso que se convoque, o por formalizar contrato de carácter laboral en la categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe en adscripción definitiva, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para su desempeño.

2. Los funcionarios que opten por la formalización de contrato laboral serán declarados en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, y les será reconocida la antigüedad que tengan como funcionarios, aplicándoseles el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria a todos los efectos.

3. Aquellos funcionarios que no optasen por su laboralización y no obtengan plaza mediante concurso de traslados continuarán desempeñando el puesto laboral en que estuvieran adscritos definitivamente y podrán seguir participando en los concursos a que hace referencia el punto 1 de este artículo.

4. Las integraciones previstas en esta disposición se realizarán por Decreto de Consejo de Gobierno.

Artículo 31 Modificación del artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

Se introduce un párrafo segundo al artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991.

Asimismo, cuando dichos funcionarios desempeñen o hayan desempeñado puestos en otras Administraciones Públicas que tengan la consideración de altos cargos de acuerdo con su normativa específica, se les reconocerá el derecho antes descrito, siempre que la Administración donde se presten los servicios indicados reconozca derechos análogos respecto a los funcionarios que desempeñen puestos de alto cargo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 32 Modificación del artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Se da nueva redacción al artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

1. Se encuentran en situación de servicio activo los funcionarios que ocupan una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios, tanto en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria como en las demás Administraciones públicas, o se encuentran en período de disponibilidad para su desempeño.

Artículo 33 Modificación del artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará su puesto de trabajo.

Artículo 34 Creación del Cuerpo de Agentes de Seguridad.
  1. Se crea, el Cuerpo de Agentes de Seguridad, Grupo D, Administración Especial.

  2. El Consejo de Gobierno procederá a aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia, en lo referente a los actuales puestos de trabajo de Vigilantes de Seguridad.

  3. El personal laboral fijo, que reuniendo los requisitos de titulación ocupe, de acuerdo con las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo elaboradas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, puestos de trabajo de

    Agentes de Seguridad, podrá optar por una sola vez, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo, por adquirir la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad, previa superación del curso con prueba selectiva que a tal efecto se convoque.

    Quienes no adquieran la condición de funcionario, cesarán en los puestos de trabajo que vinieran desempeñando, quedando a disposición de la Secretaría General de Presidencia hasta tanto se les destine provisionalmente a otro puesto de los reservados para personal laboral, percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a su categoría profesional, conforme a las tablas del Convenio Colectivo vigente.

  4. Al personal laboral fijo que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, adquiera la condición de funcionario de carrera, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a la Administración desde su ingreso.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.

Disposición transitoria segunda

En tanto no se apruebe el nuevo Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Saja-Besaya, toda obra o construcción que se efectúe sin autorización constituyen la infracción prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar mediante Decreto las excepciones establecidas en el artículo 21.1.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Palacio de la Diputación, Santander, a 30 de diciembre de 1997.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 260, de 30 de diciembre de 1997)

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